Potestad de deslinde de las Entidades Locales
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Última revisión
03/05/2017

Potestad de deslinde de las Entidades Locales

Tiempo de lectura: 7 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 03/05/2017


El Art. 56 del L-1252556 reconoce, en consonancia con la LBRL, la potestad de deslinde de las Entidades Locales, potestad que consiste en la "facultad de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de los particulares, cuyos limites aparecieren imprecisos o sobre los que existieren indicios de usurpación".

El Art. 50 de la Ley 33/2003 de 3 de Nov (Patrimonio de las AAPP), precepto con carácter básico rotulado como "Potestad de deslinde", establece que las Administraciones públicas podrán deslindar los bienes inmuebles de su patrimonio de otros pertenecientes a terceros cuando los límites entre ellos sean imprecisos o existan indicios de usurpación y que una vez iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, y mientras dure su tramitación, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión.

Tal potestad o prerrogativa predica también, claro está, como administraciones públicas que son, de las Entidades Locales, como señala la letra B) del Art. 82 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local): "Las entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas (...) B) la de deslinde, que se ajustara a lo dispuesto, en la legislación del patrimonio del estado y, en su caso, en la legislación de los montes".

Concretando más la materia, el Art. 56 del L-1252556 indica lo siguiente:

  • Las Corporaciones locales tendrán la facultad de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de los particulares, cuyos limites aparecieren imprecisos o sobre los que existieren indicios de usurpación.

  • Los dueños de los terrenos colindantes con fincas pertenecientes a las Entidades locales o que estuvieren enclavadas dentro de aquéllas podrán reclamar su deslinde.

Objeto

Según el Art. 57 del L-1252556, el deslinde consistirá en practicar las operaciones técnicas de comprobación y, en su caso, de rectificación de situaciones jurídicas plenamente acreditadas. Tales operaciones tendrán por objeto delimitar la finca a que se refirieran y declarar provisionalmente la posesión de hecho sobre la misma.

Acordado el deslinde, se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente, si la finca estuviere inscrita, para que se extienda nota del acuerdo al margen de la inscripción de dominio. A este respecto, el Art. 53 de la Ley 33/2003 de 3 de Nov (Patrimonio de las AAPP), precepto "de aplicación general, sin perjuicio de lo dispuesto en los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan" indica lo siguiente con respecto a la inscripción:

Procedimiento 

El expediente de deslinde se iniciará, tal y como establece el Art. 58 del L-1252556, mediante acuerdo que se tomará previo examen de una Memoria, en la que necesariamente habrá de hacerse referencia a los siguientes extremos:

  • Justificación de deslinde que se propone.

  • Descripción de la finca o fincas, con expresión de sus linderos generales, de sus enclavados, colindancia y extensión perimetral y superficial.

  • Título de propiedad y, en su caso, certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad, y, especialmente, informaciones posesorias que, en su caso, se hubieran practicado y actos de reconocimiento referentes a la posesión en favor de la Entidad local de los bienes que se tratare de deslindar.

De acuerdo a dicha Memoria (Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales)-59) se elaborará un presupuesto de gastos de deslinde, siendo, en su caso, estos gastos a cuenta de los particulares promotores. (En este supuesto, deberá constar expresamente en el expediente la conformidad de los mismos).

Acordado el deslinde por la Corporación, se notificará dicho acuerdo a los dueños de las fincas colindantes y también, en su caso, a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre las mismas, y  sin perjuicio de tal notificación, el deslinde se anunciara en el «Boletín Oficial» de la provincia, «Boletín Oficial» del municipio y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con sesenta días de antelación a la fecha fijada para iniciar las operaciones (Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales)-60 y Art. 61).

El anuncio del deslinde deberá contener necesariamente los datos necesarios para la identificación de cada finca y la fecha, hora y lugar en que hubiere de empezar.

En lo que atañe a las alegaciones, el Art. 62 establece que los interesados podrán presentar ante la Corporación cuantos documentos estimaren conducentes a la prueba y defensa de sus derechos hasta los veinte días anteriores al comienzo de las operaciones, y que transcurrido dicho plazo no se admitirá documento ni alegación alguna; por lo que respecta a la prueba, el Art. 63 dispone que, "desde el día en que venciere el plazo de presentación hasta el anterior al señalado para iniciar el deslinde, la Corporación acordara lo pertinente respecto a los documentos y demás pruebas".

Por lo que respecta al apeo y demásactos posteriores, habrá que estar a lo dispuesto en el Art. 64:

  • En la fecha señalada dará comienzo el apeo, al que asistirán un técnico con título facultativo adecuado y los prácticos que, en su caso, hubiere designado la Corporación.

  • El apeo consistirá en fijar con precisión los linderos de la finca y extender el acta.

  • En el acta deberán constar las siguientes referencias:

    • Lugar y hora en que principie la operación.

    • Nombre, apellidos y representación de los concurrentes.

    • Descripción del terreno, trabajo realizado sobre el mismo e instrumentos utilizados.

    • Dirección y distancias de las líneas perimetrales.

    • Situación, cabida aproximada de la finca y nombres especiales, si los tuviere.

    • Manifestaciones u observaciones que se formularen.

    • Hora en que concluya el deslinde.

  • En el sitio donde se hubieren practicado las operaciones, el Secretario de la Corporación redactará dicha acta, que deberán firmar todos los reunidos.

  • Si no pudiera terminarse el apeo en una sola jornada, proseguirán las operaciones durante las sucesivas o en otras que se convinieren, sin necesidad de nueva citación, y por cada una de ellas se extenderá la correspondiente acta.

  • Concluido el deslinde, se incorporará al expediente el acta o actas levantadas y un plano, a escala, de la finca objeto de aquél.

Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento, con intervención de los interesados (Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales)-67).

Por último, y complementando lo anteriormente referido con respecto al registro, el Art. 68 dispone lo que se indica a continuación:

  • Si la finca de la Corporación local a que se refiere el deslinde se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá igualmente el deslinde administrativo debidamente aprobado, referente a la misma.

  • Si la finca de la Corporación local no se hallare inscrita, se procederá a la inscripción previa del título escrito adquisitivo de las misma, o a falta de este, de las certificaciones previstas en el Art. 36, inscribiéndose, a continuación de dicho asiento, el correspondiente al deslinde debidamente aprobado.

Montes 

Como prescribe el Art. 69, las Corporaciones locales promoverán el deslinde de los montes públicos catalogados de su pertenencia, que se practicará con arreglo a las disposiciones especiales que lo regulan.

Salvo la excepción anterior, se insiste, las Corporaciones locales se regirán por el L-1252556 para practicar el deslinde de sus fincas, cualquiera que fuere la naturaleza y características de éstas.

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