Prestación por jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 15/06/2022
- Real Decreto 453/2022, de 14 de junio. Se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
- LPGE 2022. Con efectos de 01/01/2022 se fija: a) criterios para la actualización y modificación de los valores de las pensiones públicas (art. 40 de la LPGE 2022); b) pensiones que no se actualizan (art. 41 de la LPGE 2022); c) limitación del importe de la actualización de las pensiones públicas (art. 41 de la LPGE 2022); d) reconocimiento de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social (art. 44 de la LPGE 2022); e) actualización de las pensiones no contributivas y otras prestaciones de la Seguridad Social (art. 45 de la LPGE 2022); y, f) cuantía de las pensiones del SOVI (art. 46 de la LPGE 2022).La jubilación puede ser definida como el cese en la actividad laboral provocado por razón de edad e implica una prestación de carácter laboral, formada por la entrega de una pensión vitalicia a los beneficiarios cuando cumplen determinados requisitos de antigüedad, edad o invalidez por accidente de trabajo, que cubre parte o la totalidad del sueldo que el trabajador percibía al momento de su retiro.
El artículo 204 de la LGSS establece que:
«La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena».
Y añade el artículo 205.1 que tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:
«(...) b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1».
La regulación normativa enfoca la prestación en dos aspectos que analizaremos: haber alcanzado la edad de jubilación y haber cotizado, al menos, quince años, dos de los cuales han de haberse cotizado quince años antes de solicitar la prestación.
Del mismo modo, se han configurado una serie aspectos concretos que configuran el concepto de pensión de jubilación contributiva:
Prestación imprescriptibleArt. 212 de la LGSS
«El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que, en los supuestos de jubilación en situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud».
El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva es imprescriptible (se puede presentar la solicitud para su reconocimiento en todo momento). No obstante, los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión se producirán a partir del día siguiente a la fecha en que se produzca el hecho causante.
A TENER EN CUENTA. El art. 4.2 del Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, concreta una serie de supuestos donde los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión no se producirán a partir del día siguiente a la fecha en que se produzca el hecho causante.
Prestación vitaliciaSe trata de una prestación vitalicia salvo que se produjese alguno de los casos de extinción que legal o reglamentariamente se estableciesen.
La muerte del beneficiario extingue el devengo de ulteriores pensiones de jubilación por tratarse de derecho de carácter vitalicio. No obstante, la muerte del beneficiario extingue el devengo de ulteriores pensiones de jubilación por tratarse de derecho de carácter vitalicio, mas no extingue el derecho a reclamar las diferencias pecuniarias originadas por el cobro de un importe inferior al correcto de las pensiones devengadas antes. (STSJ de las Islas Baleares n.º 269/2007, de 29 de mayo de 2007, ECLI:ES:TSJBAL:2007:686).
«El crédito a percibir esas diferencias se incorpora al patrimonio del pensionista en el momento mismo en que la respectiva pensión se genera, no desaparece con el óbito, forma parte del activo hereditario y se transmite al heredero. La apreciación del juzgador de instancia de que el derecho que el actor hace valer no integra el caudal relicto al corresponder el derecho a revisar la base reguladora de la prestación al propio beneficiario es errónea. El heredero tiene acción para hacer efectiva tal revisión y sus consecuencias, como la tendría igualmente para exigir el pago de las pensiones de jubilación que hubieran nacido a favor de su causante y que este no hubiera recibido».
El art. 40 de la CE obliga a que los poderes públicos garanticen, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, «la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad».
Prestación irrenunciableSi la Seguridad Social otorga la prestación no sería posible renunciar a la misma, al menos en principio, ya que el principio de irrenunciabilidad de las prestaciones de la Seguridad Social está pensado para que resulte nulo «todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley». (SJS de Logroño n.º 61/2017, de 3 de marzo de 2017, ECLI:ES:JSO:2017:199).
