Prestación por Incapacidad Temporal
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 22/10/2021
La incapacidad temporal se define como toda alteración en el estado de salud del asegurado que le impida temporalmente de manera clínicamente explicable el ejercicio de la actividad laboral o profesional de forma total. A ese proceso se asocia una prestación económica que trata de cubrir la falta de ingresos que se produce cuando el trabajador, debido a una enfermedad o accidente, está imposibilitado temporalmente para trabajar y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
La prestación por incapacidad temporal se regula en los arts. 169-176 de la Ley General de la Seguridad Social.
Incapacidad temporal | Concepto | Imposibilidad temporal para trabajar. Necesidad de asistencia sanitaria de la Seguridad Social. | |
Situaciones | Enfermedad | Común. | |
Profesional. | |||
Periodos de observación. | |||
Accidente | Laboral. | ||
No Laboral. | |||
Beneficiarios | Enfermedad común | Trabajadores afiliados y en alta. Tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 180 días dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la baja. | |
Accidente o enfermedad profesional | Trabajadores afiliados y en alta. No se exige periodo previo de cotización. |
El reconocimiento de la situación de incapacidad temporal requiere, según el art. 169 de la LGSS, dos requisitos como son: la necesidad de asistencia sanitaria y la incapacidad transitoria para el trabajo, debiendo concurrir ambos requisitos, no basta para acceder a tal reconocimiento, la necesidad de asistencia médica, si el padecimiento no le impide trabajar en el ejercicio de su actividad profesional; ni se puede permanecer en situación de incapacidad temporal, cuando pese a no poder reincorporarse a su trabajo a causa de sus lesiones, no precisa la asistencia médica alguna, al ser aquellas permanentes. (STSJ Galicia n.º 2004/2011, de 6 de abril de 2011, ECLI:ES:TSJGAL:2011:2917).
Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
- Las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
- Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
A TENER EN CUENTA. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala, y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 90/2018, 2 de febrero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:576
Analizando un proceso de incapacidad que se inicia tras la terminación de otro anterior, durante el cual se produjo la extinción del contrato de trabajo, el ET entiende que no concurre el requisito de estar en situación de alta o asimilada «(...) siquiera la existencia de un potencial derecho a prestaciones por desempleo alteraría esa doctrina [STS de 18-9-2002 (Rec. 3184/2001) y 19-9-2003 (Rec. 3576/2002)], pues aunque la prestación de desempleo se hubiera solicitado dentro del plazo de quince días, el derecho a la misma se retrotraería, según el artículo 209.1 de la Ley General de la Seguridad Social, al momento inicial de la situación protegida, (terminación del primer proceso de incapacidad temporal con el contrato ya extinguido), fecha en la que todavía no se había iniciado el segundo proceso de incapacidad, con lo que este sería ya un proceso de incapacidad temporal "dentro" de la situación protegida de desempleo, supuesto del artículo 222.2 de la Ley General de la Seguridad Social y no del artículo 222.1 de dicha Ley , con la diferencia de que en el caso del número 1 no se deduce el periodo de incapacidad temporal de la duración máxima de la prestación de desempleo y el del número 2, sí».
Y se añade en la referida sentencia de esta sala que «(...) si tuviese derecho a las prestaciones de desempleo —lo que no consta— tendría que haber solicitado esta prestación e instar luego el reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal en las condiciones del artículo 222.2 de la Ley General de la Seguridad Social y no de forma autónoma, pero, como no ha solicitado la prestación de desempleo, ni consta que tuviera derecho a la misma, no se encuentra en la situación asimilada al alta del artículo 125.1 de la Ley General de la Seguridad Social».
Beneficiarios y requisitos de la prestación por incapacidad temporalLos beneficiarios y requisitos de la prestación por incapacidad temporal se regulan en los arts. 169-172 de la LGSS. Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en el RGSS que se encuentren en cualquiera de las Reconocimiento y situaciones determinantes de la incapacidad temporal, siempre que estén afiliadas y en alta en dicho régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, y acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:
- En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.
