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Plus salarial de antigüedad
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 02/03/2020
El cálculo del plus de antigüedad no se encuentra especificado concretamente en la legislación laboral, dependiendo en gran medida de lo establecido en el convenio colectivo aplicable a la relación laboral o las cláusulas específicas de los contratos individuales.
NOVEDAD
- STS Nº 69/2020, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 96/2019, 28 de enero de 2020,
La antigüedad en el ámbito laboral es el tiempo que un trabajador lleva vinculado a una empresa o institución, al igual que la definición del concepto.
No obstante, como norma general, suele aplicarse un porcentaje al salario base, que se incrementa según el número de periodos contabilizados, empezando a contar a partir del momento de ingreso del trabajador en la empresa (1).
Asimismo, la antigüedad es objeto de consideración honorífica; teniéndose en consideración a estos efectos, por ejemplo, el que dicha antigüedad supere los 20 años o que se llegue a la jubilación en la empresa en la que se ha trabajado toda la vida.
La STS Nº 156/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2768/2017 de 28 de Febrero de 2019, Ecli: ES:TS:2019:1184, cita abundante doctrina de la Sala en la que se explica la funcionalidad del complemento por antigüedad y reitera: "Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último".
Límites al complemento por antigüedad mediante especificaciones en caso de sucesión de contratos temporales por convenio colectivo
El convenio es el que debe regular el complemento de antigüedad, al haberlo querido así el legislador.
El apdo. 4, art. 15ET, establece que los trabajadores con contratos temporales tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida. Es evidente que la igualdad de derechos que se establece aquí no puede ser absoluta, pues los diferentes regímenes de contratación imponen de forma objetiva tratamientos diversos en función de su configuración. De ahí que el precepto legal salve expresamente las particularidades específicas que derivan en materia de extinción y que el párrafo segundo del precepto se refiera a la REGLA DE PROPORCIONALIDAD EN LA ATRIBUCIÓN DE LOS DERECHOS VINCULADOS A LA ANTIGÜEDAD. Lo que pretende la norma es que los trabajadores temporales no vean reducidos sus derechos por esa condición más allá de las diferencias que se derivan de forma natural de su régimen contractual específico. Se prohíben las diferencias artificiales. Esto se ve con más claridad en la cláusula 4ª del Acuerdo europeo cuando afirma que en materia de condiciones de trabajo "no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas". Hay aquí dos elementos claves a efectos del juicio de igualdad. En primer lugar, la idoneidad del término de comparación: los trabajadores indefinidos tienen que ser trabajadores "comparables", lo que supone que tienen que estar en una posición de identidad. (2)
En este sentido nuestro Tribunal Constitucional se ha referido al juicio de igualdad como un juicio que es siempre un "juicio de carácter relacional" que, como tal, requiere, de un lado, que "se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas" y, "de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso" (por todas, STC 27/2004). Pues bien, la comparación entre trabajadores temporales e indefinidos es posible, pero desde una posición de identidad. Es decir, cabe comparar a un trabajador temporal que ha experimentado "interrupciones" en su vinculación con la empresa (varios contratos temporales con soluciones de continuidad o contrataciones temporales seguidas de contratación indefinida, también con soluciones de continuidad) con otro trabajador indefinido que haya experimentado esas interrupciones (una contratación indefinida que se extingue o "interrumpe" para luego tras un periodo más o menos largo suscribir un nuevo contrato también). Pero lo que no cabe es comparar a un trabajador temporal que ha experimentado "interrupciones" en su vinculación con la empresa a través de distintos contratos temporales con un trabajador indefinido que se ha mantenido vinculado a la empresa sin "interrupción" a través de un solo contrato.
La reciente STS Nº 69/2020, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 96/2019, 28 de enero de 2020,
STS Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2425/2004 de 16 de Mayo de 2005, Ecli: ES:TS:2005:3122
Partiendo de que el complemento de antigüedad han de percibirlo tanto el personal fijo cuanto el temporal, en este fallo el TS dice lo siguiente: [...] será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin dedeclarar cuáles de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido.
Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad mde la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. -Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.
Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos..." Mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado.
En resumen: el convenio es el que debe regular el complemento de antigüedad; no resulta aplicable la doctrina sobre unidad del vínculo, debiendo contabilizarse todos los periodos de actividad y abandonarse la doctrina sobre interrupción del cómputo de la antigüedad cuando media un paréntesis superior a vente días hábiles; al igual que hace la Ley 70/2018, debe contabilizarse todo periodo de prestación de servicios.
STS, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2978/2011 de 25 de Septiembre de 2012
En ella se examina un convenio colectivo que contempla el complemento de antigüedad computando solo el tiempo trabajado de forma ininterrumpida. El TS concluye que no es contraria al principio de igualdad entre contratos fijos y temporales la necesidad de que los servicios sean ininterrumpidos si se aplica de forma igual a ambos tipos de trabajadores:
La aplicación de la regulación del convenio colectivo sobre el cómputo de la antigüedad en atención a la prestación de los servicios ininterrumpidos no se opone al art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en la medida en que se aplique tanto a los trabajadores temporales como a los indefinidos, sin perjuicio del alcance que en cada supuesto deba darse a la exigencia de una prestación de servicios ininterrumpidos a la vista de las circunstancias concurrentes, debiendo declararse la inadecuación de procedimiento para todo lo solicitado que exceda de este pronunciamiento.
