Pensión de incapacidad por Gran Invalidez
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 28/06/2021
Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida.
Incapacidad permanente de gran invalidez
El concepto de gran invalidez y la protección que a su través se brinda no aparece construido sólo a partir de la idea de gravedad patológica, sino también a partir de la constatación de una situación en la que se hace preciso compensar retributivamente a un tercero para que asista al inválido ante su carencia de autonomía para ejecutar actos indispensables para la conservación de la existencia en la forma exigida por la humana dignidad. Y esa necesidad existe aun cuando el paciente conserve una autonomía parcial y la ayuda asistencial se precise sólo para la ejecución de algunos de los actos más elementales para la humana subsistencia. (STSJ de Castilla y León n.º 157/2006, de 06 de Marzo de 2006, ECLI:ES:TSJCL:2006:861).
Beneficiarios y requisitos para la prestación por gran invalidez
Las personas incluidas en el Régimen General declaradas en situación de Gran Invalidez, cualquiera que sea la contingencia que la origine, siempre que reúnan los siguientes requisitos (art. 195 de la LGSS):
INCAPACIDAD DERIVA DE CONTINGENCIAS COMUNES.
- No reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva del Sistema.
ESTAR AFILIADAS Y EN SITUACIÓN DE ALTA, ASIMILADA A LA DE ALTA O EN SITUACIÓN DE NO ALTA.
Cuando la incapacidad se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores se considerarán de pleno derecho, afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones.
TENER CUBIERTO UN PERÍODO PREVIO DE COTIZACIÓN SI LA INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVA DE ENFERMEDAD COMÚN O SI LA INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVA DE ACCIDENTE NO LABORAL Y EL INTERESADO NO SE ENCUENTRA EN SITUACIÓN DE ALTA NI ASIMILADA.
a) Si deriva de enfermedad común, en situación de alta o asimilada (art. 195 de la LGSS):
Menor de 31 años:
- Período genérico de cotización: la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante.
- Período específico de cotización: no se exige.
Con 31 o más años:
- Período genérico de cotización: un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años.
- Período específico de cotización: un quinto del período de cotización exigible debe estar comprendido en los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante
- Si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar: un quinto del período de cotización exigible debe estar comprendido en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
b) Si derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en situación de «no alta».
- Período genérico de cotización: 15 años.
- Período específico de cotización: 3 años en los últimos 10.
A TENER EN CUENTA. En el caso de los trabajadores con contratos a tiempo parcial, para acreditar el período de cotización exigido, se aplicarán las reglas establecidas en el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto.
Hecho causante y efectos económicos de la prestación por gran invalidez
a) Si la incapacidad permanente surge tras haberse extinguido la incapacidad temporal de la que deriva (por agotamiento del plazo, o por alta médica con propuesta de incapacidad permanente):
- Hecho causante, se entiende producido en la fecha de la extinción de la incapacidad temporal.
- Efectos económicos, se fijan en el momento de la calificación, es decir, en la fecha de la resolución del director provincial del INSS. No obstante, podrán retrotraerse a la fecha de extinción del subsidio de incapacidad temporal, cuando la cuantía de la pensión de incapacidad permanente sea superior a la del subsidio que se venía percibiendo, no existiendo retroacción, en ningún caso, si el trabajador se encontraba en situación de demora de la calificación.
b) Si la incapacidad permanente no está precedida de incapacidad temporal o ésta no se ha extinguido:
- Hecho causante, se entiende producido en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).
- Efectos económicos, se fijan en la misma fecha de emisión del dictamen-propuesta.
c) Si la incapacidad permanente se produce desde una situación de no alta ni asimilada a la de alta:
- Hecho causante, se entiende producido el día de la solicitud.
- Efectos económicos, se fijan en la misma fecha.
Cuantía y porcentaje de la prestación por gran invalidez
La cuantía de la pensión por gran invalidez estará formada por el importe de la pensión que corresponda por incapacidad permanente (total o absoluta), incrementada con un complemento destinado a remunerar a la persona que atienda al beneficiario (art. 196.4 de la LGSS):
a) Importe del complemento
Será el resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el Régimen General en el momento del hecho causante, cualquiera que sea el régimen en el que se reconozca la pensión, y el 30% de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente.
En ningún caso, este complemento podrá tener un importe inferior al 45% de la pensión percibida -sin el complemento- por el trabajador.
b) En los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional
Las pensiones se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
A efectos del cálculo del recargo, se excluye el complemento de gran invalidez destinado a remunerar a la persona que atienda al gran inválido. Dicho recargo recae directamente sobre el empresario infractor.
En los casos en que el trabajador, con 65 años o más años, acceda a la pensión de gran invalidez, derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación:
El porcentaje aplicable será el que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación.
Actualmente, dicho porcentaje es del 50%, que se aplicará a la base reguladora correspondiente de la pensión, pero no al complemento.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 692/2018, de 28 de Junio de 2018, ECLI:ES:TS:2018:2924
Analizando el cálculo del importe del complemento por Gran invalidez: El importe de dicho complemento será el resultante de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y 30% de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que se deriva la situación de incapacidad permanente, sin recalcular la base de cotización, multiplicando la suma de las bases por 12 y dividirla por 14.
Compatibilidad con la prestación por gran invalidez
- La pensión no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
- Si se realizan trabajos susceptibles de inclusión en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, existe la obligación de cursar la correspondiente alta y cotizar, debiendo comunicar el pensionista a la Entidad gestora el inicio de la actividad ya sea por cuenta ajena o propia.
- El cumplimiento de estas obligaciones se entiende sin perjuicio de las facultades de revisión de la incapacidad permanente que asisten a la Entidad gestora que ha reconocido la pensión.
