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29/05/2026

Prestación por jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 29/05/2026


La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena (art. 204 y ss. de la LGSS).

NOVEDADES

- Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Se establece —tras la no convalidación y derogación del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre— la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2025.

- Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembreCon efectos de 01/04/2025, se modifica la regulación de la jubilación demorada, activa y parcial entre otros aspectos.

- Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Se fija la revalorización de las pensiones para el 2025 de forma provisional hasta la publicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 

Concepto de jubilación y aspectos generales que configuran el derecho

La jubilación puede ser definida como el cese en la actividad laboral provocado por razón de edad e implica una prestación de carácter laboral, formada por la entrega de una pensión vitalicia a los beneficiarios cuando cumplen determinados requisitos de antigüedad, edad o invalidez por accidente de trabajo, que cubre parte o la totalidad del sueldo que el trabajador percibía al momento de su retiro.

El artículo 204 de la LGSS establece:

«La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena».

Y añade el apdo. 1 del art. 205 de la LGSS que tendrán derecho a la pensión de jubilación, las personas incluidas en el Régimen General que, además de las condiciones generales exigidas en el apdo. 1 del art. 165 de la LGSS, reúnan las siguientes requisitos: 

«(...) b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. 

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. 

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1».

La regulación normativa enfoca la prestación en dos aspectos que analizaremos: haber alcanzado la edad de jubilación y haber cotizado, al menos, quince años, dos de los cuales han de haberse cotizado quince años antes de solicitar la prestación.

Del mismo modo, se han configurado una serie aspectos concretos que configuran el concepto de pensión de jubilación contributiva:

Prestación imprescriptible

Art. 212 de la LGSS

«El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que, en los supuestos de jubilación en situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud».

El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva es imprescriptible (se puede presentar la solicitud para su reconocimiento en todo momento). No obstante, los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión se producirán a partir del día siguiente a la fecha en que se produzca el hecho causante.

A TENER EN CUENTA. El art. 4.2 del Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, concreta una serie de supuestos donde los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión no se producirán a partir del día siguiente a la fecha en que se produzca el hecho causante.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 243/2023, de 29 de marzo del 2023, ECLI:ES:TS:2023:1374

Analizando un supuesto de jubilación anticipada desde la situación de no alta y después de cumplir la edad ordinaria de jubilación: «El derecho, por tanto, es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de un determinado momento. Así como la interpretación que se infiere igualmente de la D.T. 4.ª del mismo texto legal (LGSS) cuando prevé que los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en determinadas fechas que va fijando, no lo hubieran ejercitado, podrán optar por acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubiesen tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha ley, dicción que evidencia con nitidez la posibilidad de un ejercicio dilatado en el tiempo, sin perjuicio de la minoración de los efectos económicos.  A dichos preceptos debe adecuarse la exégesis del art. 3.2 del RD 1647/1997, de 31 de octubre, norma de rango inferior, entendiendo en consecuencia que su dicción lo que viene es a fijar el momento del reconocimiento de los efectos de la pensión de jubilación peticionada en un tiempo posterior al de aquél en el que se reunían los requisitos para causarla».

Prestación vitalicia 

Se trata de una prestación vitalicia salvo que se produjese alguno de los casos de extinción que legal o reglamentariamente se estableciesen.

La muerte del beneficiario extingue el devengo de ulteriores pensiones de jubilación por tratarse de derecho de carácter vitalicio. No obstante, no extingue el derecho a reclamar las diferencias pecuniarias originadas por el cobro de un importe inferior al correcto de las pensiones devengadas antes. (STSJ de las Islas Baleares n.º 269/2007, de 29 de mayo de 2007, ECLI:ES:TSJBAL:2007:686):

«El crédito a percibir esas diferencias se incorpora al patrimonio del pensionista en el momento mismo en que la respectiva pensión se genera, no desaparece con el óbito, forma parte del activo hereditario y se transmite al heredero. La apreciación del juzgador de instancia de que el derecho que el actor hace valer no integra el caudal relicto al corresponder el derecho a revisar la base reguladora de la prestación al propio beneficiario es errónea. El heredero tiene acción para hacer efectiva tal revisión y sus consecuencias, como la tendría igualmente para exigir el pago de las pensiones de jubilación que hubieran nacido a favor de su causante y que este no hubiera recibido».

Prestación económica 

El art. 40 de la CE obliga a que los poderes públicos garanticen, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, «la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad».

