Las prácticas colusorias en el derecho de defensa de la competencia
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Mercantil
- Fecha última revisión: 29/05/2017
Las conductas colusorias se recogen en el Art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. Según éste las conductas colusorias, o prohibidas, son aquellas consisten en un acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada que tenga por objetivo impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del territorio nacional.
NOVEDADES: El RD-Ley 9/2017 de 26 de May (Transposición de directivas de la U.E. en ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre desplazamiento de trabajadores), introduce una serie de modificaciones en la Ley 15/2007 de 3 de Jul (Defensa de la Competencia), en materia de ejercicio de las acciones de daños y perjuicios por infracciones del Derecho de la competencia.
- Modificación de la letra c), del número 3 del Ley 15/2007 de 3 de Jul (Defensa de la Competencia).
- Se añade un nuevo Título VI "De la compensación de los daños causados por las práctivas restrictivas de la competencia".
- Se modifica el apartado 2 y se introduce una nuevo apartado 3 a la DA 4ª.
Las conductas colusorias son de cuatro tipos: acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, prácticas concertadas, y conductas o prácticas conscientemente paralelas.
Los acuerdos también pueden ser contratos o las partes de un contrato. Las decisiones o recomendaciones colectivas pueden ser las que toman asociaciones o fabricantes, o Colegios de profesionales por ejemplo.
Para que estos actos se consideren colusorios deben producir una restricción, un impedimento o un falseamiento de la competencia en todo en parte del mercado nacional (Art. 1 ,Ley de Defensa de la Competencia). No es por tanto necesario que se llegue a producir el resultado de ese acto, es suficiente con que se cree la posibilidad de que se produzca ese daño, y tampoco es importante la voluntad de las personas que provoquen esos actos, es decir, no importa si han hecho los actos a propósito, o sin intención. Lo importante en este caso es la posibilidad de causar el daño.
En el citado Art. 1 ,Ley de Defensa de la Competencia se establece una enumeración sobre las conductas que se consideran prohibidas, enumeración que es ejemplo, ya que también los similares a estos se incluirán en el artículo.
Quedan prohibidas según este artículo:
- La fijación de precios u otras condiciones comerciales, directa o indirectamente.
- La limitación o control de la producción, distribución, desarrollo técnico o inversiones.
- El reparto del mercado o de fuentes de aprovisionamiento.
- La aplicación de condiciones diferentes para prestaciones equivalentes, que haga que unos competidores estén en una situación ventajosa frente a otros competidores.
- Y la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que no tengan nada que ver con el objeto de esos contratos.
Estas son las actuaciones colusorias en sí, que están prohibidas. En caso de que se realicen, son nulos los acuerdos, decisiones y recomendaciones que estando prohibidos se realicen, si no cuentan con alguna de las causas de exención de la Ley, (Art. 1 ,Ley de Defensa de la Competencia).
Las prohibiciones explicadas, no se aplicará en caso de que los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas que ayudan a mejorar la producción o comercialización y distribución de bienes y servicios, o al progreso técnico o económico si:
- Se le permite a los consumidores o usuarios obtener de forma equitativa ventajas.
- Si no se imponen a las empresas restricciones que no sean necesarias para la obtener los objetivos.
- O si no se consiente a las empresas la posibilidad de acabar con la competencia de una parte de los productos o servicios que es sustancial.
Esta exención de las prohibiciones podrá pedir el gobierno declararlas mediante un Real Decreto, con un informe previo del Consejo de Defensa de la Competencia y de la Comisión Nacional de la Competencia.
Además de estas posibilidades el Art. 1 ,Ley de Defensa de la Competencia también determina que no se aplicarán las prohibiciones en determinados casos. Estos son los previstos por la Ley en este mismo artículo, y son: en caso de que los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que cumplan las disposiciones de Reglamentos Comunitarios relativos al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
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Ley 15/2007 de 3 de Jul (Defensa de la Competencia) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 159 Fecha de Publicación: 04/07/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/09/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
RD-Ley 9/2017 de 26 de May (Transposición de directivas de la U.E. en ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre desplazamiento de trabajadores) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 126 Fecha de Publicación: 27/05/2017 Fecha de entrada en vigor: 27/05/2017 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 5ª. Entrada en vigor.
- D.F. 4ª. Habilitación normativa.
- D.F. 3ª. Título competencial.
- D.F. 2ª Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
- D.F. 1ª. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
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