Prestación por gran invalidez
Ver Indice
»

Última revisión
18/06/2024

Prestación por gran invalidez

Tiempo de lectura: 19 min

Tiempo de lectura: 19 min

Relacionados:

Orden: laboral

Fecha última revisión: 18/06/2024


Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida.

NOVEDAD

- Criterio de gestión n.º 11/2024, de 13 de junio de 2024. El INSS aplica el criterio de la STS n.º 544/2024, de 11 de abril de 2024, ECLI:ES:TS:2024:1996, sobre la incompatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente absoluta con trabajos que determinen la inclusión en el sistema de la Seguridad Social.

- Reforma de las pensiones 2023. Con efectos de 01/10/2023, se equipara el trabajo a tiempo parcial con el trabajo a tiempo completo a los efectos del cómputo de los períodos cotizados que permiten el reconocimiento a las personas trabajadoras de las pensiones de incapacidad permanente (art. 247 de la LGSS)

Prestación por gran invalidez (GI) de la persona trabajadora

El concepto de gran invalidez y la protección que a su través se brinda no aparece construido sólo a partir de la idea de gravedad patológica, sino también a partir de la constatación de una situación en la que se hace preciso compensar retributivamente a un tercero para que asista al inválido ante su carencia de autonomía para ejecutar actos indispensables para la conservación de la existencia en la forma exigida por la humana dignidad. Y esa necesidad existe aun cuando el paciente conserve una autonomía parcial y la ayuda asistencial se precise sólo para la ejecución de algunos de los actos más elementales para la humana subsistencia. (STSJ de Castilla y León n.º 157/2006, de 06 de Marzo de 2006, ECLI:ES:TSJCL:2006:861).

La Ley General de la Seguridad Social, configura la gran invalidez como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. (STSJ de la Comunidad Valenciana n.º 1330/199, de 7 de mayo de 1999, ECLI:ES:TSJCV:1999:2805).

La finalidad de la cobertura prestacional establecida para la GI (STS n.º 210/2024, de 8 de febrero de 2024, ECLI:ES:TSJCLM:2024:298):

  • Tiene por objeto no compensar la pérdida de capacidad laboral, sino subvenir a la necesidad de ayuda de tercero, porque justamente la dependencia del beneficiario de otras personas es lo que define la esencia de la institución. 
  • Exige la efectiva dependencia o una supervisión continua, no una mera ayuda o supervisión. 
  • Si bien no es necesaria la necesidad de ayuda para todos y cada uno de los actos más esenciales de la vida, siendo suficiente que se produzca la situación de dependencia con respecto a alguno de ellos, sí es preciso al menos que tal dependencia se produzca en relación a actos relevantes de la vida diaria, de manera que se comprometa de manera cierta la autonomía vital del beneficiario, y la tan citada dependencia de terceros aparezca como insoslayable.

A la hora de determinar si la posible persona prestacionista tiene o no necesidad de la ayuda de tercera persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, nos encontramos ante un concepto jurídico de notable indeterminación, que ha sido concretado por decantación jurisprudencial, entendiendo el TS que por acto esencial debe entenderse aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, sin que sea suficiente la mera dificultad y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada; siendo lo trascendente que el trabajador no pueda realizar dichos actos con autonomía, por lo que la dependencia del inválido al protector o cuidador es lo que caracteriza la gran invalidez.

Es cierto que las imposibilidades descritas en la norma (comer, vestirse, desplazarse) no constituyen una lista cerrada sino que tan sólo están referidas a modo de ejemplo. El acto esencial para la vida «(...) es todo aquel que sea preciso para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia». Basta que la imposibilidad afecte a uno sólo de dichos actos para que, dándose la necesidad de ayuda externa, concurra la situación de «gran invalidez sin que sea preciso que se desarrolle de forma permanente o continuada. Como explica el propio Tribunal Supremo, es la dependencia respecto del protector o cuidador lo que caracteriza la gran invalidez». (STS, de 30 de enero de 1989, ECLI:ES:TS:1989:9526).