Prestación irrenunciable

Si la Seguridad Social otorga la prestación no sería posible renunciar a la misma, al menos en principio, ya que el principio de irrenunciabilidad de las prestaciones de la Seguridad Social está pensado para que resulte nulo «todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley». (SJS de Logroño n.º 61/2017, de 3 de marzo de 2017, ECLI:ES:JSO:2017:199).

La cuestión de la distinción entre renuncia al derecho a la pensión y retractación de solicitud de jubilación sea por cualquier motivo o por falta de una información correcta de la entidad gestora ha sido resuelta por la sala de lo social del TSJ de Cataluña en diferentes sentencias, la más reciente la STSJ de Cataluña n.º 6166/2015, de 19 de octubre de 2015, ECLI:ES:TSJCAT:2015:9515, que, al respecto señala:

«De modo que no ya solo porque no cabe atribuir la naturaleza de "pacto" a la manifestación de voluntad de la actora, en su meritado escrito de 3 de febrero de 1997; sino que además, es indudable que tal precepto está inspirado en el carácter obligatorio o imperativo de la cobertura, acción protectora, etc., de la Seguridad Social; pero tal carácter obligatorio o imperativo, no resulta desvirtuado por manifestación de la propia interesada en el sentido de retractarse, por las razones que sean, de la inicial petición de una determinada prestación, y que, desde luego, no implica renuncia alguna a solicitar la prestación de referencia, considerada "in genere", y aún, con referencia a una situación futura, que se estima más favorable a los intereses de la potencial beneficiaria. Sino que, sin duda, tal principio de irrenunciabilidad de las prestaciones de la Seguridad Social, al menos en su tenor literal, está pensado para la proscripción de todo convenio o acuerdo, que suprima o recorte en todo o en parte, el ámbito de cobertura, acción protectora, etc., de la pública Seguridad Social, entre los afectados por dicho ámbito, acción protectora..., ya como potenciales beneficiarios, ya, sin más, como directamente obligados (empresas); y aunque tampoco serían lícitas formas, más o menos disfrazadas, de renuncia unilateral por los potenciales beneficiarios, es indudable que en nada afecta a esa irrenunciabilidad, la manifestada voluntad de la en su día actora, de retractarse de una inicial solicitud de prestación de jubilación».

En STSJ de Cataluña n.º 284/2001, de 11 enero, ECLI:ES:TSJCAT:2001:286, analiza la consecuencia de la falta de información al beneficiario, como sigue:

«B) No hay duda sobre la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en concreto del artículo 35 de la misma, a la actividad prestacional de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social —sentencia entre otras de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de septiembre de 1994—, y si conforme al apartado g) de dicho precepto, el presunto beneficiario de la Seguridad Social tiene derecho a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos que las disposiciones vigentes impongan a las solicitudes que se propongan realizar, no puede caber duda de que la veracidad e idoneidad de la información forma parte del contenido de este derecho, de manera que —por regla general y salvo supuestos excepcionales— el solicitante de una prestación, si sigue la orientación dada por la Entidad gestora competente para el reconocimiento de aquella, no puede verse perjudicado por la falta de coincidencia entre la información recibida y la actuación administrativa posterior; y,

C) Como sea que en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social, la jubilación —salvo supuestos excepcionales— tiene carácter voluntario, es por lo que la tramitación de un expediente de prestación por jubilación se inicia, exclusivamente, a instancia de parte, no pudiendo tramitarse de oficio por parte de la Entidad Gestora. De ahí, que —como ya tuvo ocasión de señalar esta sala en su sentencia núm. 6015/1998, de 14 de septiembre— aún presentada, todavía cabe la posibilidad de retractarse, por las razones que sean, de una inicial petición de pensión de jubilación, al ser prevalente la voluntad del presunto beneficiario. Y si ello es así, con mayor razón lo será en el presente caso, en el que el demandante, siguiendo la orientación dada por el funcionario que le atendió al presentar la solicitud de jubilación, consignó expresamente en el impreso correspondiente, su deseo de jubilarse el 14 de enero de 1999, fecha en que cumplía los 64 años de edad; siendo de destacar, que en dicho impreso, y en el apartado "a cumplimentar por la Dirección Provincial del INSS", el propio Instituto hizo constar como fecha del hecho causante 14-1-1999».

CUESTIÓN

Con el fin de solicitar la pensión de jubilación en un momento posterior en que resulte más favorable, ¿es posible renunciar a la pensión de reconocida inmediatamente después de su notificación?

