Prestación por incapacidad permanente total
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05/04/2024

Prestación por incapacidad permanente total

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 05/04/2024


La incapacidad permanente total (IPT), inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda realizar otra distinta. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años (art. 196.2 de la LGSS)

Prestación por incapacidad permanente total (IPT) del trabajador

La Incapacidad Permanente Total (IPT), inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda realizar otra distinta. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años (art. 196.2 de la LGSS)

JURISPRUDENCIA

STS n.º 156/2020, de 19 de febrero de 2020, ECLI:ES:TS:2020:844; STS n.º 994/2018, de 29 de noviembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:451

 No cabe la equiparación automática entre la incapacidad permanente total y la minusvalía al 33%.

STS, rec. 435/2023, a 15 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2858

La falta de autorización administrativa para trabajar no implica automáticamente que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad permanente total. Reitera doctrina.

1. Beneficiarios y requisitos

Serán beneficiarios de esta prestación, las personas incluidas en el Régimen General declaradas en situación de IPT, cualquiera que sea la contingencia que la origine, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Tener menos de la edad de jubilación establecida legalmente en la fecha del hecho causante (art. 205 de la LGSS), o en otro caso, no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva del Sistema, si la incapacidad deriva de enfermedad común o accidente no laboral (art. 197 de la LGSS). 

2. Estar afiliadas y en alta o en situación asimilada al alta. Con las siguientes peculiaridades:

  • Cuando la incapacidad se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores se considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones.
  • Se considera situación de alta especial la huelga legal o cierre patronal.
  • En el caso de los representantes de comercio, artistas y profesionales taurinos, se exige, además, estar al corriente del pago de cuotas en la fecha en que sobrevenga la contingencia. Si no están al corriente, siempre que las cuotas debidas no afecten al período de carencia, se advertirá de la necesidad de que se ponga al corriente, quedando condicionado el pago de la prestación al cumplimiento de dicha obligación.

3. Tener cubierto un período previo de cotización, si la incapacidad deriva de enfermedad común. El período de cotización exigido varía en función de la edad del interesado:

  • Si es menor de 31 años de edad:

Período genérico de cotización: la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante.

Período específico de cotización: no se exige.

  • Si tiene 31 o más años de edad:

Período genérico de cotización: un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años.

Período específico de cotización: un quinto del período de cotización exigible debe estar comprendido:

  1. En los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante o
  2. En los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará, igualmente, a quienes, sin haber completado el período específico exigible, causen la pensión desde una situación de alta, con obligación de cotizar cuando dicha situación proceda de otra inmediatamente anterior de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar.

No se tendrán en cuenta, a estos efectos, las fracciones de edad inferiores a 6 meses; si son superiores, se consideran equivalentes a medio año. Los períodos de cotización resultantes serán objeto de redondeo, despreciándose, en su caso, las fracciones de mes.

4. En el caso de los trabajadores con contratos a tiempo parcial, para acreditar el período de cotización exigido, se aplicarán las reglas establecidas en el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto.

JURISPRUDENCIA

 STS n.º 158/2023, de 22 de febrero del 2023, ECLI:ES:TS:2023:635

ha analizado si está en situación de alta o asimilada al alta quien es pensionista de jubilación anticipada, a los efectos de acceder a una incapacidad permanente total (o parcial). El TS deniega el derecho prestacional reclamado porque siendo pensionista de jubilación anticipada no se está en situación de alta o asimilada al alta. (Citada en STS n.º  495/2023, de 11 de julio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3402).

STS, rec. 90/2012, de 9 de octubre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:6863

Los pensionistas de jubilación anticipada no están exentos requisito de estar en alta o situación asimilada para lucrar incapacidad permanente total.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Murcia, rec. 162/2022, de 23 de mayo de 2023, ECLI:ES:TSJMU:2023:1173

El TSJ ha declarado que la edad no puede ser un elemento determinante para denegar el acceso a la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en un caso de un futbolista profesional que sufre una lesión grave de rodilla a los 32 años. La sentencia señala que no existe norma alguna que exija para el acceso a la IPT, que se sea futbolista de élite con exclusión de los que ejercitan su profesión a una edad superior a los 30 años. Se afirma que resulta de todo punto razonable que se pueda ejercer la profesión de futbolista pasada la treintena, lo que comporta que se deba reconocer el grado de invalidez pretendido de incapacidad permanente total

2. Hecho causante y efectos económicos

Si la incapacidad permanente surge tras haberse extinguido la incapacidad temporal de la que deriva, bien por agotamiento del plazo, bien por alta médica con propuesta de incapacidad permanente:

El hecho causante se entiende producido en la fecha de la extinción de la incapacidad temporal.