- El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva (art. 214 de la LGSS).
- JURISPRUDENCIA
STSJ de Madrid n.º 886/2006, de 6 de noviembre de 2006
La ley permite la compatibilidad de ciertas actividades retribuidas con la pensión de gran invalidez siempre que esa actividad no implique una necesaria modificación de su grado de incapacidad.
STS, rec. 3429/2008 de 14 de octubre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:6967
El TS, siguiendo doctrina ya existente, STS, rec. 480/2007, de 30 enero de 2008, ECLI:ES:TS:2008:1849, establece la compatibilidad, entre la pensión por gran invalidez y el trabajo por cuenta ajena, basándose en las siguientes consideraciones:
«a) La interpretación restrictiva mantenida por el INSS no siempre ha sido la acogida por la jurisprudencia social. Recordando la Sala la STS 02/03/1979 donde se mantiene que «el trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por lo dispuesto en el art. 24.4 de la Orden de 15 abril 1969 , puede realizar todas las actividades laborales que sean compatibles con su situación, sin limitación alguna, sin que en ningún extremo de la disposición legal se afirme que sólo puede desempeñar actividades superfluas, accidentales o esporádicas»; y la STS 06/03/1989 donde se consideran inaplicables el período mínimo de cotización exigible. En el caso de pensiones por incapacidad permanente (RDLeg. 1/1994 de 20 de Jun) a quienes habían sido declarados en situación de IPA sin derecho a prestaciones.
b) La literalidad del RDLeg. 1/1994 de 20 de Jun, aboga por la plena compatibilidad de trabajo y pensión [«las pensiones (...) no impedirán (...) aquellas actividades (...) compatibles»], al no establecer límite alguno a la simultaneidad referida, que resulta exigible ex art. 35 del ET, siendo de destacar que la remisión que al Reglamento se hace exclusivamente en el apartado primero del precepto , para la IPT.
c) La opción interpretativa contraria llevaría a hacer de mejor condición al trabajador declarado en IPT [legalmente apto para cualquier actividad que no sea la profesión u oficio para la que haya sido declarado inválido] que al incapaz declarado en IPA [al que se le negaría toda actividad -e ingresos- extramuros de la marginalidad].
d) La incompatibilidad de que tratamos tendría un cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en IPA o GI, pues aunque las cotizaciones satisfechas por el nuevo trabajo habrían de tener eficacia respecto de prestaciones futuras [pensión de Jubilación/nueva prestación por IPA; con independencia del régimen de incompatibilidad de pensiones y del derecho de opción que establece el RDLeg. 1/1994 de 20 de Jun], lo cierto es que la suspensión de la pensión por la percepción de ingresos debidos al trabajo ordinario [consecuencia impuesta -se dice- por la lógica del Sistema] privaría prácticamente de estímulo económico a una actividad que con toda seguridad ha de realizarse con considerable esfuerzo - psicofísico- por parte del inválido; y
e) Este planteamiento cobra pleno vigor si se atiende a las nuevas tecnologías [particularmente informáticas y de teletrabajo], que consienten pluralidad de actividades laborales -a jornada completa- a quienes se encuentran en situaciones de IPA o GI, de manera que la compatibilidad ahora defendida representa -en el indicado marco de actividades sedentarias- un considerable».
Suspensión de la prestación por gran invalidez
- Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a las prestaciones.
- Cuando la incapacidad permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario.
- Cuando la incapacidad permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de haber rechazado o abandonado, sin causa razonable, el tratamiento sanitario prescrito durante la situación de incapacidad temporal.
- Cuando el beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación procedentes.
Extinción de la prestación por gran invalidez
- Por curación.
- Por fallecimiento.
- Por reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación.
- Por revisión de oficio dictada por la Entidad gestora en alguno de los casos en que tal actuación esté legalmente permitida y de ella se derive la pérdida del derecho a la pensión.
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RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
RD-Ley 11/2013 de 2 de Ago (Protección de los trabajadores a tiempo parcial) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 185 Fecha de Publicación: 03/08/2013 Fecha de entrada en vigor: 04/08/2013 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Sentencia Social Nº 2487/2015, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 7582/2014, 10-04-2015
Orden: Social Fecha: 10/04/2015 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Martinez Miranda, Maria Macarena Num. Sentencia: 2487/2015 Num. Recurso: 7582/2014
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Sentencia Social Nº 18/2013, TSJ Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 817/2012, 22-01-2013
Orden: Social Fecha: 22/01/2013 Tribunal: Tsj Castilla Y Leon Ponente: Renedo Juarez, Maria Jose Num. Sentencia: 18/2013 Num. Recurso: 817/2012
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Sentencia SOCIAL Nº 1468/2020, TSJ Andalucia, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 2000/2019, 12-06-2020
Orden: Social Fecha: 12/06/2020 Tribunal: Tsj Andalucia Ponente: Oliet Pala, Fernando Num. Sentencia: 1468/2020 Num. Recurso: 2000/2019
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Sentencia SOCIAL Nº 919/2019, TSJ Asturias, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 487/2019, 07-05-2019
Orden: Social Fecha: 07/05/2019 Tribunal: Tsj Asturias Ponente: Ordoñez Diaz, Catalina Num. Sentencia: 919/2019 Num. Recurso: 487/2019
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Sentencia Social Nº 1/2015, TSJ Canarias, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 523/2014, 25-04-2015
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Resolución de TEAF Bizkaia, 5628, 23-04-2009
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 23/04/2009
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Resolución de TEAC, 4999/2012/00/00, 02-06-2015
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 02/06/2015 Núm. Resolución: 4999/2012/00/00
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Resolución de TEAF Bizkaia, 5639, 11-06-2009
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 11/06/2009