La STS n.º 320/2023, de 26 de abril de 2023, ECLI:ES:TS:2023:1800, concluye que resulta posible renunciar a una pensión de jubilación reconocida inmediatamente después de su notificación, con el fin de solicitarla en un momento posterior en que resulte más favorable. Esta renuncia no constituye una «renuncia abdicativa unilateral» a los derechos que concede el sistema de Seguridad Social, sino una manifestación de no querer disfrutarla en la cuantía reconocida para solicitarla más adelante. No se trata de una situación irreversible ni se está ante una renuncia al derecho a la jubilación. Esto está permitido por la Ley General de la Seguridad Social donde se incentiva el retraso en la solicitud de jubilación.

Derecho personalísimo

En la STS, rec. 2943/1997, de 20 de diciembre de 2004, ECLI:ES:TS:1998:5927A, el Tribunal Supremo resolvió sobre un motivo en el que se planteaba «el carácter ganancial de la pensión de jubilación por el hecho de que la misma surja de la cotización a la Seguridad Social durante el tiempo legal, pues esta cotización se realiza con dinero ganancial, y la pensión en sí misma es consecuencia del trabajo realizado, viniendo a sustituir a la renta salarial». En dicha sentencia se rechazó que tuviera carácter ganancial la controvertida pensión de jubilación señalando que se trata de un «derecho personal del trabajador al que no es tampoco aplicable el artículo 1.358 del Código Civil». En la STS n.º 1224/2003, de 20 de diciembre de 2003, ECLI:ES:TS:2003:8329, el Tribunal Supremo estimó también que la pensión por jubilación es privativa señalando que correspondía exclusivamente al esposo de la demandada «que la generó por su actividad laboral, y su nacimiento y su extinción dependen de vicisitudes estrictamente personales del mismo». (SAP de Valencia n.º 350/2014, de 26 de mayo de 2014, ECLI:ES:APV:2014:2395).

Tipos de pensiones de jubilación

JUBILACIÓN ORDINARIA

Edad

Periodo mínimo de cotización exigido

Situación laboral

Requisitos generales

65 a 67. Según tiempo cotizado. [Art. 205.1.a) de la LGSS].

15 años.

  • De esos 15 años, al menos 2 años deben estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. [Art. 205.1.b) de la LGSS].
  • No se tiene en cuenta para el cómputo de los años cotizados la parte proporcional de pagas extraordinarias.

 

Alta o asimilada.

No alta.

Cuando cumpliendo los requisitos generales de edad y periodo de cotización para el acceso a la pensión de jubilación, el trabajador cese totalmente en su actividad laboral.

 

JUBILACIÓN DEMORADA

Edad

Periodo mínimo de cotización exigido

Situación laboral

Requisitos generales

Una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación en ese momento. [La edad ordinaria varía en función de los años cotizados (D.T. 7ª LGSS) ].

15 años, de los cuales al menos 2 años deben estar dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al acceso a la jubilación.

Alta o asimilada.

Al cumplir la edad ordinaria de jubilación se debe reunir el período mínimo de cotización establecido en el apdo. 1.b) del art. 205 de la LGSS.

Compatible con la realización de cualquier trabajo, ya sea por cuenta ajena o propia.

Se abona un complemento económico en alguna de las maneras establecidas en el apdo. 2 del art. 210 de la LGSS y Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo.

 

JUBILACIÓN FLEXIBLE

Edad

Periodo mínimo de cotización exigido

Situación laboral

Requisitos generales

Se exige que la pensión contributiva de jubilación esté ya causada.

No se fija una edad específica distinta de la que corresponda a la pensión reconocida (edad ordinaria o la que en su caso hubiera dado lugar a la pensión).

Se parte de que la persona ya reúne los requisitos de acceso a la pensión contributiva de jubilación (incluido el periodo mínimo del art. 205.1.b) LGSS en el momento de causar la pensión).

Persona con pensión contributiva de jubilación ya reconocida.

Posibilidad de compatibilizar la pensión con:

  • Trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, con jornada entre el 33?% y el 80?% de la de una persona trabajadora a tiempo completo comparable (art. 3.1 RD 416/2026).
  • Actividad por cuenta propia, siempre que en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión no se hubiera estado en alta como trabajador autónomo o similar (art. 3.2 RD 416/2026).

Haber causado previamente pensión contributiva de jubilación.

En trabajo a tiempo parcial: jornada entre el 33?% y el 80?% de la jornada de una persona trabajadora a tiempo completo comparable.

En trabajo por cuenta propia: ausencia de alta en un régimen de autónomos en los 3 años anteriores al hecho causante.