Los efectos económicos se fijan en el momento de la calificación, es decir, en la fecha de la resolución del Director Provincial del INSS. No obstante, podrán retrotraerse a la fecha de extinción del subsidio de incapacidad temporal, cuando la cuantía de la pensión de incapacidad permanente sea superior a la del subsidio que se venía percibiendo, no existiendo retroacción, en ningún caso, si el trabajador se encontraba en situación de demora de la calificación.

Si la incapacidad permanente no está precedida de incapacidad temporal o ésta no se ha extinguido:

  • El hecho causante se entiende producido en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).
  • Los efectos económicos se fijan en la misma fecha de emisión del dictamen-propuesta.

Incapacidad permanente total cualificada

El incremento del 20%, en los casos de incapacidad permanente total cualificada, produce efectos económicos desde la fecha de la solicitud, con una retroactividad máxima de 3 meses, siempre que concurran los requisitos necesarios para tener derecho al citado incremento.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 2805/2008, de 25 de junio de 2009, ECLI:ES:TS:2009:4917

se estudia la RETROACTIVIDAD DE TRES MESES DE LOS EFECTOS ECONÓMICOS DEL INCREMENTO DEL 20 POR 100 CONSECUENCIA DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE «CUALIFICADA» RECONOCIDA CON POSTERIORIDAD AL RECONOCIMIENTO DE UNA INICIAL INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL. El TS, siguiendo doctrina previa (SSTS de 12 de marzo de 2007 y 9 de octubre de 2008), reitera que los efectos económicos del incremento del 20 por 100 consecuencia de una incapacidad permanente total «cualificada» reconocida con posterioridad a una inicial incapacidad permanente total deben retrotraerse a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, puesto que se trata de un complemento de carácter prestacional. STSJ Comunidad Valenciana, rec. 3072/14, de 10 de junio de 2015

STS n.º 356/2017, de 26 de abril de 2017, ECLI:ES:TS:2017:2141

Se discute la fecha de efectos que ha de atribuirse a la IPT declarada cuando la beneficiaria -Policía municipal- continúa prestando servicios en la «segunda actividad. «El inicio de la pensión por IPT reconocida a un policía no puede tener otra fecha de efectos económicos que no sea la propia del cese en funciones como Policía, a pesar de encontrarse en la situación de «segunda actividad».

3. Cuantía de la prestación por incapacidad permanente total

La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años (art. 196 de la LGSS).

Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

Para hechos causantes posteriores a 01/01/2008 se establece la siguiente garantía: La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al 55 % de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento (Ley 40/2007, de 4 de diciembre).

Porcentaje

Norma general: 55% de la Base Reguladora (art 196.2 de la LGSS).

Dicho porcentaje puede incrementarse en un 20% más para los mayores de 55 años cuando, por su falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual. 

En los casos en que el trabajador, con 65 años o más años, acceda a la pensión de incapacidad permanente total, derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación: El porcentaje aplicable será el que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Actualmente, dicho porcentaje es del 50%, que se aplicará a la base reguladora correspondiente.

En los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la prestación se aumentará, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Dicho recargo recae directamente sobre el empresario infractor.

A TENER EN CUENTA. No será de aplicación a los empleados de hogar el recargo de las prestaciones económicas en caso de AT y EP por falta de medidas de prevención de riesgos laborales. 

JURISPRUDENCIA

STS n.º 853/2022, de 26 de octubre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:3866

La incompatibilidad entre el trabajo realizado por el beneficiario de la pensión de IPT y el incremento del 20% de la pensión (art. 6.cuatro del Decreto 1646/1972, de 23 de junio) supone que también es incompatible la prestación por desempleo que trae causa de la extinción de aquel contrato de trabajo con el citado incremento (art. 282.2 de la LGSS).

