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Última revisión
18/06/2024

Prestación por incapacidad permanente parcial

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 18/06/2024


La oncapacidad permanente parcial para la profesión habitual (IPP) ocasiona al trabajador una disminución en su rendimiento de trabajo no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de su profesión u otra. La prestación supone una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la bases reguladora utilizada el cálculo del subsidio de incapacidad temporal del que se deriva la incapacidad permanente.

Incapacidad permanente parcial (IPP)

Existe incapacidad permanente parcial (art. 194.3 y D.T. 26.ª de la LGSS) cuando las limitaciones orgánicas y funcionales, sin llegar a determinar una imposibilidad para la realización de todas o las esenciales tareas de la profesión habitual (pues de serlo serían tributarias de la incapacidad permanente total), ocasionan al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. De esta forma, procederá el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial cuando:

  • La limitación afecta solo a tareas accesorias o secundarias de la profesión habitual, si esa imposibilidad o restricción a su desempeño ocasiona una merma del rendimiento normalmente esperable.
  • El desempeño del trabajo algo más de esfuerzo, penosidad o peligrosidad, que el que el trabajador venía asumiendo antes de padecer las lesiones o limitaciones orgánicas y funcionales. (STSJ Canarias n.º 119/2019, de 12 de Febrero de 2019, ECLI:ES:TSJICAN:2019:371).

A TENER EN CUENTA. En contraposición con los trabajadores por cuenta ajena —donde la IPP puede derivar de contingencia común (enfermedad común o accidente no laboral)—, el trabajador por cuenta propia o autónomo solo podrá acceder a la incapacidad permanente parcial cuando derive de una accidente o enfermedad profesional (STS, rec. 3756/2014, de 29 de marzo de 2016, ECLI:ES:TS:2016:1753). 

JURISPRUDENCIA

STS n.º 227/2020, de 11 de marzo de 2020, ECLI:ES:TS:2020:1119

Se discute si en el momento de la calificación de una incapacidad permanente debe tenerse en cuenta la actividad que realizaba el interesado antes o después del accidente. El Tribunal Supremo, en base a doctrina previa, contesta que la profesión habitual debe referirse a la desarrollada antes del accidente. Siguiendo doctrina previa (SSTS de 25 de marzo de 2009, Rec. 3402/2007, y 26 de abril de 2017, Rec. 3050/2015), el TS reitera que la profesión habitual determinante de una situación de incapacidad permanente no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, lo que significa que no solo hay que tener en cuenta a la hora calificar una incapacidad permanente cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su profesión, las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el «ius variandi» empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable.

STSJ de Madrid, rec. 4076/2010, de 27 de octubre de 2010, ECLI:ES:TSJM:2010:16115

Estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y declara al demandante afecto de una IPP derivada de accidente de trabajo.

En este caso, se trata de un trabajador cuya profesión habitual era la de operario de servicios múltiples de un ayuntamiento apreciándose por el EVI las siguientes secuelas residuales, con carácter de crónicas e irreversibles: EPICONDILITIS CODO IZDO. INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE 10/08 Y 3/09, BAREMO 110, 500 EUROS, si bien el informe del Servicio de Traumatología de 16/11/09 las resume de modo más completo: "rigidez codo izq. postcirugía en dos ocasiones por epicondilitis. Movilidad activa y pasiva codo izq. Flexión 95° ext..60°. El actor es diestro. Se solicita por la parte actora la declaración de incapacidad en grado de total o subsidiariamente parcial derivadas de accidente laboral.

La sentencia concluye que la profesión habitual del demandante comprende funciones como la de barrer calles, utilizar motosierra y útiles de jardinería, trabajos auxiliares, albañilería, transporte de enseres -según indica el hecho probado cuarto- lo que pone de manifiesto que es una profesión en donde la bimanualidad es esencial de forma que, aunque es diestro, la rigidez del codo izquierdo con limitación en la flexión del mismo del 10% y la disminución de fuerza en la flexión dorsal de la muñeca en un 40 a 50%, a lo que se debe unir la presencia de dolor en esas articulaciones, son limitaciones que dificultan y entorpecen la ejecución eficaz de todas esas tareas, aunque sin llegar a impedir llevarlas a cabo.

STSJ de Castilla-La Mancha n.º 1956/2009, 11 de diciembre de 2009, ECLI:ES:TSJCLM:2009:4888

«Previsión legal [Ley 24/1997, de 15 de julio en relación al concepto Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual] de la que se infiere la necesaria concurrencia en el afectado de cuatro requisitos para poder hacerse acreedor a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son:

a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.

b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.

c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, suponiendo tan solo la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%».

Beneficiarios y requisitos para la prestación por incapacidad permanente parcial

Serán beneficiarios de esta prestación, las personas incluidas en el Régimen General declaradas en situación de IPP, cualquiera que sea la contingencia que la origine, siempre que reúnan los siguientes requisitos [art. 194.1 a) de la LGSS]:

  • Tener menos de la edad de jubilación legalmente establecida en la fecha del hecho causante (art. 205 y D.T. 26ª LGSS), en la fecha del hecho causante o en otro caso, no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva del Sistema, si la incapacidad deriva de contingencias comunes.
  •  Estar afiliadas y en alta o en situación asimilada al alta.
    • Cuando la incapacidad se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores se considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones.
    • Se considera situación de alta especial la huelga legal o cierre patronal.
    • En el caso de los representantes de comercio, artistas y profesionales taurinos, se exige, además, estar al corriente del pago de cuotas en la fecha en que sobrevenga la contingencia. Si no están al corriente, siempre que las cuotas debidas no afecten al período de carencia, se advertirá de la necesidad de que se ponga al corriente, quedando condicionado el pago de la prestación al cumplimiento de dicha obligación.
  • Tener cubierto un período previo de cotización, si la incapacidad deriva de enfermedad común. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de 1.800 días, que han de estar comprendidos en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente (art. 195.2 de la LGSS). (STS, rec. 3120/2012 de 18 de septiembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:4789). El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.
  • En el caso de los trabajadores con contratos a tiempo parcial, para acreditar el período de cotización exigido, se aplicarán las reglas establecidas en el art. 247 de la LGSS.
  • No se exige período previo de cotización, si la incapacidad deriva de accidente, sea o no laboral, o de enfermedad profesional.
  • Se encuentren inhabilitadas para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual. (STSJ Cataluña, rec. 1559/1998, de 11 de noviembre de 1999).

Hecho causante y efectos económicos de la prestación por incapacidad permanente parcial

a) Hecho causante

  • Si la incapacidad permanente surge tras haberse extinguido la incapacidad temporal de la que deriva, bien por agotamiento del plazo, bien por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, el hecho causante se entiende producido en la fecha de la extinción de la incapacidad temporal.
  • Si la incapacidad permanente no está precedida de incapacidad temporal o ésta no se ha extinguido, el hecho causante se entiende producido en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).

b) Efectos económicos

La prestación se hace efectiva a partir de la resolución.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 156/2020, de 19 de febrero de 2020, ECLI:ES:TS:2020:844

Equiparación de la incapacidad permanente total a la declaración de discapacidad del 33%. Se debate si, a partir de la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de personas con minusvalía o personas con discapacidad, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta.

Se estima el recurso de casación, en aplicación doctrina de la Sala en STS n.º 992/2018, de 29 de noviembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:4446, que declaró ineficaz, por incurrir en ultra vires, el art. 4.2 del RD-Legislativo 1/2013, en cuanto dispone que es aplicable a todos los efectos la equiparación de los pensionistas de incapacidad permanente total y absoluta con el grado de discapacidad del 33%, al sustituir la frase «a los efectos de esta ley» por la de «a todos los efectos».

STSJ de La Rioja, rec. 12/2024, de 25 de enero del 2024, ECLI:ES:TSJLR:2024:14

«(...) se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma»

Cuantía de la prestación por incapacidad permanente parcial

Una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora utilizada el cálculo del subsidio de incapacidad temporal del que se deriva la incapacidad permanente (arts. 9 y 13 del Decreto 1646/1972, de 23 junio).

De no existir incapacidad temporal previa, la base reguladora será la que hubiera correspondido por incapacidad temporal, de haber tenido derecho a dicha prestación.

JURISPRUDENCIA

STSJ de Asturias n.º 2071/2018, de 27 de septiembre de 2018, ECLI:ES:TSJAS:2018:2893

«Por consiguiente para obtener la indemnización de 24 mensualidades de la IPP (repetimos, cuando de retribución mensual se trata) bastará, en la práctica, con multiplicar por 24 la mensualidad equivalente a la base de cotización del mes anterior al inicio de la IT, ya que esa operación arroja indefectiblemente el mismo resultado que si acude a las mas compleja -pero que es la formalmente querida por el art. 13 para obtener la base diaria de la IT- de dividir por 30 dicha base mensual de cotización, y luego volver a multiplicarla de nuevo siempre por 30 (cualquiera que sea el número de días que tenga el mes de referencia, porque pese a ello el importe del salario mensual a percibir no varía y por ello no cabe utilizar un multiplicador variable en función de los días reales del mes) para obtener la mensualidad y ésta a su vez multiplicarla por 24».

Abono de la prestación por incapacidad permanente parcial

Se abona en un pago único.

Se garantizan cuantías mínimas en los casos de incapacidad permanente parcial, causada al amparo del Reglamento de Accidentes de Trabajo (aprobado por Decreto de 22-6-56), al cumplir los beneficiarios 65 años de edad.

A TENER EN CUENTA. La prestación está sujeta a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) y sometida, en su caso, al sistema general de retenciones a cuenta del impuesto (Resolución Vinculante de DGT, V0759-16, 25-02-2016).

JURISPRUDENCIA

STS n.º 478/2017, de 6 de junio de 2017, ECLI:ES:TS:2017:2463

La cuestión que se plantea en casación para la unificación de doctrina consiste en determinar qué Mutua aseguradora de accidentes de trabajo resulta responsable del abono de una prestación de incapacidad permanente parcial en caso de pluriempleo que resulta asegurado con dos entidades distintas, cuando el accidente proyecta las limitaciones funcionales sobre uno de esos trabajos y el empleado continua desarrollando la otra actividad con normalidad sin que le afecten tales limitaciones de manera significativa.

Compatibilidad con la prestación por incapacidad permanente parcial

Es compatible con el desarrollo de cualquier actividad laboral, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y con el mantenimiento del trabajo que se viniera desarrollando.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 233/2019, de 20 de marzo de 2019, ECLI:ES:TS:2019:1285

Compatibilidad entre IPA y trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial. 

STS, rec. 1600/2013, de 28 de octubre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:5785

Se declara la compatibilidad entre las pensiones de incapacidad permanente total y jubilación parcial causada, en un mismo régimen, en virtud de un trabajo distinto.