Fuera de estos supuestos, la pensión de jubilación es incompatible con actividades (lucrativas o no) que den lugar a la inclusión en cualquier régimen de la Seguridad Social, salvo que resulte de aplicación otra norma específica de compatibilidad (art. 3.3 RD 416/2026).

Comunicación previa obligatoria a la entidad gestora.

Incompatibilidades específicas: art. 6.1 y 6.2 del RD 416/2026. 

Finalizada la actividad compatible, se restablece el percibo íntegro de la pensión de jubilación (art. 7.3 RD 416/2026).

 

JUBILACION

ANTICIPADA

Tipo

Edad

Periodo mínimo de cotización exigido.

Situación laboral

 

Requisitos generales

MUTUALISTA

A partir de 60 años reales.

Mínimo 15 años.

Con 30 años y cese involuntario: coeficiente reductor más favorable.

Alta o asimilada.

Acreditar condición mutualista.

VOLUNTARIA

Edad real 2 años como máximo inferior a la ordinaria [art. 205.1.a) y 208 de la LGSS].

35 años (con aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización).

Alta o asimilada.

Pensión superior a la pensión mínima por situación familiar a los 65 años.

INVOLUNTARIA

Edad real 4 años como máximo inferior a la ordinaria [arts. 205.1.a) y 207 de la LGSS].

33 años.

Alta o asimilada.

Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas fijadas en el art. 207 de la LGSS.

POR DISCAPACIDAD

En los términos contenidos en el correspondiente real decreto (nunca inferior a los 52 años) (art. 206 bis de la LGSS) .

15 años trabajados con la discapacidad.

Alta o asimilada.

Personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por 100.

Grado de discapacidad igual o superior al 45 por 100.

POR RAZÓN DE ACTIVIDAD

Grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad (minería del carbón, trabajadores del mar, Ertzaintza, etc.) (art. 206 de la LGSS) .

A partir de 52 años reales.

15 años.

Alta o asimilada.

Acreditar trabajos en alguna de las actividades que tienen asignados coeficientes reductores de la edad de jubilación.

 

JUBLACÍÓN EN LOS REGÍMENES ESPECIALES INTEGRADOS EN EL RGSS (relación no exhaustiva)

Régimen especial

Edad

Periodo mínimo de cotización exigido

Situación laboral

 

Requisitos generales 

Artistas (art. 11 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre).

A partir de 60 años reales.

15 años.

Alta o asimilada debido a una actividad artística.

 

Profesionales taurinos (art. 18 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre).

  • 65 años, para los Mozos de Estoque y de Rejones y sus ayudantes.
  • 60 años, para los Puntilleros.
  • 55 años, para los demás profesionales taurinos.

15 años.

Alta o asimilada debido a una actividad taurina.

Haber actuado en un n.º de festejos en determinadas categorías taurinas.

 

JUBILACIÓN

PARCIAL

Edad

Periodo mínimo de cotización exigido

Situación laboral

Requisitos generales

Con celebración de un contrato de relevo [art. 215.2 de la LGSS].

33 años de cotización (25 años en caso de discapacidad).

Tres años antes de la jubilación ordinaria.

Edad máxima 3 años menor a la ordinaria.

6 años de antigüedad en la empresa.

Reducir la jornada entre un 25-75 por 100. En los casos de anticipación del acceso a la jubilación parcial en más de dos años, la reducción de jornada de trabajo durante el primer año se fija entre un 20-33 por 100.

Contratación indefinida de una persona trabajadora relevista a tiempo completo.

Cotizar por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando  a jornada completa.

Sin celebración de un contrato de relevo [art. 215.1 de la LGSS]

15 años.

Alta.

Tener cumplida la edad legal de jubilación en cada momento [art. 205.1.a) de la LGSS].

Reducir la jornada entre un 25-75 por 100. 

 

VEJEZ SOVI

Edad

Periodo mínimo de cotización exigido

Situación laboral

Requisitos generales

65 años.

60 incapacitado.

1.800 días SOVI.

Retiro Obrero.

Indiferente.