La cuestión de la distinción entre renuncia al derecho a la pensión y retractación de solicitud de jubilación sea por cualquier motivo o por falta de una información correcta de la entidad gestora ha sido resuelta por la sala de lo social del TSJ de Cataluña en diferentes sentencias, la más reciente la STSJ de Cataluña n.º 6166/2015, de 19 de octubre de 2015, ECLI:ES:TSJCAT:2015:9515, que, al respecto señala:
«De modo que no ya solo porque no cabe atribuir la naturaleza de "pacto" a la manifestación de voluntad de la actora, en su meritado escrito de 3 de febrero de 1997; sino que además, es indudable que tal precepto está inspirado en el carácter obligatorio o imperativo de la cobertura, acción protectora, etc., de la Seguridad Social; pero tal carácter obligatorio o imperativo, no resulta desvirtuado por manifestación de la propia interesada en el sentido de retractarse, por las razones que sean, de la inicial petición de una determinada prestación, y que, desde luego, no implica renuncia alguna a solicitar la prestación de referencia, considerada "in genere", y aún, con referencia a una situación futura, que se estima más favorable a los intereses de la potencial beneficiaria. Sino que, sin duda, tal principio de irrenunciabilidad de las prestaciones de la Seguridad Social, al menos en su tenor literal, está pensado para la proscripción de todo convenio o acuerdo, que suprima o recorte en todo o en parte, el ámbito de cobertura, acción protectora, etc., de la pública Seguridad Social, entre los afectados por dicho ámbito, acción protectora..., ya como potenciales beneficiarios, ya, sin más, como directamente obligados (empresas); y aunque tampoco serían lícitas formas, más o menos disfrazadas, de renuncia unilateral por los potenciales beneficiarios, es indudable que en nada afecta a esa irrenunciabilidad, la manifestada voluntad de la en su día actora, de retractarse de una inicial solicitud de prestación de jubilación».
En STSJ de Cataluña n.º 284/2001, de 11 enero, ECLI:ES:TSJCAT:2001:286, analiza la consecuencia de la falta de información al beneficiario, como sigue:
«B) No hay duda sobre la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en concreto del artículo 35 de la misma, a la actividad prestacional de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social —sentencia entre otras de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de septiembre de 1994—, y si conforme al apartado g) de dicho precepto, el presunto beneficiario de la Seguridad Social tiene derecho a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos que las disposiciones vigentes impongan a las solicitudes que se propongan realizar, no puede caber duda de que la veracidad e idoneidad de la información forma parte del contenido de este derecho, de manera que —por regla general y salvo supuestos excepcionales— el solicitante de una prestación, si sigue la orientación dada por la Entidad gestora competente para el reconocimiento de aquella, no puede verse perjudicado por la falta de coincidencia entre la información recibida y la actuación administrativa posterior; y,
C) Como sea que en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social, la jubilación —salvo supuestos excepcionales— tiene carácter voluntario, es por lo que la tramitación de un expediente de prestación por jubilación se inicia, exclusivamente, a instancia de parte, no pudiendo tramitarse de oficio por parte de la Entidad Gestora. De ahí, que —como ya tuvo ocasión de señalar esta sala en su sentencia núm. 6015/1998, de 14 de septiembre— aún presentada, todavía cabe la posibilidad de retractarse, por las razones que sean, de una inicial petición de pensión de jubilación, al ser prevalente la voluntad del presunto beneficiario. Y si ello es así, con mayor razón lo será en el presente caso, en el que el demandante, siguiendo la orientación dada por el funcionario que le atendió al presentar la solicitud de jubilación, consignó expresamente en el impreso correspondiente, su deseo de jubilarse el 14 de enero de 1999, fecha en que cumplía los 64 años de edad; siendo de destacar, que en dicho impreso, y en el apartado "a cumplimentar por la Dirección Provincial del INSS", el propio Instituto hizo constar como fecha del hecho causante 14-1-1999».
Derecho personalísimoEn la STS, rec. 2943/1997, de 20 de diciembre de 2004, ECLI:ES:TS:1998:5927A, el Tribunal Supremo resolvió sobre un motivo en el que se planteaba «el carácter ganancial de la pensión de jubilación por el hecho de que la misma surja de la cotización a la Seguridad Social durante el tiempo legal, pues esta cotización se realiza con dinero ganancial, y la pensión en sí misma es consecuencia del trabajo realizado, viniendo a sustituir a la renta salarial». En dicha sentencia se rechazó que tuviera carácter ganancial la controvertida pensión de jubilación señalando que se trata de un «derecho personal del trabajador al que no es tampoco aplicable el artículo 1.358 del Código Civil». En STS n.º 1224/2003, de 20 de diciembre de 2003 el Tribunal Supremo estimó también que la pensión por jubilación es privativa señalando que correspondía exclusivamente al esposo de la demandada «que la generó por su actividad laboral, y su nacimiento y su extinción dependen de vicisitudes estrictamente personales del mismo». (SAP de Valencia n.º 350/2014, de 26 de mayo de 2014, ECLI:ES:APV:2014:2395).
