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Última revisión
29/04/2022

Período de prueba, duración y modalidades del contrato de trabajo para las personas artistas

Tiempo de lectura: 5 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 29/04/2022


Para la relación laboral especial de las personas artistas podrá concertarse por escrito un período de prueba en los contratos de duración superior a diez días, sin que pueda exceder de cinco días en los contratos de duración no superior a dos meses; de diez días en los de duración no superior a seis meses, y de quince días en los restantes. El contrato de trabajo podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. 

NOVEDADES

-Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo. Adaptación de las contrataciones a la reforma laboral 2022 a la relación laboral especial de las personas artistas: eliminación del contrato de obra, aplicación del nuevo recargo en la cotización para los contratos de duración determinada inferiores a 30 días, nuevos límites en la concatenación de contratos de temporada, así como incentivar su transformación en indefinidos o de tipo fijo discontinuo adaptados a la realidad de la actividad profesional que se desempeña duración.

Período de prueba en la relación laboral especial de las personas artistas

Podrá concertarse por escrito un período de prueba en los contratos de duración superior a diez días. En estos caso, la duración del período de prueba no podrá exceder de (art. 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto):

  • Cinco días en los contratos de duración no superior a dos meses.
  • Diez días en los de duración no superior a seis meses.
  • Quince días en los restantes.

En todo lo demás, el período de prueba se regirá por lo dispuesto en el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores.

Duración y modalidades del contrato de trabajo en la relación laboral especial de las personas artistas

La duración y modalidades del contrato de trabajo se regulan en el art. 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto (modificado por el Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo). El contrato de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la música, podrá celebrarse para una duración indefinida o por tiempo determinado.

El contrato laboral artístico de duración determinada, que solo se celebrará para cubrir necesidades temporales de la empresa, podrá ser:

  • Para una o varias actuaciones.
  • Por un tiempo cierto.
  • Por una temporada.
  • Por el tiempo que una obra permanezca en cartel.
  • Por el tiempo que duren las distintas fases de la producción.

Podrán acordarse prórrogas sucesivas del contrato laboral artístico de duración determinada, siempre que la necesidad temporal de la empresa, que justificó su celebración, persista.

Como especificaciones propias:

  • Podrán realizarse con el personal técnico y auxiliar que desarrolle actividades en la ejecución directa y exclusiva de la actividad que justifique la realización del contrato artístico, salvo que se trate de actividades estructurales o permanentes del empleador.
  • Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.
  • Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas. Igualmente adquirirán la condición de fijas las personas trabajadoras que no hubiesen sido dadas de alta en la Seguridad Social o en los supuestos de encadenamiento de contratos de duración determinada, incluidos los contratos laborales artísticos para artistas, técnicos o auxiliares, en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 3643/2006, de 15 de enero de 2008, ECLI:ES:TS:2008:1832 

«En el área de esta relación laboral de carácter especial de los artistas la regla general es la temporalidad de los contratos de trabajo que en tal área se concierten; pero la excepción a esta regla general no sólo está integrada por los contratos fijos discontinuos, sino también por las contrataciones fijas de carácter continuo, es decir, toda contratación fija o indefinida, tenga carácter continuo o discontinuo, se configura en esta relación laboral especial como excepción a esa regla general. Esto supone que así como en el ámbito de esta especial relación laboral, cuando se trata de una actividad continua de la empresa, se permite perfectamente la concertación de contratos temporales de acuerdo con lo que establece el art. 5.1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto»

STS, rec. 3391/2009 de 16 de julio de 2010, ECLI: ES:TS:2010:4579

«La particularidad más destacada de esta relación especial se encuentra en la duración del contrato, puesto que, a diferencia de lo que indica el art. 15 del ET, es posible tanto la contratación de duración indefinida como la de duración determinada, la cual, además, no exige la concurrencia de una causa específica. Ello responde a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no sólo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se realiza, que obviamente puede variar».

STS n.º 26/2020, de 15 de enero de 2020, ECLI:ES:TS:2020:376

La necesidad de causa de temporalidad para la existencia de un contratación temporal, fijando la aplicación supletoria del art. 15.5 del ET. Para el TS, en el ámbito de esta relación laboral especial, con independencia de que -atendidas las circunstancias concretas de la actividad objeto del contrato- la temporalidad pueda ser utilizada con normalidad, «no cabe ninguna duda de que, cuando el objeto de la actividad contratada, sea la realización de labores estructurales y ordinarias de la empleadora la única contratación posible sea la contratación indefinida».