Posesión en concepto de d...o de dueño
Ver Indice
»

Última revisión
05/10/2016

Posesión en concepto de dueño y posesión en concepto distinto de dueño

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min

Relacionados:

Orden: civil

Fecha última revisión: 05/10/2016


La posesión en concepto de dueño es la posesión ejercida por el dueño de la cosa o por la persona que tenga motivos suficientes para creerse dueño y la posesión en concepto distinto de dueño se refiere a la posesión ejercida por todos aquellos poseedores que ejercitan derechos distintos al de propiedad y se comportan como poseedores.

La posesión en concepto de dueño y en concepto distinto de dueño aparece regulada en el art. 432 de Código Civil , que establece que: "la posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona". Este artículo llega a la conclusión de que el único poseedor es el que posee en concepto de dueño y serán meros tenedores los que tuviesen ocasionalmente facultades para conservar o disfrutar la cosa.

La posesión en concepto de dueño se produce cuando el poseedor adopta una conducta igual a la del propietario del bien, es decir, que realizará actos dominicales y facultades ligadas al derecho de propiedad del bien. Por su parte, el poseedor en concepto de no dueño se produce cuando el sujeto admite, mediante su forma de actuar, que la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho le corresponden a otra persona, por lo que su posesión finalizará en un determinado momento (por ejemplo, arrendatarios, depositarios...).

La posesión en concepto de dueño y la posesión en concepto de no dueño se encuentran protegidos por el ordenamiento jurídico a través de interdictos. El art. 448 de Código Civil establece que: "el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo", y el art. 447 de Código Civil establece que: "sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio", es decir, que sólo la posesión en concepto de dueño es idónea para usucapir.