TIPOS DE JUBILACIÓN | ||||||
TIPO | EDAD | Periodo mínimo de cotización exigido. | SITUACIÓN LABORAL | REQUISITOS GENERALES | ||
ORDINARIA
| 65 a 67. Según tiempo cotizado. | 15 años. | Alta o asimilada. No alta.
| Cuando cumpliendo los requisitos generales de edad y periodo de cotización para el acceso a la pensión de jubilación, el trabajador cese totalmente en su actividad laboral. | ||
ANTICIPADA | MUTUALISTA | A partir de 60 años reales. | Mínimo 15 años. Con 30 años y cese involuntario: coeficiente reductor más favorable. | Alta o asimilada. | Acreditar condición mutualista. | |
VOLUNTARIA | Edad real 2 años como máximo inferior a la ordinaria [art. 205.1.a) de la LGSS]. | 35 años (con aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización) | Alta o asimilada. | Pensión superior a la pensión mínima por situación familiar a los 65 años. | ||
INVOLUNTARIA | Edad real 4 años como máximo inferior a la ordinaria [art. 205.1.a) de la LGSS]. | 33 años. | Alta o asimilada. | Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas fijadas en el art. 207 de la LGSS. | ||
POR DISCAPACIDAD
| En los términos contenidos en el correspondiente real decreto (nuca inferior a los 52 años). | 15 años trabajados con la discapacidad. | Alta o asimilada. | Personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 %. Grado de discapacidad igual o superior al 45 %. | ||
POR RAZÓN DE ACTIVIDAD | Minería del carbón. Estatuto minero. Ferroviarios. Trabajos aéreos. Trabajadores del mar. Bomberos. Cuerpo de la Ertzaintza. Discapacidad ≥ al 65%. | A partir de 52 años reales (bomberos y Ertzaintza). La edad de jubilación no puede ser inferior a 60 o 59 años, con 35 años o más cotizados. | 15 años. | Alta o asimilada. | Acreditar trabajos en alguna de las actividades que tienen asignados coeficientes reductores de la edad de jubilación. | |
EN RAZÓN DE ACTIVIDAD DESEMPEÑADA | Artistas | A partir de 60 años reales. | 15 años. | Alta o asimilada debido a una actividad artística. |
| |
Profesionales taurinos | A partir de 60 o 55 años reales. | 15 años. | Alta o asimilada debido a una actividad taurina. | Haber actuado en un n.º de festejos en determinadas categorías taurinas. | ||
PARCIAL
| Con condición mutualista: 60 años reales. Sin condición mutualista: periodo transitorio aplicación paulatina hasta 2027. | 33 años.
