Pensiones vejez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI)
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 03/03/2020
El Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) era el régimen de protección existente antes del actual sistema de Seguridad Social que cubría las contingencias de vejez (jubilación) e invalidez, subsiste para los trabajadores que cotizaron antes del año 1.967. Su percepción es incompatible con cualquier otra pensión a cargo de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.
NOVEDAD
- STS Nº 79/2020, Sala de lo Social, Rec 3097/2017 de 29 de Enero de 2020, Ecli: ES:TS:2020:416. Se incorpora perspectiva de género en la interpretación del artículo 217.1 c) LGSS. Las pensiones SOVI tienen un carácter que puede calificarse de contributivo, son percibidas por un mayor número de mujeres, resultan las más bajas del sistema de protección social contributiva, actualmente poseen un carácter residual, y suponen el principal medio de subsistencia de un importante colectivo de personas mayores, lo que hace necesario, según el TS, "flexibilizar el régimen de incompatibilidades al que están sujetas". Por tanto, podrá accederse a la prestación en favor de familiares cuando la persona causante de la misma es beneficiaria de una pensión del SOVI.
En el año 1939, el Retiro Obrero se transformó en subsidio de vejez; ocho años más tarde (1947), este subsidio se convierte en Seguro de Vejez e Invalidez (SOVI) y, finalmente, en 1955 se añade la protección de la viudedad. Mantiene pervivencia actualmente, en virtud de norma transitoria, para quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, hubiesen tenido cubierto el periodo de cotización exigido por dicho Seguro o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservando el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social; entre tales pensiones se entienden incluidas las correspondientes a las entidades sustitutorias integradas en dicho Sistema. Actualmente es un régimen residual que se aplica a aquellos trabajadores y sus derechohabientes que a 1 de enero de 1.967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen (D. T. 2ª LGSS):
- Cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez.
- Hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio. TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, nº 1394/2011, de 15/12/2011, Rec. 1265/2011
Siempre y cuando no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.
Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 4361/2011, 20-07-2012. Pensión de vejez SOVI y Ley de 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Desarrollo de la doctrina del Pleno de 21 de diciembre de 2.009. Los hijos habidos después del 1 de enero de 1.967, una vez extinguido el SOVI, no pueden originar en éste régimen el beneficio contemplado en la D.A.44ª LGSS, 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo, para completar el tiempo mínimo de cotización de 1.800 días.
Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1437/2013, 27-02-2014. No computan para completar el período de carencia las cotizaciones presuntas contenidas en la transitoria segunda de la Orden de 18-1-1967.
Requisitosa) Tener cumplidos los 65 años de edad o 60 en el supuesto de vejez por causa de incapacidad (permanente y total para la profesión habitual, sin ser derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional).
b) No tener derecho a ninguna otra pensión a cargo de la Seguridad Social.
c) Haber estado afiliado al Régimen del Retiro Obrero o tener cubiertos 1.800 días de cotización al SOVI antes del 1 de enero de 1.967 (art. 7, Orden 2 de febrero de 1.940). Han de computarse las pagas extraordinarias en el cálculo de los 1.800 días necesarios para causar derecho a las prestaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. Sentencia Penal TS, Rec 1720/2004, 16-03-2005
d) A la hora de computar las cotizaciones a la Seguridad Social efectuadas en un país miembro de la Unión Europea para determinar la cuantía de una pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez del que deban hacerse cargo la entidad gestora española y del citado país europeo se aplicará del principio prorrata temporis una vez computada la totalidad de las cotizaciones efectuadas en los diferentes Estados de la Unión Europea en los que el trabajador hubiera desarrollado su vida laboral o profesional (STS de 19 de septiembre de 2.007).
STSJ Cataluña Nº 2680/2010, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 165/2009 de 14 de abril de 2010. En el caso de trabajadores que hayan cotizado en España con anterioridad al 1-1- 1967 y no acrediten los días de carencia que el SOVI exige, pueden adicionar a ellos los cotizados en otro país comunitario, siempre que esos días estén cotizados con anterioridad al 1-1- 1967, ya que el seguro del SOVI se cerró el 31-12-1966.
Incompatibilidades- Son incompatibles con cualquier otra pensión a cargo de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social o a sectores laborales pendientes de integración en el mismo (LGSS).
- Existe incompatibilidad entre las pensiones del SOVI y las de clases pasivas causadas por el mismo sujeto, si alguna es posterior a la entrada en vigor del Decreto 691/1991, de 12 de abril, que establece el cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.
- Las pensiones del SOVI, causadas por el mismo sujeto son incompatibles entre sí. No obstante, se podrá optar por la más beneficiosa (Orden de 10 de agosto de 1.957 sobre incompatibilidades SOVI).
Consultar cuantía de las pensiones en: Cuantías de pensiones y prestaciones públicas
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RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
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Sentencia Social Nº 63/2016, TSJ Andalucia, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1228/2015, 13-01-2016
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Sentencia SOCIAL Nº 3546/2018, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 2117/2018, 15-06-2018
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