No tener derecho a otra pensión.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ de Castilla y León n.º 842/2018, 13 de diciembre de 2018, ECLI:ES:TSJCL:2018:4519

«Esta modalidad de jubilación voluntaria excepcional a los 61 años solo puede utilizarse por los trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social (en el que estaba incluido el recurrente) a los que se aplique transitoriamente la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la actual LGSS. En el apartado 5 de esta se dispone que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación en la normativa vigente antes de la entrada en vigor de la ley 27/2011 de 1 de agosto a las pensiones de jubilación que se causen antes del 1 de enero de 2019 en los casos, entre otros, de aquellas personas cuya relación laboral fue extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo con anterioridad al 1 de abril de 2013, siempre que la extinción de la relación laboral se produzca con anterioridad al 1 de enero de 2019. Este es el supuesto que nos ocupa, en que el contrato del trabajo del recurrente se extinguió en virtud del Expediente de Regulación de Empleo NUM002 en abril de 2012. Pues bien esta modalidad de jubilación no exige ni inscripción del trabajador como demandante de empleo ni que el cese del trabajador se hubiera producido de forma involuntaria, tan solo se exigía que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, hubiese abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo y en los 2 años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada una determinada cantidad, artículo 161. Bis. 2, d) de la LGSS/1994 en la redacción anterior a la ley 27/2011, véase asimismo el artículo 1-6 del Real Decreto 1132/2002».

STS, rec. 861/2013 de 3 de febrero de 2014, ECLI:ES:TS:2014:746

Jubilación parcial de funcionario que pasa a ser laboral y pide esta modalidad de jubilación. Se entiende cumplido del periodo de 6 años de servicios en la entidad empleadora en su condición de funcionario. Reitera la doctrina de la STS, rec. 1775/2012, de 25 de marzo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:1769, y se desestima el recurso del INSS, advirtiendo que se trata del cómputo del periodo de carencia como en la STS, rec. 104/2011, de 31 de mayo de 2012, ECLI:ES:TS:2012:4460.

Claves para las pensiones de jubilación en 2026

Para el año 2026, la prestación analizada estará marcada por la entrada en vigor un sistema dual para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, según lo establecido de forma progresiva por la reforma de las pensiones de 2023. Este sistema dual ofrece dos opciones de cálculo para los futuros pensionistas:

  • Opción de los últimos 25 años cotizados: se mantendrá la fórmula actual, en la que la base reguladora se calcula tomando como referencia las bases de cotización de los últimos 25 años previos a la jubilación. Esta opción se aplicará cuando resulte más beneficiosa para el pensionista.
  • Opción de los últimos 29 años cotizados, excluyendo los dos peores: se introduce una nueva fórmula en la que se tomarán como referencia los últimos 29 años de cotización, permitiendo excluir los dos peores años (24 meses) de cotización. Esta opción se desplegará de manera progresiva desde 2026 hasta 2040, y se aplicará cuando resulte más beneficiosa para el pensionista.

Edad de jubilación

Para jubilarse en el año 2026 con el 100% de la pensión tendrán que tener cotizados 38 años y 3 meses o más para poder jubilarse a los 65 años. Con menos de 38 años y 3 meses de cotización, la jubilación completa sería posible con 66 años y 10 meses. De lo contrario, se percibirá (D.T. 7.ª de la LGSS) :

  • Con 15 años cotizados, se garantiza el 50 % de la base reguladora.
  • A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, el porcentaje aumenta por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21 por ciento y por cada uno de los 209 meses siguientes, el 0,19 por ciento (D.T. 9.ª de la LGSS) .

Revalorización y cuantía de las pensiones

En el año 2026 la revalorización de las pensiones se ha aprobado de forma provisional hasta la publicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado mediante el Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero (tras la no convalidación del RDL 16/2025).

Jubilación parcial

La jubilación parcial puede alcanzarse compatibilizándola con un contrato de relevo o sin necesidad de la celebración simultánea del mismoActualmente la jubilación parcial se divide en tres posibilidades reguladas en el art. 215, DD.TT. 4.ª, 7.ª y 10.ª de la LGSS y RD 1131/2002, de 31 de octubre, de una forma un tanto engorrosa, y han sido modificadas, con efectos de 01/04/2025, por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre.

- Jubilación parcial sin contrato de relevo: se permite el acceso a esta modalidad de jubilación para las personas trabajadoras que hayan cumplido la edad de jubilación y tengan el periodo de cotización suficiente cuando reduzcan su jornada en un concreto porcentaje respecto a un trabajador a tiempo completo comparable (entre el 25 y el 75%) —en este caso no se exige la realización de un contrato de relevo de forma simultánea—.