25 años si afecto de discapacidad ≥ al 33 %
| Alta. | Jornada completa y reducirla 25-50 %. Posibilidad de reducción hasta 75 % si el contrato del relevista es indefinido y a jornada completa. 6 años antigüedad en la empresa. Contratación trabajadora relevista. | ||
A partir edad ordinaria de jubilación. | 15 años. | Alta. | Jornada completa o a tiempo parcial y reducción 25-50 % de la jornada completa. | |||
VEJEZ SOVI
| 65 años. 60 incapacitado. | 1.800 días SOVI Retiro Obrero | Indiferente. | No tener derecho a otra pensión. |
RESOLUCIONES RELEVANTES
STSJ de Castilla y León n.º 842/2018, 13 de diciembre de 2018, ECLI:ES:TSJCL:2018:4519
«Esta modalidad de jubilación voluntaria excepcional a los 61 años solo puede utilizarse por los trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social (en el que estaba incluido el recurrente) a los que se aplique transitoriamente la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la actual LGSS. En el apartado 5 de esta se dispone que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación en la normativa vigente antes de la entrada en vigor de la ley 27/2011 de 1 de agosto a las pensiones de jubilación que se causen antes del 1 de enero de 2019 en los casos, entre otros, de aquellas personas cuya relación laboral fue extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo con anterioridad al 1 de abril de 2013, siempre que la extinción de la relación laboral se produzca con anterioridad al 1 de enero de 2019. Este es el supuesto que nos ocupa, en que el contrato del trabajo del recurrente se extinguió en virtud del Expediente de Regulación de Empleo NUM002 en abril de 2012. Pues bien esta modalidad de jubilación no exige ni inscripción del trabajador como demandante de empleo ni que el cese del trabajador se hubiera producido de forma involuntaria, tan solo se exigía que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, hubiese abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo y en los 2 años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada una determinada cantidad, artículo 161. Bis. 2, d) de la LGSS/1994 en la redacción anterior a la ley 27/2011, véase asimismo el artículo 1-6 del Real Decreto 1132/2002».
STS, rec. 861/2013 de 3 de febrero de 2014, ECLI:ES:TS:2014:746
Jubilación parcial de funcionario que pasa a ser laboral y pide esta modalidad de jubilación. Se entiende cumplido del periodo de 6 años de servicios en la entidad empleadora en su condición de funcionario. Reitera la doctrina de la STS, rec. 1775/2012, de 25 de marzo de 2013, ECLI:ECLI:ES:TS:2013:1769 y se desestima el recurso del INSS, advirtiendo que se trata del cómputo del periodo de carencia como en la STS, rec. 104/2011, de 31 de mayo de 2012, ECLI:ES:TS:2012:4460.
Claves para las pensiones de jubilación en 2022 Edad de jubilaciónPara jubilarse en el año 2022 con el 100 % de la pensión será necesario tener cotizados 37 años y 6 meses y, al menos, 66 años. Es decir, siguiendo el incremento progresivo de la edad ordinaria de jubilación en vigor desde 2013, y que culminará en 2027, la edad oficial para el acceso a esta prestación se incrementa tres meses más de los que se exigían en 2021. No obstante, en 2022 sigue siendo posible jubilarse a los 65 años siempre que se tengan cotizados 37 años y 6 meses o más.
Revalorización y cuantía de las pensiones para 2022La derogación del índice de revalorización y la previsión de un nuevo artículo 58 de la LGSS en el que se recupera la garantía del poder adquisitivo a través de una actualización de las pensiones en función de la inflación del ejercicio anterior ha sido una de las novedades impulsadas por la reforma de las pensiones en 2022.
En este sentido, se establece que la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año se realizará de acuerdo con la inflación media registrada en el ejercicio anterior, con la garantía de que, en el caso infrecuente de inflación negativa, las pensiones no sufrirán merma alguna. Adicionalmente, se prevé la realización, cada cinco años, por parte del Gobierno y en el marco del diálogo social, de una evaluación de los efectos de la revalorización anual, que contendrá, en su caso, una propuesta de actuación de la que se dará traslado a la Comisión parlamentaria de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo.
Clase de pensión | Titulares | ||
Con cónyuge a cargo – Euros/mes (14 pagas) | Sin cónyuge: unidad económica unipersonal – Euros/mes (14 pagas) | Con cónyuge no a cargo – Euros/mes (14 pagas) | |
Jubilación | .. | .. | .. |
Titular con sesenta y cinco años | 890,50 | 721,70 | 685 |
Titular menor de sesenta y cinco años | 834,90 | 675,20 | 638,20 |
Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez. | 1.335,80 | 1.082,60 | 1.027,50 |
En el otro punto, la pensión máxima por jubilación quedará fijada en 39.474 euros anuales (14 pagas).
En lo referente a la cuantía de la pensión, hemos de tener en cuenta nuevamente las modificaciones realizadas con efectos de 1 de enero de 2022 por parte de la reforma de las pensiones. Por ello, la base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva será el cociente que resulte de dividir por 350 las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante. De esta forma, a partir de 1 de enero de 2022, la base reguladora de la pensión de jubilación se calculará aplicando, en su integridad, lo establecido en el artículo 209.1 de la LGSS.