En el seno de un conflicto colectivo, se legitima el convenio que solo contabiliza la prestación de servicios ininterrumpida, con la condición de que se aplique por igual a temporales y fijos. En línea con la indefinición del convenio, deja abierto el concepto de "servicios ininterrumpidos".
Aborda el complemento de antigüedad del personal indefinido no fijo al servicio de la AEAT, en el que se habla de "servicios efectivos"; la doctrina (reiterada en otros muchos casos) puede resumirse así: "es al tiempo real de actividad al que el convenio colectivo del personal de la AEAT se refiere cuando incluye la regla de cómputo a efectos del complemento salarial de antigüedad".
Se aplica también doctrina sobre ausencia de vulneración del principio de igualdad: "es doctrina constitucional reiterada que el art. 14CE sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta a situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad
STS/4ª de 13 marzo 2018, rcud. 446/2017)".
En resumen: cuando hay un contrato fijo discontinuo solo se computa el tiempo de servicios efectivos, que no el de pervivencia contractual pero sin desarrollo de actividad.
Tras el repaso por los fallos analizados, el TS (STS 28 de enero de 2020 citada) declara nulo el inciso de un convenio que, a efectos de antigüedad solo valora los servicios continuados, entendiendo como tales, las extinciones contractuales inferiores a 20 días si el trabajador/ra es nuevamente contratado. Para la Sala IV, la regla en cuestión está pensada para evitar acumulaciones de antigüedad en favor de quienes laboran bajo contratos de duración temporal, convirtiéndose así ese dato en el generador de un trato desfavorable y desprovisto de justificación objetiva, proporcional y razonable. Es decir, los convenios colectivos no pueden exigir a los temporales la prestación ininterrumpida de servicios para computar la antigüedad.
Antigüedad. Compensación y absorción de salarios.
El incremento económico que conlleva la antigüedad es compensable y absorbible con otros conceptos salariales.
La empresa puede llevar a cabo la absorción y compensación en los términos legalmente previstos. Las sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 (R. 186/2009) y 20 de julio de 2.012 (R. 43/2011) han estudiado la posibilidad de que el incremento económico que conlleva la antigüedad fuese compensable y absorbible con otros conceptos salariales.
Con carácter general, la Sala IV del Alto Tribunal ha afirmado (3) que la compensación que autoriza el apdo. 5, art. 26ET, es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula. Y con la misma pretensión generalizadora, la STS 14/04/10 (Rud 2721/2009), resumía varias precisiones interpretativas en los siguientes puntos: «1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad (STS 10/06/94 (R. 2274/1993); 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras [STS 28/02/05 -R. 2486/2004], superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas (STS 29/09/08 (R. 2255/2007); 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo (STS 21/01/08 (R. 4192/2006)). TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 13/03/2006, Rec. 4864/2004, TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 17/09/2004, Rec. 4301/2003, TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 23/05/2006, Rec. 8/2005 y TS, Sala de lo Social, de 01/12/2009, Rec. 34/2008
Teniendo en cuenta los anteriores criterios, para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación, es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad (entre otras SSTS de 06/10/08 -Rud 4461/2007 -; 04/02/09 -Rud 2477/2007 -; 27/02/09 -Rud 439/2008 -; 21/10/09 -R 35/2009-; y 01/12/09 -R. 34/2008-); afirmación de la necesaria homogeneidad que «puede obtenerse a través del método inductivo, consistente [al contrario que el deductivo] en extraer la consecuencia genérica con base en el examen de varios supuestos particulares en cada uno de cuyos casos concretos se haya llegado a la misma consecuencia específica» (STS 06/03/07 -Rud 5293/2005 -), pero que de todas formas se ha relativizado en algunos supuestos, como ha sido en el de los conceptos retributivos antigüedad y salario base (sirvan como indicativas las SSTS 18/07/96 -Rud 2724/1995 -; 26/03/04 –R. 135/2003-; y 06/03/07 -Rud 5293/2005 -), habiéndose sostenido igualmente que «la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata ... de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si ... ello no supone disponer de ningún derecho necesario de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo» (así, STS 29/09/08 -Rud 2255/2007-). Con lo que parece apuntarse al paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables.".STS 30/09/2010 (R. 186/2009). TS, Sala de lo Social, de 06/10/2008, Rec. 4461/2007, TS, de 04/02/2009, Rec. 2477/2007, TS, Sala de lo Social, de 14/04/2010, Rec. 2721/2009, TS, Sala de lo Social, de 30/09/2010, Rec. 186/2009 y TS, Sala de lo Social, de 20/07/2010, Rec. 3464/2009
Complemento "ad personam" o "complemento personal"
En bastantes convenios colectivos se observa que el plus de antigüedad ha desaparecido o está en trámites de desaparición. Se determina su mantenimiento para los trabajadores que ya lo venían percibiendo, y para los de nuevo ingreso se crea un nuevo concepto salarial denominado ad personam o complemento personal.