- Jubilación parcial con contrato de relevo: consiste en el acuerdo entre el empresario y el trabajador para que este último reduzca su jornada y su salario y, simultáneamente, acceda a la condición de pensionista de jubilación, siempre y cuando cumpliera todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a la jubilación. Así se compagina la percepción del salario y de la parte de pensión correspondiente a la jornada que se reduce. La parte de jornada dejada vacante por el jubilado parcial ha de cubrirse con un contrato de relevo con el que ha de existir correspondencia entre las bases de cotización —en este caso se exige la realización de un contrato de relevo de forma simultánea—.

Jubilación parcial para trabajadores de la industria manufacturera: cuando el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera. En estos casos se aplica la normativa anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto ( donde se permite la jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo) para pensiones causadas antes del 1 de enero de 2030 siempre que se acrediten una serie de requisitos (D.T. 4.ª.6 de la LGSS).

Jubilación anticipada

A la hora del acceso a la pensión de jubilación anticipada se diferencia entre la jubilación anticipada forzosa (para aquellos supuestos en los que el trabajador procede de un despido colectivo, un objetivo procedente, o alguna causa de fuerza mayor) y la voluntaria (derivado de la libre voluntad de la persona trabajadora).

La cuantía de la pensión se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje general que corresponda en función de los años cotizados y el coeficiente reductor que corresponda.

Como ha sucedido en los ejercicios anteriores, la jubilación parcial de las personas trabajadoras autónomas sigue pendiente de desarrollo reglamentario.

Prolongación de la vida laboral: jubilación activa, demorada y compatibilidad de jubilación y trabajo

Como es sabido, la cuantía de la pensión de jubilación se determina aplicando a la base reguladora un porcentaje en función de ciertos parámetros de cotización previa. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la establecida en cada momento [art. 205.1.a) de la LGSS], siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización [art. 205.1.b) de la LGSS], se reconocerá al interesado por cada año completo cotizado que transcurra desde que reunió los requisitos para acceder a esta pensión, un complemento económico que se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado (art. 210.2 de la LGSS) .

En los supuestos de jubilación demorada—cuando el jubilado combina la prestación con el trabajo por cuenta propia o ajena— se ofrecen tres tipos de incentivos a modo de complemento por demora:

  • Un porcentaje adicional a la pensión. Este complemento se calculará mediante un porcentaje adicional del 4% por cada año completo de demora en solicitar la pensión de jubilación. A partir del segundo año completo de demora, se podrán computar períodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, correspondientes a un 2% adicional.
  • Una cantidad a tanto alzado, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la fecha en que cumplió la edad ordinaria de jubilación.
  • Opción mixta (combinación de las opciones anteriores).

Complementos por mínimos

El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas mediante los denominados «complementos por mínimos». En 2025, el límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos para mínimos, experimentará un incremento del 2,8 por ciento sobre el límite vigente en 2024 (art. 65.9 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero).

Beneficiarios y requisitos de la pensión ordinaria de jubilación

Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en el campo de aplicación del Régimen General cuando, además de los particulares exigidos para la jubilación (de edad, período mínimo de cotización, hecho causante), reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este régimen o en situación asimilada al alta (art. 205 de la LGSS) :

  • Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias (teniendo en cuenta la D.T. 7.ª de la LGSS) .
  • Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales, al menos, 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados, no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario. Es más, en las prestaciones cuyo reconocimiento o cuantía esté subordinado, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables a tales efectos las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en la LGSS o en sus disposiciones reglamentarias (art. 165 de la LGSS) .

Junto con una edad mínima y el hecho causante, es decir, el cese de actividad, el art. 205 de la LGSS concreta tres supuestos para el acceso a la prestación de jubilación:

  • Desde una situación de alta.
  • Desde una situación asimilada al alta, sin obligación de cotizar, en la que el período de 2 años deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. También tendrán derecho a la pensión de jubilación quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal (art. 205.2 de la LGSS)  y reúnan las condiciones generales establecidas. (STSJ de Castilla La-Mancha, rec. 1241/2015, de 9 de octubre de 2018, ECLI:ES:TSJCLM:2018:2344).
  • Desde la situación de «no alta», es decir, cuando los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, podrán causar derecho a prestación de jubilación cuando reúnan los requisitos de edad y cotización establecidos legalmente. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en este supuesto será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.