Pensiones que no se actualizanDurante la vigencia de la LPGE de 2022, no se revalorizarán las pensiones públicas siguientes (art. 41 de la LPGE 2022):
- Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de la cuantía resultante de aplicar al límite establecido en el primer párrafo de la letra a) del apartado Uno del artículo 40 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la LPGE de 2022.
- Las pensiones reguladas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones causadas por actos de terrorismo, que se adaptarán a los importes que correspondan conforme a su legislación propia.
- Las pensiones de clases pasivas reconocidas a favor de los camineros del Estado causadas antes del 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular solo percibiera esta pensión como tal caminero.
- Las pensiones de las mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2021, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
La jubilación parcial puede alcanzarse compatibilizándola con un contrato de relevo o sin necesidad de la celebración simultánea del mismo:
- Jubilación parcial sin contrato de relevo: los trabajadores que hayan cumplido la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. En este caso, se aplicará la edad mínima ordinaria de jubilación 66 años (con menos de 37 años y 3 meses cotizados), o 65 años, con más de 37 años y 3 meses cotizados.
- Jubilación parcial con contrato de relevo: siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el apdo. 7 del art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los requisitos establecidos en el apdo. 2 del art. 215 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En aplicación del régimen transitorio fijado por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, en estos casos la jubilación procedería a los 62 años de acreditar al menos 35 años y 3 meses cotizados; o a los 63 años, de contar con 33 años cotizados en el momento del hecho causante.
Durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa [art. 215.2. g) de la LGSS]. No obstante, en 2021 el porcentaje será del 95 % frente al 90 % del año 2021 [D.T. 10.ª.3.b) de la LGSS]. En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.
Jubilación anticipadaA la hora del acceso a la pensión de jubilación anticipada se diferencia entre el retiro anticipado forzoso (para aquellos supuestos en los que el trabajador procede de un despido colectivo, un objetivo procedente, o alguna causa de fuerza mayor) y el voluntario (derivado de la libre voluntad del trabajador).
La cuantía de la pensión se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje general que corresponda en función de los años cotizados y el coeficiente reductor que corresponda.
Entre las novedades impulsadas por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones (reforma de las pensiones para 2022), encontramos la creación de un nuevo complemento en caso de jubilación anticipada de baja cuantía con más de 44 años y 6 meses de cotización.
Como ha sucedido en los ejercicios anteriores, la jubilación parcial de las personas trabajadoras autónomas sigue pendiente de desarrollo reglamentario.
Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia o ajenaCon efectos desde el 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modificó en su momento los arts. 153 y 309 de la Ley General de la Seguridad Social, de forma que la «cotización especial de solidaridad» fijada para los supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta ajena o propia pasó a ser del del 9 por ciento sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.
Complementos por mínimosEl importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas mediante los denominados «complementos por mínimos». En 2022 el límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos por mínimos quedan establecidos de la siguiente forma (art. 44 de la LPGE de 2022):
- Sin cónyuge a cargo: 7.939,00 euros/año.
- Con cónyuge a cargo: 9.260,00 euros/año.
- Clases Pasivas: 7.939 euros/año.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en el campo de aplicación del Régimen General cuando, además de los particulares exigidos para la jubilación (de edad, período mínimo de cotización, hecho causante), reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este régimen o en situación asimilada al alta (art. 205 de la LGSS):
- Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
- Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales, al menos, 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados, no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario. Es más, en las prestaciones cuyo reconocimiento o cuantía esté subordinado, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables a tales efectos las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en la LGSS o en sus disposiciones reglamentarias (art. 165 de la LGSS).
Junto con una edad mínima y el hecho causante, es decir, el cese de actividad, el art. 205 de la LGSS concreta tres supuestos para el acceso a la prestación de jubilación:
- Desde una situación de alta.
- Desde una situación asimilada al alta, sin obligación de cotizar, en la que el período de 2 años deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. También tendrán derecho a la pensión de jubilación quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal (art. 205.2 de la LGSS) y reúnan las condiciones generales establecidas. (STSJ de Castilla La-Mancha, rec. 1241/2015, de 9 de octubre de 2018, ECLI:ES:TSJCLM:2018:2344).