Contrato a tiempo parcial a efectos de antigüedad
Teniendo en cuenta lo previsto en la letra d) del apdo. 4, art. 12Estatuto de los Trabajadores, sobre los derechos de los trabajadores contratados a tiempo parcial: “Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado”, la norma estatutaria establece una regla general tendente a la equiparación reservando la regla de la proporcionalidad para aquellos casos en que esté justificada, NO SIENDO EL MENOR NÚMERO DE HORAS ALGO QUE PERMITA REDUCIR PROPORCIONALMENTE TODOS LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR Y SÍ SÓLO AQUELLOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON LA EFECTIVA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Expresamente, la STSJ Baleares 11/04/2008 (R. 73/2008), señala que, a efectos de establecer la retribución, es procedente aplicar la regla de la proporcionalidad en relación a la menor prestación efectiva de servicios, mientras que a la hora de computar el tiempo necesario para completar un trienio "no puede aceptarse que a los trabajadores fijos discontinuos a tiempo parcial sólo se les compute un mes por cada 160 horas efectivamente trabajadas, pues tal equiparación sólo sería admisible si una vez completado el tiempo necesario para lucrar un trienio la cantidad a abonar por tal concepto fuera igual a la de un trabajador con jornada completa".
Sigue diciendo la citada sentencia que el trabajador a tiempo parcial recibirá menor cantidad en concepto de trienio, una cantidad proporcional a su menor jornada, siendo lo razonable que el tiempo de prestación efectiva de servicios para lucrar esa cantidad proporcionalmente inferior sea también proporcionalmente inferior. Si el derecho que se reconoce no es igual al de los trabajadores a tiempo completo no tienen tampoco porque serlo las condiciones para su adquisición; es decir, SI SE APLICA LA PROPORCIONALIDAD PARA RETRIBUIR EL TRIENIO TAMBIÉN DEBE APLICARSE PARA LUCRARLO.
Y concluye señalando que "la mencionada norma de proporcionalidad es aplicable a la hora de establecer la cuantía del premio de antigüedad, pero no a los efectos de computar el tiempo necesario para completar un trienio, a cuyo fin debe computarse todo el tiempo en que está vigente la relación laboral, al margen de si se realiza una jornada completa o a tiempo parcial. Otra interpretación, como se ha dicho, haría inaplicable la mencionada norma por infringir el principio de jerarquía normativa, ya que se quiebra la regla de la equiparación si a los fijos discontinuos a tiempo parcial se les exige más tiempo para lucrar un trienio que a los trabajadores con jornada completa".
(1) A los efectos de antigüedad se computarán los servicios prestados en periodos de pruebas, así como aquellos otros con carácter eventual, siempre y cuando adquiera la condición de fijo de plantilla sin solución de continuidad. TSJ Cataluña, de 01/12/1999
(2) TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 11/05/2005, Rec. 2353/2004. Complemento de antigüedad (trienios) de trabajadores temporales de Correos y Telégrafos. Son computables los períodos correspondientes a contratos temporales anteriores, aunque entre ellos hubiera existido interrupción superior a veinte días, por razón de igualdad con los trabajadores fijos, a los que el convenio colectivo confiere tal derecho. Se desestima el recurso del Abogado del Estado.
STS 28/05/2004 (R. 3030/2003). Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. Principio de igualdad retributiva. Análisis del artículo 94 del Primer Convenio Colectivo de la Entidad Anónima en el que se excluye de la percepción del plus convenio a quienes están vinculados temporalmente con la S.A. Se estima que la distinción entre personal fijo y temporal para su percibo no tiene justificación objetiva al no haberse desarrollado las condiciones de abono vinculadas y añadidas a la pura antigüedad que se contemplaron en el Convenio. TS, Sala de lo Social, de 28/05/2004, Rec. 3030/2003
STS 10/07/2008 (R. 3760/2007). De conformidad con lo dispuesto en el apdo. 6, art. 15Estatuto de los Trabajadores, "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos. Esta doctrina ha sido seguida por las sentencias de TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 07/10/2005, Rec. 5045/2004, TS, de 24/10/2005, Rec. 3069/2004, TS, Sala de lo Social, de 10/07/2008, Rec. 3760/2007 y TS, Sala de lo Social, de 04/04/2007, Rec. 4221/2005
(3) Entendido que normalmente la solución del caso ha de estar casuísticamente ajustada a cada situación de hecho, y que no siempre es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos, sino que casi siempre ha de atenderse al examen de las peculiaridades del caso concreto (SSTS 26/03/04 -R. 135/2003 -; 06/03/2007 -Rud 5293/05 -; y 01/12/09 -R. 34/2008 -). Pero ello no es obstáculo para que se hubiese afirmado.