Prescripción de la acción...ex delicto
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Última revisión
10/03/2023

Prescripción de la acción civil ex delicto

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 10/03/2023


Si hablamos de la prescripción de la acción civil ex delicto, hemos de obedecer a la interpretación de los tribunales.

La prescripción de la acción civil

Debemos diferenciar el plazo de prescripción de la acción civil y de prescripción de la acción penal. Puede darse la situación en la que, la acción penal está prescrita, pero la civil está viva, o viceversa.

Conforme al artículo 131 del Código Penal los delitos prescriben, y con ello la acción penal, en diferentes tiempos en función del tipo delictivo, pudiendo oscilar entre uno y veinte años. Por su parte, la acción civil dimanante del delito prescribirá a los cinco años, siguiendo lo preceptuado en el artículo 1964 del Código Civil, que establece dicho tiempo para las acciones personales que no tengan plazo especial. No obstante, para el estudio de la prescripción de la acción civil ex delicto debemos diferenciar entre el ejercicio conjunto o separado de dicha acción.

Lo habitual en la acción civil ex delicto es que el ejercicio se realice de manera conjunta con la acción penal. En estos supuestos las reglas de prescripción son diferentes a las de prescripción de las obligaciones civiles, ya que la obligación que nace del delito se regirá por el Código Penal, conforme a lo establecido en el art. 1092 del CC. Así lo ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo n.º 639/2017, de 28 de septiembre, ECLI:ES:TS:2017:3389«Estamos ante una responsabilidad civil derivada del delito y por tanto con reglas sobre prescripción diferentes a las reguladas por la normativa específica (artículos 1089, 1093 y 1964 C.civ: vid STS Sala 1.ª de 7 de enero de 1982; o con otro criterio pero igualmente contrario al argumento de los impugnantes, SSTS Sala 2.ª de 9 de febrero de 1998: mientras no prescribe el delito no prescribe la acción civil dimanante del mismo)».

La vinculación de la acción civil con la penal supone en primer lugar que no prescribirá en tanto no prescriba la acción penal y en segundo lugar que, si el proceso finaliza sin condena, en ese momento comienza el cómputo para la prescripción de la acción civil, que deberá ejercitarse en el plazo de cinco años conforme al art. 1964.2 del CC.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 121/2021, de 11 de febrero, ECLI:ES:TS:2021:450

«Consecuencia de esta acumulación accesoria de la acción civil a la acción penal es que mientras no prescriba el delito, no prescribe la acción civil dimanante del mismo (STS 639/2017, de 28 de septiembre); y lógica y consecuentemente la querella (regulada en los arts. 270 y ss LECrim), claro que interrumpe la prescripción, basta leer los arts. 1969 y 1973 CC a la luz del 132.2 CP.

Hasta el extremo, que si el proceso penal concluye sin que se haya efectivamente ejercitado la acción penal por medio de condena (como sucede en los casos de sobreseimiento o de sentencias absolutorias), es entonces cuando de nuevo comienza a correr el plazo de prescripción de la acción civil, cuando se produce la firmeza de esa resolución respecto de las partes personadas, pero sólo una vez que se comunique al perjudicado no personado la finalización del proceso (STC 220/1993, de 20 de junio); pues el plazo de prescripción civil, se interrumpe, incluso cuando el perjudicado no se haya personado.

Así, es jurisprudencia constante de la Sala Primera, la que ha reiterado la Sentencia 6/2015, de 13 de enero, en los términos siguientes: 'Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio. De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007; 3 de mayo de 2007; 1 de octubre de 2009, 24 de mayo de 2010)».

A TENER EN CUENTA. Cuando se dicte una sentencia absolutoria basada en la concurrencia de una causa de exención de responsabilidad criminal en la que responsabilidad civil se determina conforme al art. 118 del CP, la sentencia penal deberá fijar las responsabilidades civiles, por lo que no será preciso ejercitarlas por medio de la vía civil, salvo que el perjudicado se haya reservado su ejercicio (art. 119 del CP).

En los casos en que la acción civil se desvincula de la acción penal, es decir cuando el perjudicado se reserva el ejercicio o cuando el proceso penal finaliza sin condena, el plazo de prescripción de la acción civil es de cinco años, ya que en este supuesto debemos aplicar el plazo establecido en el art. 1964.2 del CC que señala «Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. (…)».