- Desde la situación de «no alta», es decir, cuando los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, podrán causar derecho a prestación de jubilación cuando reúnan los requisitos de edad y cotización establecidos legalmente. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en este supuesto será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.
A partir del 1 de enero de 2013, la edad de acceso a la pensión de jubilación depende de la edad del interesado y de las cotizaciones acumuladas a lo largo de su vida laboral, siendo necesario haber cumplido la edad de 67 años o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización. No obstante, como es sabido, las edades de jubilación y el período de cotización a que se refieren los párrafos anteriores se aplicarán de forma gradual desde la citada fecha de 1 de enero de 2013 hasta el 1 de enero de 2027, en los siguientes términos fijados por los arts. 204 y 215 y D.T. 7.ª de la LGSS).
Determinación de la edad de acceso a la pensión de jubilación en función de la cotizaciónComo se observa, la regulación normativa hace depender la edad ordinaria de jubilación del período de cotización acreditado expresándolo en años y meses: el porcentaje aplicable a partir de los primeros quince años se define mediante la aplicación de un coeficiente por mes de cotización y los coeficientes reductores por jubilación anticipada difieren en función de que el interesado tenga 38 años y 6 meses de cotización o no. Es decir, se emplea no solo el año sino también el mes como unidad de tiempo relevante para distintos aspectos de la jubilación, por lo que se hizo preciso establecer una fórmula objetiva y única que convirtiese la unidad de tiempo «día» en unidad de tiempo «mes», fórmula que ha de garantizar el principio de igualdad de trato entre todos los ciudadanos que soliciten una pensión (art. 1 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre).
A TENER EN CUENTA. Adicionalmente, se han introducido algunas previsiones específicas para fijar la edad de acceso a la pensión de jubilación más favorable (arts. 235-236 de la LGSS).
Hecho causanteReunidas las condiciones señaladas, otro requisito para acceder a la pensión de jubilación será el cese en el trabajo por cuenta ajena (art. 204 de la LGSS). El reconocimiento del derecho a la pensión se llevará a cabo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o Instituto Social de la Marina (ISM) en el momento del hecho causante, que variará en función de la situación desde la que se acceda a la pensión.
A modo de ejemplo, la STSJ de Cataluña n.º 3184/2018, de 25 de mayo de 2018, ECLI:ES:TSJCAT:2018:5829 fija que el reconocimiento de la prestación está vinculado al hecho causante, el cual varía según la solicitud de la pensión de jubilación se haga desde la situación de alta, asimilada al alta o no en alta en la Seguridad Social.
El Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, regula la determinación del hecho causante de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
CUESTIÓN
¿Qué entendemos por «hecho causante» de la pensión de jubilación?
Por «hecho causante» entendemos la fecha en la que, por reunirse todos los requisitos exigidos, se causa derecho a la prestación. Este concepto tiene incidencia en el cálculo y en los efectos económicos de la prestación.
Periodo mínimo de cotización: periodos de carencia genérica y específicaSerá necesario tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales, al menos, dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados, no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1 de la LGSS.
A efectos de acreditar el período mínimo de cotización:
- Solo se computan las cotizaciones efectivamente realizadas o las asimiladas a ellas legal o reglamentariamente [art. 205.1 b) de la LGSS].
- No se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
La cuantía de la pensión se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje general que corresponda en función de los años cotizados y, en su caso, el porcentaje adicional por prolongación de la vida laboral o coeficientes reductores que correspondan.
La base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente que resulte de dividir por trescientos cincuenta, las bases de cotización del interesado durante los trescientos meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, teniendo en cuenta las especificaciones del art. 209 y D.T. 8.ª de la LGSS.
Del mismo modo, en función de los años cotizados, se aplica a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto, los porcentajes siguientes (art. 210.1 de la LGSS):
- Por los primeros quince años cotizados, el 50 por ciento.
- A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendido entre los meses uno y doscientos cuarenta y ocho, se añadirá el 0,19 por ciento, y por cada uno de los que rebasen el mes doscientos cuarenta y ocho, se añadirá el 0,18 por ciento, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por cien, salvo en el supuesto de que se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la ordinaria.