Determinación de la edad de acceso a la pensión de jubilación en función de la cotización

Como se observa, la regulación normativa hace depender la edad ordinaria de jubilación del período de cotización acreditado expresándolo en años y meses: el porcentaje aplicable a partir de los primeros quince años se define mediante la aplicación de un coeficiente por mes de cotización y los coeficientes reductores por jubilación anticipada difieren en función de que el interesado tenga 38 años y 6 meses de cotización o no. Es decir, se emplea no solo el año sino también el mes como unidad de tiempo relevante para distintos aspectos de la jubilación, por lo que se hizo preciso establecer una fórmula objetiva y única que convirtiese la unidad de tiempo «día» en unidad de tiempo «mes», fórmula que ha de garantizar el principio de igualdad de trato entre todos los ciudadanos que soliciten una pensión (art. 1 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre).

A TENER EN CUENTA. Adicionalmente, se han introducido algunas previsiones específicas para fijar la edad de acceso a la pensión de jubilación más favorable (arts. 235-236 de la LGSS) .

Hecho causante

Reunidas las condiciones señaladas, otro requisito para acceder a la pensión de jubilación será el cese en el trabajo por cuenta ajena (art. 204 de la LGSS) . El reconocimiento del derecho a la pensión se llevará a cabo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o Instituto Social de la Marina (ISM) en el momento del hecho causante, que variará en función de la situación desde la que se acceda a la pensión.

A modo de ejemplo, la STSJ de Cataluña n.º 3184/2018, de 25 de mayo de 2018, ECLI:ES:TSJCAT:2018:5829, fija que el reconocimiento de la prestación está vinculado al hecho causante, el cual varía según la solicitud de la pensión de jubilación se haga desde la situación de alta, asimilada al alta o no en alta en la Seguridad Social. 

El Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, regula la determinación del hecho causante de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. 

Periodo mínimo de cotización: periodos de carencia genérica y específica

Será necesario tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales, al menos, dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados, no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años mencionado deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos anteriores, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el art. 209.1 de la LGSS (la nueva redacción de este artículo realizada por la reforma de las pensiones 2023 se aplicará a partir del 01/01/2026).

A efectos de acreditar el período mínimo de cotización:

  • Solo se computan las cotizaciones efectivamente realizadas o las asimiladas a ellas legal o reglamentariamente [art. 205.1 b) de la LGSS]. 
  • No se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

CUESTIÓN

¿Cómo ha modificado la reforma de las pensiones 2023 el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación a partir de 2026?

Se modifica su cálculo y el periodo de cotización previo a la jubilación tomado como referencia. Desde el 01/01/2026, existirá una doble alternativa para el cálculo de la base reguladora:

- Aplicar la fórmula existente hasta el 31/12/2025, para la determinación de la base reguladora se tiene en cuenta los últimos 25 años cotizados (300 meses) [redacción del art. 209.1 de la LGSS hasta el 31/12/2025].

- Nueva fórmula (cuando resulte más beneficioso para el futuro jubilado) en la que se toma como referencia los últimos 29 años (348 meses) de cotizaciones desechando los 2 peores. Esta opción se despliega de forma paulatina según el calendario establecido en la D.T. 40.ª de la LGSS hasta el año 2037. Esta alternativa supone que la Seguridad Social, de forma automática, descarte las 24 mensualidades menos beneficiosas para el pensionista tomando como referencia un periodo de 27 años (324 meses).

Cuantía, base reguladora y porcentaje aplicable de la pensión ordinaria de jubilación

La cuantía de la pensión se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje general que corresponda en función de los años cotizados y, en su caso, el porcentaje adicional por prolongación de la vida laboral o coeficientes reductores que correspondan.

A pesar de que la normativa establece de forma general una base reguladora de la pensión de jubilación calculado por el cociente que resulte de dividir entre 378, la suma de las bases de cotización del interesado durante 324 meses (27 años) anteriores al del mes previo al del hecho causante obtenidos de la siguiente forma:

a) Se seleccionarán los 348 meses (29 años) consecutivos e inmediatamente anteriores al del mes previo al del hecho causante.

b) Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora, según lo dispuesto en el apartado a), aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de cotización del Régimen General que corresponda al mes respectivo y el resto de las mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima.

En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora la obligación de cotizar hubiera existido solo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual establecida para el Régimen General. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.

c) Las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.

d) Las restantes bases se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios de Consumo desde el mes a que aquellas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior.

e) De las 348 bases calculadas conforme a las letras anteriores se elegirán de oficio las 324 bases de cotización de mayor importe.

