Personal al servicio de las entidades locales
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Última revisión
03/05/2017

Personal al servicio de las entidades locales

Tiempo de lectura: 8 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 03/05/2017


La L-1310002 dedica sus L-1310002-89 a Art. 104 bis al personal al servicio de las entidades locales, personal que estará integrado por personal funcionario, laboral y, en su caso, eventual, diseñando un régimen que debe ser completado con lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y otras normas como aquellas por las que se rigen los funcionarios de administración local de habilitación nacional.

Los L-1310002-89 a Art. 104 bis de la L-1310002, preceptos integrantes del Título VIII  tratan, como su propia rúbrica indica, los aspectos básicos del "Personal al servicio de las entidades locales", a través de una regulación ordenada en varios Capítulos que, a día de hoy, debe ser completada con otras normas, por cuanto alguno de ellos ha sido derogado:

  • Capítulo I: Disposiciones Generales

  • Capítulo II: Disposiciones Comunes a los Funcionarios de Carrera.

  • Capítulo III: Selección y formación de los funcionarios con habilitación de carácter nacional y sistema de provisión de plazas. (La regulación de la LBRL está derogada, por lo que habrá que acudir a lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y en la normativa específica sobre "habilitados")

  • Capítulo IV: Selección de los restantes funcionarios y reglas sobre provisión de puestos de trabajo.

  • Capítulo V: Del personal laboral y eventual.

Por lo que respecta a las Disposiciones Generales (Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local)-89 a Art. 91), la LBRL establece que el personal al servicio de las entidades locales estará integrado por:  

  • Funcionarios de carrera.

  • Personal laboral ("contratados en régimen de derecho laboral").

  • Personal eventual ("personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial").

Le corresponde a cada corporación local aprobar anualmente, a través del presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados al personal anterior, debiendo formase la RPT (relación de puestos de trabajo) en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública (Cfr.L-1310002-90); igualmente, formularan públicamente su oferta de empleo de acuerdo con la normativa básica estatal en la materia, debiendo realizarse la selección de todo el personal (funcionario o laboral, no el eventual, cuyo nombramiento y cese son libres en los términos del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.) de acuerdo con la oferta de empleo publico, mediante convocatoria publica y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, merito y capacidad, así como el de publicidad (Cfr. Cfr. Art. 91).

En lo que concierne a las disposiciones comunes a los funcionarios de carrera, el Art. 91 de la L-1310002 señala que los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto en la LBRL, por el Estatuto Básico del Empleado Público, por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, disponiéndose que, con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración local y sus Organismos Autónomos serán desempeñados por este tipo de personal, al que le corresponde exclusivamente el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la LBRL, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función (Cfr. Art. 92).

Por su parte, el Art. 92bis se dedica a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, estableciendo como punto de partida que son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a este tipo de funcionarios, la de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo, y el control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación. 

Sobre la selección de los funcionarios y reglas sobre provisión de puestos de trabajo Art. 100 a Art. 102) se comienza sentando la competencia de cada Corporación local para la selección de los funcionarios, con la excepción de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, correspondiéndole a la administración del estado establecer reglamentariamente las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección y formación de tales funcionarios y los títulos académicos requeridos para tomar parte en las pruebas selectivas, así como los diplomas expedidos por el instituto de estudios de administración local o por los institutos o escuelas de funcionarios establecidos por las comunidades Autónomas, complementarios de los títulos académicos, que puedan exigirse para participar en las mismas.

Finalmente, sobre el personal laboral y eventual se establece lo siguiente (Art. 103 a Art. 104 bis):

  • Personal laboralserá seleccionado por la propia corporación atendiéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el Art. 91  y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos (Art. 103)  Por su parte,  el Art. 103 bis se ocupa del régimen de su masa salarial.

  • Personal eventual: su numero, características y retribuciones será determinado por el pleno de cada corporación, al comienzo de su mandato; su nombramiento y cese es libre, y corresponde al alcalde o al presidente de la entidad local correspondiente, y cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento (Cfr. Art. 104). Las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a este tipo de personal, deberán ajustarse a los siguientes límites y normas (Art. 104 bis):

    • Los Municipios de población entre 2.000 a 5.000 habitantes podrán excepcionalmente contar con un puesto de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual cuando no haya miembros de la corporación local con dedicación exclusiva.

    • Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 5.000 y no superior a 10.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de uno.

    • Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 10.000 y no superior a 20.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de dos.

    • Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 20.000 y no superior a 50.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de siete.

    • Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 50.000 y no superior a 75.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de la mitad de concejales de la Corporación local.

    • Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 75.000 y no superior a 500.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder del número de concejales de la Corporación local.

    • Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 500.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder al 0,7 por ciento del número total de puestos de trabajo de la plantilla de las respectivas Entidades Locales, considerando, a estos efectos, los entes que tengan la consideración de Administración pública en el marco del Sistema Europeo de Cuentas. Estos Ayuntamientos, si lo fueran del Municipio de mayor población dentro de un Área Metropolitana, podrán incluir en sus plantillas un número adicional de puestos de trabajo de personal eventual, que no podrá exceder del siguiente número:

      • Seis, si el Municipio tiene una población entre 500.000 y 1.000.000 de habitantes.

      • Doce, si el Municipio tiene una población entre 1.000.001 y 1.500.000 habitantes.

      • Dieciocho, si el Municipio tiene una población de más de 1.500.000 habitantes.

    • El número de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual en las Diputaciones provinciales será el mismo que el del tramo correspondiente a la Corporación del Municipio más poblado de su Provincia. En el caso de los Consejos y Cabildos insulares, no podrá exceder de lo que resulte de aplicar el siguiente criterio: en las islas con más de 800.000 habitantes, se reduce en 2 respecto al número actual de miembros de cabildo, y, en las de menos de 800.000 habitantes, el 60% de los cargos electos en cada Cabildo o Consejo Insular.

    • El resto de Entidades Locales o de sus organismos dependientes no podrán incluir en sus respectivas plantillas, puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual.

    • El personal eventual al que se refieren los apartados anteriores tendrá que asignarse siempre a los servicios generales de las Entidades Locales en cuya plantilla aparezca consignado. Solo excepcionalmente podrán asignarse, con carácter funcional, a otros de los servicios o departamentos de la estructura propiade la Entidad Local, si así lo reflejare expresamente su reglamento orgánico.

    • Las Corporaciones locales publicarán semestralmente en su sede electrónica y en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial el número de los puestos de trabajo reservados a personal eventual.

    • El Presidente de la Entidad Local informará al Pleno con carácter trimestral del cumplimiento de lo previsto en este artículo. 

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