JURISPRUDENCIA

STS n.º 433/2023, de 14 de junio del 2023, ECLI:ES:TS:2023:2723

La determinación de si existe una situación calificable como de gran invalidez no puede llevarse a cabo solo a partir de los datos objetivos de unas lesiones (deficiencias visuales) sino que requiere la valoración subjetiva sobre la necesidad de auxilio a cargo de una tercera persona.

RESOLUCIONES RELEVANTES 

STSJ de Cantabria n.º 447/2023, de 15 de junio de 2023, ECLI:ES:TSJCANT:2023:637 

Se reconoce la gran invalidez a una trabajadora con trastorno mental, antecedentes de suicidio y en la que persisten ideas autolíticas. El TSJ también ha considerado que la protección de la vida, «frente a la tendencia de autodestrucción», ha de estar comprendida entre los actos a los que se refiere la LGSS y el art. 12.4 de la Orden de 15 de abril de 1969.

STSJ de Asturias n.º 1245/2006, de 21 de abril de 2006, ECLI:ES:TSJAS:2006:3633

«Tal situación [gran invalidez derivada de enfermedad común] concurre no sólo en aquellos beneficiarios que sufran una anulación o limitación de sus funciones físicas que les impida realizar por si mismos determinados actos esenciales concretos, sino también en aquellos otros que por sufrir un grave deterioro psíquico precisan del control y vigilancia constante de una tercera persona para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia».

STSJ de Canarias n.º 1086/2017, 29 de noviembre de 2017, ECLI: ES:TSJICAN:2017:3036

«Se ha interpretado por la Sala IV del Tribunal Supremo como acto esencial para la vida aquél que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia y, estimando que aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada (Sentencias de 7 de octubre de 1987 y 23 de marzo de 1988). El Tribunal Supremo admite no obstante que determinadas situaciones determinan objetivamente una gran invalidez, como la ceguera total y las situaciones de pérdida de la visión que, sin implicar una absoluta anulación de la misma, son funcionalmente equiparables a aquélla (Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de junio y 7 de noviembre de 1986 ; 23 de junio de 1987; 13 de marzo de 1989; 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013 ; 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014), o no poder desplazarse sino en silla de ruedas, precisando ayuda de otro para subir y bajar de la misma (sentencia de 1 de octubre de 1987)».

STSJ de la Comunidad Valenciana n.º 1900/2008, de 10 de junio de 2008

«El actor necesita ayuda para la realización de actividades tales como vestirse, asearse, lavarse, comer-necesita ayuda para cortar la carne; por lo que se ha de concluir que es merecedor del grado de invalidez permanente que propugna  de modo que el motivo ahora examinado tiene que prosperar, debiendo destacarse que ni la base reguladora, ni la fecha de efectos económicos de la pensión, son objeto de discusión, una vez determinada la contingencia de enfermedad común de la que deriva».

Beneficiarios y requisitos para la prestación por gran invalidez

Las personas incluidas en el Régimen General declaradas en situación de gran invalidez, cualquiera que sea la contingencia que la origine, siempre que reúnan los siguientes requisitos (art. 195 de la LGSS):

Incapacidad deriva de contingencias comunes

  1. Tener menos de la edad de jubilación establecida legalmente en la fecha del hecho causante (arts. 205 y D.T. 26.ª de la LGSS), en la fecha del hecho causante.
  2. No reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva del Sistema.

Estar afiliadas y en situación de alta, asimilada a la de alta o en situación de no alta.

Cuando la incapacidad se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores se considerarán de pleno derecho, afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones.

Tener cubierto un período previo de cotización si la incapacidad permanente deriva de enfermedad común o si la incapacidad permanente deriva de accidente no laboral y el interesado no se encuentra en situación de alta ni asimilada

a) Si deriva de enfermedad común, en situación de alta o asimilada (art. 195 de la LGSS):

Menor de 31 años:

  1. Período genérico de cotización: la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante.
  2. Período específico de cotización: no se exige.