La aplicabilidad de este plazo ha sido establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 287/2019, de 23 de mayo, ECLI:ES:TS:2019:1636, cuyo tenor literal recoge: 

«3.-El apartado segundo del artículo 1968 del Código Civil fija en un año el plazo de prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad por las obligaciones derivadas del culpa o negligencia a que se refieren los artículos 1902 y siguientes, a cuya regulación remite a su vez el artículo 1.093, al decir que las obligaciones civiles que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI del Libro IV del Código. Por tanto, el breve término prescriptivo anual es de aplicación tan solo a las acciones que tienden a la exigencia de las obligaciones nacidas de culpa extracontractual 'no penadas por la ley', pero no a las que nazcan de hechos revestidos de tipicidad penal, esto es, a las acciones tendentes a reclamar las responsabilidades civiles nacidas de delitos o faltas, de ilícitos penales a las que se refiere el art. 1.092 CC, por lo que no debe sin más aplicarse el art. 1.968.2.º a cualquier reclamación que no tenga su origen en una previa relación contractual.

Y en este sentido es doctrina reiterada de la sala de tiempo atrás (SSTS de 21 de marzo de 1984; 1 de abril de 1990; 10 de mayo de 19903) que cuando la acción ejercitada tiene su origen en un delito o falta declarado por la jurisdicción penal, no es aplicable la prescripción corta del art. 1968. 2 CC , que solo se refiere a los supuestos de culpa extracontractual civil, sino que la accióex delictdel art. 1902 CC está sometida al plazo de prescripción de 15 años, como supuesto general de prescripción de acciones personales establecido en el art. 1964 CC».

A TENER EN CUENTA. El plazo de prescripción de las acciones personales establecido en el art. 1964.2 CC es de cinco años desde la reforma llevada a cabo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Por último, debemos hacer referencia a la prescripción de la acción de ejecución de la responsabilidad civil declarada en la sentencia penal. Se plantea en este caso si resulta de aplicación lo establecido en el art. 1971 del CC que recoge «El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme». Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo n.º 607/2020, de 13 de noviembre, ECLI:ES:TS:2020:4056.

«En el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte, lo que da lugar a dos consecuencias: De un lado, no tiene razón de ser que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción. De otro lado y como consecuencia de lo anterior, no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia. Por tanto, la singular configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal permite concluir que no es aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 518 de la LEC, de la misma forma que tampoco es necesaria la presentación de demanda ejecutiva.

2.4 Excluida la aplicabilidad del artículo 518 de la LEC, surge el interrogante de si debe aplicarse al plazo de prescripción del artículo 1971 del Código Civil en el que se dispone que 'el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme'.

(…)

Si bien es cierto que la prescripción extintiva es la regla general y se aplica a todos los derechos y acciones (artículo 1930 CC), también lo es que el tiempo para su cómputo se cuenta desde el día en que el derecho o la acción pudieron ejercitarse (artículo 1969 CC) y que se interrumpe con su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o por cualquier reconocimiento del deudor (artículo 1973 CC). De estos preceptos se deduce que la prescripción presupone la necesidad del ejercicio de la acción ejecutiva por el acreedor, y en el proceso penal, una vez dictada sentencia, no hay necesidad de promover dicha acción porque es el propio órgano judicial el que activa la ejecutoria.

Por tanto, atendiendo a los criterios hermenéuticos a que antes hemos hecho referencia y teniendo en cuenta la singular configuración del proceso penal no tendría razón de ser el reconocimiento de un nuevo plazo prescriptivo a partir de la firmeza de la sentencia, por cuanto el cumplimiento de la obligación declarara en la sentencia no depende de la actuación de parte sino que se encomienda al órgano judicial.

Es cierto que declarada la firmeza se pueden producir paralizaciones que dilaten la conclusión de la ejecutoria, pero no tienen trascendencia a estos efectos dado que en el proceso de ejecución no es admisible la caducidad de la instancia, por disposición expresa del artículo 239 de la LEC.

Declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la LEC, sin que le sea de aplicación ni la prescripción ni la caducidad».