4. Base reguladora

1. Incapacidad deriva de enfermedad común

a) La base reguladora de la prestación se determinará de conformidad con las siguientes reglas:

  • TRABAJADOR MAYOR DE 52 AÑOS Y MENOR DE 65 EN LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE:

a) Se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas:

  1. Las bases de los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computan en su valor nominal.
  2. Las restantes bases se actualizarán de acuerdo con la evolución del IPC, desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere el párrafo anterior.

b) Al resultado obtenido, se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista para las pensiones de jubilación, considerándose a tal efecto como cotizados los años que le falten al trabajador, en la fecha del hecho causante, para cumplir 65 años. En caso de no alcanzarse 15 años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50%.

c) El importe resultante de las reglas anteriores constituirá la BR a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido.

  • TRABAJADOR MENOR DE 52 AÑOS EN LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE (al que se exige un período de cotización inferior a 8 años):

La BR se obtendrá, de forma análoga al supuesto anterior, pero el cociente se hallará dividiendo la suma de las bases mensuales de cotización en número igual al de meses de que conste el período mínimo de cotización exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, por el número de meses a que dichas bases se refieran, multiplicando este divisor por el coeficiente 1,1666, y excluyendo, en todo caso, de la actualización las bases correspondientes a los 24 meses inmediatamente anteriores al mes previo a aquél en que se produzca el hecho causante.

  • TRABAJADOR CON 65 O MÁS AÑOS EN LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE, QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS PARA LA JUBILACIÓN:

La BR será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

  • TRABAJADOR A TIEMPO PARCIAL

Cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común, para el cálculo de la BR, se tendrán en cuenta las mismas reglas que en la pensión de jubilación.

  • INTEGRACIÓN DE LAGUNAS

A partir de 1 de enero de 2013, si en el período que debe tomarse para el cálculo de la BR aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido la obligación de cotizar, las primeras 48 mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento y el resto de mensualidades con el 50 por 100 de dicha base mínima.

En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mes, procederá la integración señalada en el párrafo anterior por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía. (STS, rec. 2256/2008, de 11 de septiembre de 2009 y STS, rec. 1319/2007, de 20 de noviembre de 2007).

En el caso de trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados de hogar, desde el año 2012 hasta el año 2018, para el cálculo de la BR de la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados (no se aplicará integración de lagunas).

En el caso de trabajadores incluidos en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, a partir de 01-01-2012, para el cálculo de la BR sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados (no se aplicará integración de lagunas).

2. Incapacidad deriva de accidente no laboral

La base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses. Dicho período será elegido por el beneficiario dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.

Si en la fecha del hecho causante el interesado no hubiera completado el período de 24 mensualidades ininterrumpidas de cotización, la base reguladora se determinará utilizando la fórmula más beneficiosa de las dos siguientes:

  1. Cociente de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período (elegido por el beneficiario dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante) ininterrumpido de 24 meses.
  2. La que resulte de dividir entre 28 la suma de las bases mínimas de cotización vigentes en los 24 meses inmediatamente anteriores al hecho causante de la incapacidad, tomadas éstas en la cuantía correspondiente a la jornada laboral contratada en último término por el causante.

3. Si la incapacidad deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional

Cuando la incapacidad se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores se considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones.

Se considera situación de alta especial la huelga legal o cierre patronal.