Con 31 o más años:

  1. Período genérico de cotización: un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años.
  2. Período específico de cotización: un quinto del período de cotización exigible debe estar comprendido en los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante
  3. Si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar: un quinto del período de cotización exigible debe estar comprendido en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

b) Si derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en situación de «no alta».

  1. Período genérico de cotización: 15 años.
  2. Período específico de cotización: 3 años en los últimos 10.

A TENER EN CUENTA. En el caso de los trabajadores con contratos a tiempo parcial, para acreditar el período de cotización exigido, se aplicará la regla establecida en el art. 247 de la LGSS (Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo).

Hecho causante y efectos económicos de la prestación por gran invalidez

a) Si la incapacidad permanente surge tras haberse extinguido la incapacidad temporal de la que deriva (por agotamiento del plazo, o por alta médica con propuesta de incapacidad permanente):

  • Hecho causante, se entiende producido en la fecha de la extinción de la incapacidad temporal.
  • Efectos económicos, se fijan en el momento de la calificación, es decir, en la fecha de la resolución del director provincial del INSS. No obstante, podrán retrotraerse a la fecha de extinción del subsidio de incapacidad temporal, cuando la cuantía de la pensión de incapacidad permanente sea superior a la del subsidio que se venía percibiendo, no existiendo retroacción, en ningún caso, si el trabajador se encontraba en situación de demora de la calificación.

b) Si la incapacidad permanente no está precedida de incapacidad temporal o ésta no se ha extinguido:

  • Hecho causante, se entiende producido en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).
  • Efectos económicos, se fijan en la misma fecha de emisión del dictamen-propuesta.

c) Si la incapacidad permanente se produce desde una situación de no alta ni asimilada a la de alta:

  • Hecho causante, se entiende producido el día de la solicitud.
  • Efectos económicos, se fijan en la misma fecha.

Cuantía y porcentaje de la prestación por gran invalidez

La cuantía de la pensión por gran invalidez estará formada por el importe de la pensión que corresponda por incapacidad permanente (total o absoluta), incrementada con un complemento destinado a remunerar a la persona que atienda al beneficiario (art. 196.4 de la LGSS):

a) Importe del complemento

Será el resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el Régimen General en el momento del hecho causante, cualquiera que sea el régimen en el que se reconozca la pensión, y el 30% de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente.

En ningún caso, este complemento podrá tener un importe inferior al 45% de la pensión percibida -sin el complemento- por el trabajador.

b) En los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional

Las pensiones se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

A efectos del cálculo del recargo, se excluye el complemento de gran invalidez destinado a remunerar a la persona que atienda al gran inválido. Dicho recargo recae directamente sobre el empresario infractor.

En los casos en que el trabajador, con 65 años o más años, acceda a la pensión de gran invalidez, derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación:

El porcentaje aplicable será el que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación.

Actualmente, dicho porcentaje es del 50%, que se aplicará a la base reguladora correspondiente de la pensión, pero no al complemento.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 692/2018, de 28 de Junio de 2018, ECLI:ES:TS:2018:2924

Analizando el cálculo del importe del complemento por Gran invalidez: El importe de dicho complemento será el resultante de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y 30% de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que se deriva la situación de incapacidad permanente, sin recalcular la base de cotización, multiplicando la suma de las bases por 12 y dividirla por 14.

Suspensión de la prestación por gran invalidez

  • Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a las prestaciones.
  • Cuando la incapacidad permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario.
  • Cuando la incapacidad permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de haber rechazado o abandonado, sin causa razonable, el tratamiento sanitario prescrito durante la situación de incapacidad temporal.
  • Cuando el beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación procedentes.

Extinción de la prestación por gran invalidez

  • Por curación.
  • Por fallecimiento.
  • Por reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación.
  • Por revisión de oficio dictada por la Entidad gestora en alguno de los casos en que tal actuación esté legalmente permitida y de ella se derive la pérdida del derecho a la pensión.

