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Última revisión
06/11/2015

Periodo de consultas para la inaplicación del convenio colectivo

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 06/11/2015


La inaplicación del convenio colectivo ante causas económicas, técnicas, organizativas, o productivas, necesita de la realización previa de un periodo de consultas, con ciertas especificaciones en relación a la forma de finalización del mismo. Ver: "CIBL-909"

 

La inaplicación del convenio colectivo ante causas económicas, técnicas, organizativas, o productivas, necesita de la realización previa de un periodo de consultas, con ciertas especificaciones en relación a la forma de finalización del mismo:

CUANDO EL PERIODO DE CONSULTAS FINALICE CON ACUERDO, se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo. SAP Coruña 316/2012 (R. 316/2012)

EN CASO DE DESACUERDO DURANTE EL PERIODO DE CONSULTAS, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico (art. 83 de ET ), para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos para la Aplicación e interpretación del convenio colectivo en el art. 91 de ET .

CUANDO EL PERIODO DE CONSULTAS FINALICE SIN ACUERDO y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a (apdo. 3, art. 82 de ET ):

Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos

Cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma

Órganos correspondientes de las comunidades autónomas

Cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afecte a centros de trabajo situados en una única comunidad autónoma

La decisión de estos órganos habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas (sólo recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos para la aplicación e interpretación de convenios colectivos en el art. 91 de ET )

Comunicación a la Autoridad Laboral

El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.

NOTA: El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.