La base reguladora se calcula sobre salarios reales, teniendo en cuenta que no pueden exceder del tope máximo de cotización ni ser inferiores al tope mínimo, vigentes al sobrevenir la incapacidad. Será el cociente de dividir por 12 los siguientes sumandos:

  •  Sueldo y antigüedad diarios del trabajador en la fecha del accidente o de la baja por enfermedad por 365 días.
  •  En los supuestos de contratos a tiempo parcial y de relevo, en que el trabajador no preste servicios todos los días o, prestándolos, su jornada de trabajo sea irregular o variable, el salario diario será el que resulte de dividir entre 7 o 30 el semanal o mensual pactado en función de la distribución de las horas de trabajo concretadas en el contrato para cada uno de esos períodos.
  •  En los supuestos de contratos fijos-discontinuos, el salario diario será el que resulte de dividir entre el número de días naturales de campaña transcurridos hasta la fecha del hecho causante, los salarios percibidos por el trabajador en el mismo período.
  •  Pagas extraordinarias, beneficios o participación, por su importe total en el año anterior al accidente.
  •  El cociente de dividir los pluses, retribuciones complementarias y horas extraordinarias percibidas en el año anterior al accidente, por el número de días efectivamente trabajados en dicho período. El resultado se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda.
  •  La cuantía computable en concepto de horas extraordinarias no podrá exceder del importe que resulte de multiplicar el promedio por el que se haya remunerado cada hora extraordinaria, por el tope máximo laboral anual de horas extraordinarias, fijado en el apdo. 2, art. 35 Estatuto de los Trabajadores.
  •  En los supuestos de contratos a tiempo parcial, de relevo y fijos-discontinuos, la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al del hecho causante se dividirá entre el número de horas efectivamente trabajadas en ese período. El resultado así obtenido se multiplicará por la cifra que resulte de aplicar a 1826 el coeficiente de proporcionalidad existente entre la jornada habitual de la actividad de que se trate y la que se recoja en el contrato.

En el caso de trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados de hogar, la base reguladora será equivalente a la base de cotización del empleado de hogar en la fecha del hecho causante de la prestación.

En el caso de los representantes de comercio, artistas y profesionales taurinos, se exige, además, estar al corriente del pago de cuotas en la fecha en que sobrevenga la contingencia. Si no están al corriente, siempre que las cuotas debidas no afecten al período de carencia, se advertirá de la necesidad de que se ponga al corriente, quedando condicionado el pago de la prestación al cumplimiento de dicha obligación.

A TENER EN CUENTA. En los supuestos de contratos fijos-discontinuos, el salario diario será el que resulte de dividir entre el número de días naturales de campaña transcurridos hasta la fecha del hecho causante, los salarios percibidos por el trabajador en el mismo período.

4. Pluriactividad

Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión en uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último, en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para determinar la BR, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 773/2019, de 13 de noviembre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:3736

Interpretación del art. 49 de la LGSS el TS entiende que la acumulación de bases sólo procede cuando no se cause o pueda causarse pensión en un régimen, pero no cuando tal circunstancia constituya una posibilidad futura al seguir el sujeto en alta y cotizando en el régimen cuyas cotizaciones pretende acumular.

5. Abono de la prestación

  1. Las pensiones derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, 14 pagas. Una por cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias al año (en igual cantidad que las mensuales, devengadas en junio y noviembre).
  2. Las pensiones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, 12 mensualidades. Las pagas extraordinarias se encuentran prorrateadas dentro de las mensualidades ordinarias.
  3. Indemnizaciones, el pago se realiza de una sola vez en la cuantía que corresponda.
  4. La prestación de incapacidad permanente total y la de jubilación derivada de ella, por cambio de denominación al cumplir el interesado 65 años, está sujeta a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) y sometida, en su caso, al sistema general de retenciones a cuenta del impuesto, con las siguientes excepciones:
  • Las prestaciones derivadas de actos de terrorismo, estarán exentas siempre.
  • Las pensiones de incapacidad permanente total (55%) y las de jubilación que deriven de ellas por cambio de denominación, aunque no exentas, lo estarán en Bizkaia, Álava y Gipuzkoa si no se acreditan rentas.
  • Las pensiones de incapacidad permanente total cualificada (75%) y las pensiones de jubilación derivadas de las mismas por cambio de denominación estarán exentas en Bizkaia, Álava y Gipuzkoa, salvo que los interesados acrediten rentas.

6. Compatibilidades e incompatibilidades

1. De la pensión con el trabajo

Compatible:

  1. Con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o propia en la misma o distinta empresa, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.
  2. El pensionista tiene la obligación de comunicar a la Entidad gestora dicha circunstancia.
  3. Si se realizan trabajos susceptibles de inclusión en algún régimen de Seguridad Social, existe obligación de darse de alta y cotizar.
  4. Medidas laborales reconversión industrial.

