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Última revisión
20/09/2022

Prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos dependientes

Tiempo de lectura: 6 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 20/09/2022


La prestación por cese de actividad los trabajadores autónomos económicamente dependientes, se concederá igual que para el resto de autónomos, añadiendo las especificaciones propias para la consideración legal de cese de actividad y su acreditación establecidas en los arts. 332-333 de la LGSS.

Prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE)

Situación legal de cese de actividad

Se encontrarán en situación legal de cese de actividad los trabajadores autónomos económicamente dependientes que cesen su actividad por extinción del contrato suscrito con el cliente del que dependan económicamente, en los siguientes supuestos:

  • Por la terminación de la duración convenida en el contrato o conclusión de la obra o servicio.
  • Por incumplimiento contractual grave del cliente, debidamente acreditado.
  • Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa justificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
  • Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa injustificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
  • Por muerte, incapacidad o jubilación del cliente, siempre que impida la continuación de la actividad.

A TENER EN CUENTA. La situación legal de cese de actividad establecida para este colectivo será también de aplicación a los «(…) trabajadores autónomos que carezcan del reconocimiento de económicamente dependientes, siempre que su actividad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, y en el artículo 2 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero (…)». A pesar de que la regulación no lo especifique abiertamente, parece hacer referencia a aquellos TRADE que, cumpliendo los requisitos de los arts. 11 de la LETA y 2 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, carezcan de reconocimiento escrito de su condición.

SENTENCIA RELEVANTE

STSJ de Madrid n.º 653/2021, de 12 de julio de 2021, ECLI:ES:TSJM:2021:7853

Ante la negativa por parte de la mutua de conceder prestación por desempleo por falta de acreditación de la su condición de «trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), conforme a las exigencias legales de la normativa que regula dicho colectivo», el TS entiende que la norma persigue «(…) responder a la necesidad de 'dar cobertura legal' —es decir, una protección mínima de los derechos sociales— al trabajador autónomo dependiente, finalidad que se frustraría si con la mera omisión de la firma de un contrato escrito se pudieran eludir las garantías que la ley establece para el trabajador económicamente dependiente (...)».

Exclusión de la situación legal de cese de actividad

En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad a los trabajadores autónomos económicamente dependientes que, tras cesar su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en el plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación. Estos supuestos supondrán la necesidad del TRADE de reintegrar la prestación recibida.

Acreditación de la situación legal de cese de actividad

Sin perjuicio de la declaración jurada del TRADE, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese (prevista en el art. 332.1 de la LGSS), las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, se acreditarán a través de los siguientes medios (art. 333.3 de la LGSS):

Situaciones legales de cese de actividad del TRADEForma de acreditación
Con carácter general y en caso de terminación de la duración contractual, obra o servicioComunicación ante el registro del Servicio Público de Empleo de la finalización del contrato.
Incumplimiento contractual grave del/de la cliente/a.
  • Comunicación por escrito del cliente en la que conste la fecha a partir de la cual tuvo lugar el cese de la actividad.
  • Resolución judicial o Acta de conciliación previa en la que conste el incumplimiento.
Finalización contrato por causa justificada del/la cliente/a
  • Comunicación escrita del/de la cliente/a expedida en un plazo de diez días hábiles desde su concurrencia en la que debe constar el motivo alegado y la fecha a partir de la cual se produce el cese de actividad.
  • En el caso de no producirse la comunicación por escrito, el trabajador autónomo podrá solicitar al cliente que cumpla con dicho requisito, y si transcurridos diez días desde la solicitud el cliente no responde, el trabajador autónomo económicamente dependiente podrá acudir al órgano gestor informando de dicha situación, aportando copia de la solicitud realizada al cliente y solicitando le sea reconocido el derecho a la protección por cese de actividad.
Finalización por causa injustificada del/de la cliente/a.
  • Comunicación escrita del/de la cliente/a expedida en un plazo de diez días hábiles desde su concurrencia en la que debe constar la indemnización abonada y la fecha a partir de la cual se produce el cese de actividad.
  •  En el caso de no producirse la comunicación por escrito, el trabajador autónomo podrá solicitar al cliente que cumpla con dicho requisito, y si transcurridos diez días desde la solicitud el cliente no responde, el trabajador autónomo económicamente dependiente podrá acudir al órgano gestor informando de dicha situación, aportando copia de la solicitud realizada al cliente y solicitando le sea reconocido el derecho a la protección por cese de actividad.
Muerte, incapacidad o jubilación del/de la cliente/a.
  • Certificado de defunción del Registro Civil.
  • Comunicación del INSS acreditativa del reconocimiento de la pensión de jubilación o incapacidad permanente, cuando tal circunstancia no le conste a la Entidad Gestora.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 2663/2014, de 27 de Octubre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:4754

Se analizan los requisitos de tener cubierto el período de carencia y el de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles.

«Esta Sala se pronunció en su sentencia de 7 de febrero de 1.992 , en unificación de doctrina, en un supuesto, que aunque referido a prestaciones distintas, también se planteaba la cuestión referida a si las cotizaciones en descubierto en el RETA, cuando no hubo requerimiento previo de la Gestora a su pago, deben computarse a efectos de acreditar la carencia necesaria para lucrar la prestación, no solo del art. 28-3 c) del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto reformado por R.Decreto 497/1986 de 10 de febrero se deduce que el hecho de ingresar con posterioridad las cuotas en descubierto, no produce el efecto convalidador de la falta de carencia, sino que del mismo artículo, en su número dos no resulta, como pretende la recurrente el derecho a la prestación, cuando se ingresase lo adeudado dentro de los treinta días siguientes al requerimiento, lo que allí se dice es algo distinto, en concreto 'que si cubierto el periodo mínimo de cotización, para tener derecho a la prestación, la persona incluida en el campo de aplicación de este Régimen Especial no estuviese al corriente en el pago de las restantes cuotas, la entidad Gestora a efecto de devengo de la prestación reconocida invitará al interesado para que lo haga en aquel plazo', en consecuencia lo que se dice es que nunca el ingreso posterior al hecho causante convalida la falta de carencia, admitir lo contrario se terminaba diciendo supondría una injusta compra de pensiones, sin el menor riesgo de aleatoriedad».