- En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
Requisitos de los trabajadores para el acceso a la prestación por incapacidad temporal
|
PERIODO MÍNIMO DE COTIZACIÓN
| Enfermedad común | Tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 180 días dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la baja. |
Enfermedad Profesional y Accidente (Laboral o no) | No se exige periodo previo de cotización. | ||
Situaciones asimiladas a la de alta | Mismos efectos que un alta efectiva en la Seguridad Social respecto al devengo de la prestación. | ||
| |||
TRABAJADORES CONTRATADOS A TIEMPO PARCIAL | Arts. 245-248 de la LGSS | Reglas especiales para el cómputo de las cotizaciones a efectos de acreditar el período de carencia. | |
ESTAR AL CORRIENTE DE PAGO | Los trabajadores incluidos en el Régimen General no tienen obligación de demostrar que se encuentran al corriente en el pago de cuotas. | ||
PARTE MÉDICO DE BAJA, CONFIRMACIÓN Y ALTA | El derecho a la prestación económica por incapacidad temporal está condicionado a la existencia del correspondiente parte de baja médica y a su oportuna tramitación. | ||
PERÍODOS CONSIDERADOS COMO DE COTIZACIÓN EFECTIVA | Se computarán como cotizados los periodos de maternidad o paternidad que subsistan a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo (art. 165 de la LGSS), iniciados a partir de la indicada fecha o disfrutados a partir de ese momento si se trata de períodos iniciados con anterioridad. |
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 4037/2003, de 22 de julio de 2004, ECLI:ES:TS:2004:5469
Responsabilidad en el pago de prestaciones en incapacidad temporal iniciada con posterioridad a un despido declarado improcedente, optando la empresa por la indemnización. Se estima que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es el responsable del pago de una prestación por incapacidad temporal iniciada con posterioridad a un despido declarado improcedente, una vez que la empresa optó por la indemnización, dando de alta al trabajador y cotizando por el periodo comprendido entre el despido y ese momento de opción. El supuesto estudiado por el alto tribunal es el de un trabajador que inicia una situación de incapacidad temporal en un momento posterior al día de su despido, fecha en que la empresa le da de baja en Seguridad Social y deja de cotizar por él y la posterior sentencia de improcedencia de despido es firme regularizándose la situación inicial, por lo que aquel debe ser considerado realmente en alta en Seguridad Social, pese a la baja formal que dio la empresa; por ello, será el Instituto Nacional de la Seguridad Social quien deba responder directamente del pago del subsidio con exoneración de la empresa, puesto que la decisión extintiva del empresario ejercitada mediante despido le autoriza a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social, sin perjuicio de las consecuencias que puedan producirse con eficacia retroactiva en caso de declaración de nulidad o improcedencia del despido respecto de los salarios dejados de percibir y de las cotizaciones que por los mismos han de ingresarse en la Seguridad Social, de manera que esta debe abonar el subsidio por incapacidad temporal durante tal período y percibir del empresario las cotizaciones correspondientes a todos los salarios de tramitación.
Duración y pago de la prestación por incapacidad temporalLa duración y pago de la prestación por incapacidad temporal se regulan en los art. 173-176 de la LGSS.
La prestación se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, debida a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, y tendrá una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días (12 meses), prorrogables por otros ciento ochenta días (6 meses) cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación (apdo. 1. a del art. 169 de la LGSS).
CONTINGENCIAS INCAPACIDAD TEMPORAL | DURACIÓN DE LA SITUACIÓN |
Enfermedad común y accidente no laboral | 365 días + 180 días de prórroga. Cuando se presuma que, durante ellos, el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación (545 días en total). |
Enfermedad profesional y accidente no laboral | 365 días + 180 días de prórroga. Cuando se presuma que, durante ellos, el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación (545 días en total). |
Periodo de observación | 6 meses + 6 meses. Cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad. |
La prestación la efectuará la empresa con la misma periodicidad que los salarios, en virtud de la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social y corre a cargo de:
- Instituto Nacional de la Seguridad Social.
- Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
- Instituto Social de la Marina.
- Empresa autorizada para colaborar en la gestión.
En los supuestos de enfermedad común o de accidente no laboral, el abono del subsidio entre los días 4.º a 15.º (ambos incluidos) de baja en el trabajo correrán a cargo del empresario, como responsabilidad directa establecida legalmente. En caso de impago, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como entidad gestora, es responsable subsidiaria respecto de la empresa.
A partir del día 16.º de baja, la responsabilidad del abono incumbe al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en su caso, aunque la empresa continúe abonando la prestación en concepto de «pago delegado» (compensando su importe en concepto del pago de cuotas (art. 102.c de la LGSS).
El abono de la prestación económica lo efectúa la empresa con la misma periodicidad que los salarios, en virtud de la colaboración obligatoria de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, descontando del importe del subsidio la retención por IRPF y las cuotas a la Seguridad Social.
Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para (art. 170 de la LGSS):
- Reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más.
- Determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente.
- Emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En este supuesto, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en que se dicte dicha resolución, abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el apdo. 1 a) o b) del art. 102 de la LGSS vendrán igualmente obligadas al pago directo de la prestación correspondiente al referido periodo.
- Emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.
A TENER EN CUENTA. Si el plazo estimado de curación supera los 180 días no procederá la prórroga; iniciándose un expediente de incapacidad permanente, aun cuando las secuelas invalidantes no sean definitivas. El período de 180 días necesarios para generar una nueva IT por la misma patología comenzará a computar, no a partir de la propuesta de invalidez (como sucedía con anterioridad), sino a partir de la denegación o aprobación de la incapacidad permanente por el INSS. Nos encontramos ante una gran novedad ya que, dicho período de 180 días para generar una nueva IT por la misma patología no son 180 días de actividad laboral. La nueva redacción únicamente señala 180 días naturales. Es decir, el trabajador podrá tener suspendido el contrato, sin actividad laboral, ya que normalmente en dichos casos no pueden trabajar. Hasta ahora, muchas empresas acababan abonando durante esos 180 días el salario al trabajador, ya que estaba de alta médica pero no podían trabajar por encontrarse realmente impedidos.
Pago delegadoLa colaboración obligatoria consiste en el pago por la empresa a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora o colaboradora, de las prestaciones económicas, compensándose su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar.
Pago directoEl pago directo de la incapacidad temporal consiste en el abono del subsidio por incapacidad temporal realizado por el INSS o la Mutua a favor del trabajador en:
- Supuestos excluidos de pago delegado.
- Empresas de menos de diez trabajadores y más de seis meses consecutivos de abono de IT que lo soliciten reglamentariamente. [Art. 16.2 de la Orden de 25 de noviembre de 1966 (colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social)].
- Incumplimiento obligación empresarial en el pago de la prestación.
- Extinción relación laboral durante la situación de IT:
a) Extinción del contrato de trabajo.
b) Resolución judicial, administrativa o acto firme.
c) Fallecimiento del empresario.
d) Jubilación del empresario.
e) Invalidez del empresario.
f) Extinción del empresario como persona jurídica.
g) Despido.
- Por agotar plazo máximo situación de IT o inicio de expediente de incapacidad permanente.
- Fin de campaña, trabajadores fijos discontinuos.
- Jubilación parcial.
A TENER EN CUENTA. Las empresas que emplean menos de 10 trabajadores y llevan más de 6 meses consecutivos pagando a alguno de ellos una prestación económica por incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, pueden trasladar en cualquier momento la obligación del pago directo de la misma al INSS o, en su caso, mutua, por cuya delegación lo están efectuando. Según la Resolución de 6 de octubre de 1992 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, sobre cuestiones relativas al abono del subsidio de incapacidad laboral transitoria (incapacidad temporal) entre los días cuarto y decimoquinto de baja en el trabajo, la autorización para el aplazamiento o fraccionamiento del ingreso de cuotas de la Seguridad Social puede exceptuar, el traslado de la indicada obligación debe tener efecto coincidiendo con el comienzo de un mes natural, comunicarse a la entidad correspondiente con una antelación mínima de 15 días y no exime a la empresa de la obligación del pago a su cargo del subsidio, por contingencias comunes, entre los días 4.º y 15.º
CUESTIÓN
¿Qué sucederá en caso de extinción de la relación laboral durante la situación de incapacidad temporal?
En el caso de que se extinga la relación laboral estando en la situación de IT (incapacidad temporal), el trabajador seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo en pago directo por parte de la mutua. En todo caso, se descontará del periodo de percepción de la prestación de desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de IT (apdo. 1 del art. 283 de la LGSS).
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 1225/2000, de 27 de febrero de 2001, ECLI:ES:TS:2001:1512
Responsabilidad de la mutua patronal y no del INSS en relación con una incapacidad temporal iniciada antes de la opción empresarial para que la gestión de la prestación sea asumida por una mutua.
Extinción, pérdida o suspensión de la prestación por incapacidad temporalLa extinción del derecho a la IT se produce por el transcurso del plazo máximo establecido, por alta médica del trabajador, por acceder a la pensión de jubilación, por incomparecencia injustificada a exámenes o reconocimientos médicos, o por fallecimiento del beneficiario. La pérdida o suspensión, de forma generalizada, se produce ante la actuación fraudulenta del beneficiario, el rechazo o abandono del tratamiento o el trabajo por cuenta propia o ajena.