La indicada fórmula «324/378 entre 348 meses» es el régimen pleno desde 2037, pero entre 2026?2040, la base reguladora de la jubilación ese calcula mediante un sistema dual que selecciona la opción más favorable entre los métodos adelantados al principio:

  • Opción de los últimos 25 años cotizados: se mantendrá la fórmula actual, en la que la base reguladora se calcula tomando como referencia las bases de cotización de los últimos 25 años previos a la jubilación. Esta opción se aplicará cuando resulte más beneficiosa para el pensionista.
  • Opción de los últimos 29 años cotizados, excluyendo los dos peores: se introduce una nueva fórmula en la que se tomarán como referencia los últimos 29 años de cotización, permitiendo excluir los dos peores años (24 meses) de cotización. Esta opción se desplegará de manera progresiva desde 2026 hasta 2040, y se aplicará cuando resulte más beneficiosa para el pensionista.

Del mismo modo, en función de los años cotizados, se aplica a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto, los porcentajes siguientes (art. 210.1 de la LGSS) :

  • Por los primeros quince años cotizados, el 50 por ciento.
  • A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendido entre los meses uno y doscientos cuarenta y ocho, se añadirá el 0,19 por ciento, y por cada uno de los que rebasen el mes doscientos cuarenta y ocho, se añadirá el 0,18 por ciento, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por cien, salvo en el supuesto de que se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la ordinaria.

Dentro de la aplicación del porcentaje existen distintos parámetros a tener en cuenta:

Jubilación demorada

Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la establecida en cada momento [art. 205.1.a) de la LGSS] siempre que, al cumplir esta edad, se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido [art. 205.1.b) de la LGSS], de conformidad con lo dispuesto en el art. 210.2 de la LGSS, y en el Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, en la redacción dada por la D.F. 1.ª del Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo, la persona interesada podrá optar, en el momento de la solicitud en que adquiere el derecho a percibir el complemento económico por jubilación demorada, por una de las modalidades de abono previstas legalmente ::

- Un porcentaje adicional de un 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, siempre que acredite el resto de los requisitos legales exigidos.

- Una cantidad a tanto alzado, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la fecha en que cumplió la edad ordinaria de jubilación

- Una combinación de las dos opciones anteriores (con la nueva fórmula del art. 3 del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, tras la D.F. 1.ª del RD 416/2026, de 27 de mayo).

Concretando el supuesto de jubilación demorada, cabe especificar lo siguiente:

  • La elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento de la solicitud en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad. De no ejercitarse esta facultad, se el porcentaje adicional de un 4 por ciento por cada año completo cotizado.
  • La percepción de este complemento en todas las modalidades es compatible con el acceso a la jubilación activa. En todo caso, mientras se mantenga este tipo de jubilación no se generará incremento alguno del complemento.
  • Este complemento económico no se aplicará en los supuestos de jubilación parcial, ni en los supuestos de acceso a la jubilación desde una situación asimilada al alta. Del mismo modo, es incompatible con la jubilación flexible regulada en el Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo, en los términos siguientes:

a) Cuando la persona interesada hubiera optado por percibir dicho complemento bajo la modalidad de porcentaje adicional a que se refiere el artículo 210.2.a) de la LGSS, su percibo quedará suspendido durante el tiempo en que resulte de aplicación el régimen de compatibilidad trabajo–pensión de jubilación flexible, con efectos desde el día primero del mes siguiente al del inicio de la actividad compatible.

b) Cuando la persona interesada hubiera optado por percibir el complemento bajo la modalidad de cantidad a tanto alzado, o bajo la opción mixta a que se refieren, respectivamente, los apartados b) y c) del artículo 210.2 de la LGSS, no será posible el acceso al régimen de jubilación flexible.

Jubilación anticipada por voluntad del interesado

Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación anticipada por voluntad del interesado prevista en el artículo 208 hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización.

No obstante, en el supuesto de que el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los meses de cotización acreditados fuese superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones, establecido en el artículo 57, los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite (art. 210.3 de la LGSS, con efectos de 01/04/2024).

Jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador

Cuando hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía que resulte de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por ciento por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. Esta misma garantía se extenderá al supuesto de que en el momento de acogerse a esta modalidad de jubilación el trabajador esté percibiendo el subsidio por desempleo (art. 208 de la LGSS) .

A TENER EN CUENTA. El coeficiente del 0,50 por ciento a que se refiere el apartado anterior y lo previsto para la jubilación anticipada por voluntad del interesado no será de aplicación en los casos de jubilaciones anticipadas conforme a las previsiones de los artículos 206 (jubilación anticipada por razón de la actividad) y 206 bis de la LGSS (jubilación anticipada en caso de discapacidad), en relación con los grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, o con las personas con discapacidad (D.T. 11.ª de la LGSS y D.T. 2.ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre).

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