Dentro de la aplicación del porcentaje existen distintos parámetros a tener en cuenta:
Jubilación demorada- Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo de trabajo efectivo que acredite con posterioridad al cumplimiento de la edad de jubilación —porcentaje adicional que se sumará al que corresponda de acuerdo con el número de años cotizados y se aplicará a la respectiva base reguladora, a efectos de determinar la cuantía de la pensión—.
- Una cantidad a tanto alzado por cada año completo de trabajo efectivo acreditado y cotizado entre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación y la del hecho causante de la pensión.
- Una combinación de las dos opciones anteriores.
Concretando el supuesto de jubilación demorada, cabe especificar lo siguiente:
- La elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad.
- De no ejercitarse esta facultad, se aplicará el porcentaje adicional del 4 por ciento.
- Se aplica una exención de la obligación de cotizar por contingencias comunes, salvo en el caso de incapacidad temporal, a partir del cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria que corresponda en cada caso. Esta opción se extiende también a los pensionistas del régimen de clases pasivas.
Cuando, para determinar la cuantía de una pensión de jubilación anticipada por voluntad del interesado prevista en el artículo 208, hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. No obstante, en el supuesto de que la base reguladora de la pensión calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la LGSS resultase superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones (art. 57 de la LGSS), los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite.
Jubilación anticipada por causas no imputables al trabajadorCuando hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía que resulte de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por ciento por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. Esta misma garantía se extenderá al supuesto de que en el momento de acogerse a esta modalidad de jubilación el trabajador esté percibiendo el subsidio por desempleo (art. 208 de la LGSS).
A TENER EN CUENTA. El coeficiente del 0,50 por ciento a que se refiere el apartado anterior y lo previsto para la jubilación anticipada por voluntad del interesado no será de aplicación en los casos de jubilaciones anticipadas conforme a las previsiones de los artículos 206 (jubilación anticipada por razón de la actividad) y 206 bis de la LGSS (jubilación anticipada en caso de discapacidad), en relación con los grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, o con las personas con discapacidad (D.T. 11.ª de la LGSS y D.T. 2.ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre).
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
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Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
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Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978. VIGENTE
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Ley 11/2020 de 30 de Dic (PGE 2021) VIGENTE
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Ley 22/2021 de 28 de Dic (Presupuestos Generales del Estado para 2022) VIGENTE
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Ley 27/2011 de 1 de Ago (Actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social) VIGENTE
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- D.F. 11ª. Información sobre las políticas de inversión de los planes y fondos de pensiones.
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- D.F. 8ª. Normas aplicables a los Regímenes Especiales.
Ley 40/2007 de 4 de Dic (Medidas en materia de Seguridad Social) VIGENTE
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- Beneficiarios/Requisitos
- Cuantía, porcentaje y base reguladora
- Compatibilidad pensión y trabajo
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Sentencia SOCIAL Nº 49/2019, TSJ Baleares, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 501/2018, 20-02-2019
Orden: Social Fecha: 20/02/2019 Tribunal: Tsj Baleares Ponente: Casaleiro Rios, Victor Manuel Num. Sentencia: 49/2019 Num. Recurso: 501/2018
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Sentencia SOCIAL Nº 3936/2021, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1449/2021, 20-07-2021
Orden: Social Fecha: 20/07/2021 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Bono Romera, Nuria Num. Sentencia: 3936/2021 Num. Recurso: 1449/2021
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Sentencia SOCIAL Nº 254/2017, TSJ Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 316/2016, 22-02-2017
Orden: Social Fecha: 22/02/2017 Tribunal: Tsj Castilla La-mancha Ponente: Saiz De Marco, Isidro Mariano Num. Sentencia: 254/2017 Num. Recurso: 316/2016
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Sentencia Social TS, 24-07-2007
Orden: Social Fecha: 24/07/2007 Tribunal: Tribunal Supremo
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Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 3044/2006, 24-07-2007
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Resolución de TEAC, 00/4789/2008, 10-03-2010
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Resolución de TEAC, 00/3225/2005, 01-03-2006
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 01/03/2006 Núm. Resolución: 00/3225/2005
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Resolución de TEAC, 00/2724/2002, 11-09-2003
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