A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso. Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.
El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido cuando el beneficiario (art. 175 de la LGSS):
- Actúe fraudulentamente para la obtención o conservación de la prestación.
- Trabaje por cuenta propia o ajena.
- Sin causa razonable rechace o abandone el tratamiento que le fuere prescrito.
- Ante la incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al INSS y a las mutuas para examen y reconocimiento médico, se suspenderá cautelarmente la prestación al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada.
CUESTIÓN
¿Toda actividad desarrollada en tiempo de baja justifica un despido disciplinario?
No toda actividad desarrollada en tiempo de baja justifica un despido disciplinario, sino solo aquella que perjudica la recuperación de la aptitud laboral del trabajador o la que evidencia por sí aptitud laboral, manifestando la misma el carácter fraudulento del proceso incapacidad temporal. (STSJ de País Vasco n.º 854/2002, de 9 de abril de 2002, ECLI:ES:TSJPV:2002:1879).
RESOLUCIÓN RELEVANTE
STSJ de Cataluña n.º 4670/2013, de 2 de julio de 2013, ECLI:ES:TSJCAT:2013:7381
Extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal por incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social: «la actuación gestora que incumbe a la mutua patronal en orden a la contingencia de incapacidad temporal legitima plenamente y sin necesidad del cumplimiento de cualquier otra formalidad (sostiene el alto tribunal) la extinción del derecho al subsidio correspondiente, cuando resulte acreditada la incomparecencia injustificada del trabajador en baja al acto de reconocimiento y control médico para el que ha sido debidamente citado (...) pese al hecho de que la incomparecencia no necesariamente implique —en el estricto terreno clínico— que hayan dejado de concurrir los requisitos de la contingencia».
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RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
- Reconocimiento y Situaciones protegidas
- Beneficiarios/Requisitos
- Cuantía y base reguladora
- Duración y pago
- Extinción, pérdida o suspensión
- Gestión y control
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Sentencia SOCIAL Nº 3116/2018, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1673/2018, 22-05-2018
Orden: Social Fecha: 22/05/2018 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Arago Gassiot, Matilde Num. Sentencia: 3116/2018 Num. Recurso: 1673/2018
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Sentencia Social Nº 217/2004, TSJ Navarra, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 231/2004, 28-06-2004
Orden: Social Fecha: 28/06/2004 Tribunal: Tsj Navarra Ponente: Cubero Romeo, Victoriano Num. Sentencia: 217/2004 Num. Recurso: 231/2004
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Sentencia Social Nº 3964/2007, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1759/2006, 28-05-2007
Orden: Social Fecha: 28/05/2007 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Sanz Marcos, Francisco Javier Num. Sentencia: 3964/2007 Num. Recurso: 1759/2006
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Sentencia Social Nº 263/2004, TSJ La Rioja, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 242/2004, 07-10-2004
Orden: Social Fecha: 07/10/2004 Tribunal: Tsj La Rioja Ponente: Osorio Faurie, Luis Loma Num. Sentencia: 263/2004 Num. Recurso: 242/2004
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Sentencia SOCIAL Nº 5996/2016, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 3036/2016, 20-10-2016
Orden: Social Fecha: 20/10/2016 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Gan Busto, Maria Del Mar Num. Sentencia: 5996/2016 Num. Recurso: 3036/2016
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AL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM. [NUMERO] DE [LUGAR]D. /Dña. [NOMBRE_TRABAJADOR_A] mayor de edad, con DNI [NUMERO_TRABAJADOR], con domicilio a efectos de notificaciones en [DOMICILIO_TRABAJADOR], ante la Mutua [NOMBRE_MUTUA] comparece y, como mejor pr...
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Resolución de TEAC, 00/1043/2005, 01-02-2006
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 01/02/2006 Núm. Resolución: 00/1043/2005
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Resolución Vinculante de DGT, V0591-19, 20-03-2019
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 20/03/2019 Núm. Resolución: V0591-19
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Resolución No Vinculante de DGT, 0469-02, 21-03-2002
Órgano: Sg De Operaciones Financieras Fecha: 21/03/2002 Núm. Resolución: 0469-02
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Resolución Vinculante de DGT, V0166-16, 19-01-2016
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 19/01/2016 Núm. Resolución: V0166-16
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Resolución de TEAC, 00/2103/2006, 11-07-2007
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 11/07/2007 Núm. Resolución: 00/2103/2006