Es incompatible con el desempeño del mismo puesto en la empresa. (STS, rec. 1651/2001, de 28 de enero de 2002, ECLI:ES:TS:2002:9395).

2. Incremento del 20% con el trabajo y otras prestaciones

Incompatible

Con la realización de trabajos por cuenta ajena o propia. (STS, rec. 4854/2005, de 6 de febrero de 2007, ECLI:ES:TS:2007:588).

Con las prestaciones de Seguridad Social que puedan derivarse de dichos trabajos, como: Subsidio de incapacidad temporal, Subsidio de maternidad o Prestaciones de desempleo.

Compatible

Con la pensión de jubilación reconocida en otro Estado miembro de la UE (STJUE n.º C-431/16, de 15 de marzo de 2018).

JURISPRUDENCIA

STJUE, n.º C-431/16, de 15 de marzo de 2018

a pesar de que deba considerarse que las prestaciones son de la misma naturaleza el complemento de pensión concedido en España a los trabajadores en situación de incapacidad permanente total (art. 196.2 de la LGSS) es compatible con la percepción de una pensión de jubilación de otro Estado miembro o de Suiza.

 STS, rec. 4611/10, de 10 de octubre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:6799

Se hace referencia incidental a la compatibilidad entre la pensión por IPT y el desempeño laboral, al indicarse que «(...) la compatibilidad entre la pensión de IPT y el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta parece condicionada a que las nuevas funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la propia pensión»], pero en la posible trascendencia de tal texto al presente debate -como el recurso pretende- han de tenerse en cuenta las consideraciones que al final de esta sentencia haremos sobre la redacción dada al art. 141 LGSS por la Ley 27/2001».

7. Suspensión

Si se diera fraude para conseguir o mantener el derecho a las prestaciones. Cuando la incapacidad permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario.

Cuando la incapacidad permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de haber rechazado o abandonado, sin causa razonable, el tratamiento sanitario prescrito durante la situación de incapacidad temporal.

Cuando el beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación procedentes.

8. Extinción

  1. Por curación.
  2. Por fallecimiento.
  3. Por reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación.
  4. Por decisión, legalmente establecida, por la Entidad gestora.

9. Indemnización a tanto alzado

La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años (art. 139 LGSS).

1. Requisitos

  1. Trabajador menor de 60 años.
  2. Que se presuma que las lesiones sufridas no son susceptibles de a una revisión de la incapacidad declarada.
  3. Que el beneficiario realice trabajos por cuenta propia o ajena.
  4. Que se acredite que el importe de la indemnización se invertirá en la preparación o desarrollo de nuevas fuentes de ingreso como trabajador autónomo, siempre que se acredite tener aptitud suficiente para el ejercicio de la actividad de que se trate.
  5. Que se solicite dentro de los 3 años siguientes a la fecha de la resolución o sentencia firme que le reconozca el derecho a la pensión o, si fuese menor de 21 años en dicha fecha, dentro de los 3 años siguientes al día en que cumpla dicha edad.

2. Cuantía

La cuantía alcanza un máximo de 84 mensualidades de la pensión con menos de 54 años y un mínimo de 12 mensualidades a los 59 años, según la siguiente escala:

Edad
N.º de mensualidades
Menor de 54 años
84
54
72
5560
5648
5736
5824
5912

La resolución debe ser dictada por la Dirección General del INSS.

La indemnización se hará efectiva a partir de la citada resolución.

Una vez autorizada la sustitución, el beneficiario no podrá solicitar que se deje sin efecto la misma para recuperar la condición de pensionista hasta que cumpla los 60 años.

Al cumplir los 60 años, el beneficiario pasará a percibir la pensión reconocida inicialmente, incrementada con las correspondientes revalorizaciones que hubieran tenido lugar desde la fecha en que se autorizó la sustitución por la indemnización.

Si el beneficiario fallece antes de cumplir los 60 años de edad, causará derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia como si hubiera sido pensionista en tal momento.

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