Compatibilidad con la prestación por gran invalidez

  1. La pensión no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
  2. Si se realizan trabajos susceptibles de inclusión en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, existe la obligación de cursar la correspondiente alta y cotizar, debiendo comunicar el pensionista a la Entidad gestora el inicio de la actividad ya sea por cuenta ajena o propia.
  3. El cumplimiento de estas obligaciones se entiende sin perjuicio de las facultades de revisión de la incapacidad permanente que asisten a la Entidad gestora que ha reconocido la pensión.
  4. El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva (art. 214 de la LGSS).

Mediante la STS n.º 544/2024, de 11 de abril de 2024, ECLI:ES:TS:2024:1996, el alto tribunal ha rectificado su doctrina relativa al régimen de compatibilidad del cobro de las pensiones de IPA y de gran invalidez (GI). Para el TS, la compatibilidad prevista legalmente para la incapacidad absoluta o la gran invalidez se refiere a trabajos esporádicos o marginales que no den lugar a su inclusión en la Seguridad Social.

«(...) debe abandonar este criterio interpretativo para volver a una más adecuada interpretación de los preceptos que disciplinan el régimen de compatibilidades entre prestaciones de incapacidad permanente y el trabajo por cuenta propia o ajena que sea más respetuosa con la dicción de los preceptos legales y con la finalidad de los mismos y del propio sistema de Seguridad Social, atendidos los criterios hermenéuticos del Código Civil, especialmente, la realidad social del tiempo en que las normas deben ser aplicadas. (…) El recto entendimiento del artículo 198.2 LGSS conduce a determinar que los trabajos compatibles con las prestaciones de incapacidad allí determinadas (Incapacidad Permanente Absoluta -IPA- y Gran Invalidez -GI-) autorizados por dicha norma son aquellos de carácter marginal y de poca importancia que no requieran darse de alta, ni cotizar por ellos a la Seguridad Social; es decir los residuales, mínimos y limitados y ,en manera alguna, los que constituyen la propios que se venían realizando habitualmente ni cualesquiera otros que permitan la obtención regular de rentas y que, como se ha precisado, den lugar a su inclusión en un régimen de la Seguridad Social».

El fallo citado supuso la publicación del Criterio de gestión n.º 11/2024, de 13 de junio de 2024, por parte del INSS. De esta forma, siguiendo el nuevo criterio de gestión:

- Incompatibilidad de la pensión de IPA: la percepción de la pensión de IPA será incompatible con trabajos que den lugar a la inclusión en un régimen del sistema de la Seguridad Social. Se suspenderá el pago de la pensión durante el desempeño de tales trabajos, reanudándose cuando cese la actividad.

En aquellos casos en los que se tenga reconocido el complemento destinado a que el interesado pueda remunerar a la persona que le atienda previsto en el art. 196.4 de la LGSS, la suspensión de la pensión no impedirá que se siga percibiendo dicho complemento.

Lo establecido en este apartado no impide que el INSS pueda promover la revisión del estado del interesado conforme a lo dispuesto en el art. 200 de la LGSS.

- Compatibilidad transitoria: en casos donde el pensionista ya compatibilizaba la pensión con un trabajo, se mantendrá la compatibilidad durante la vigencia de dichos contratos, sin perjuicio de posibles revisiones del estado del interesado.

«En aquellos casos en los que, de acuerdo con la anterior doctrina del TS, el pensionista viniese compatibilizando el percibo de la pensión de IPA con el ejercicio de un trabajo por cuenta ajena o de una actividad por cuenta propia que hubiera dado lugar al alta en un régimen de la Seguridad Social, durante la vigencia de dichos contratos de trabajo o de las citadas actividades, se mantendrá la compatibilidad sin perjuicio de que se pueda iniciar, si así procediese, el procedimiento de revisión con el objeto de determinar si se mantiene el grado, en el supuesto de que el interesado no hubiera cumplido la edad de jubilación y de que dicho procedimiento no se hubiera ya iniciado cuando se tuvo conocimiento de que el interesado estaba trabajando».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Madrid n.º 886/2006, de 6 de noviembre de 2006

La ley permite la compatibilidad de ciertas actividades retribuidas con la pensión de gran invalidez siempre que esa actividad no implique una necesaria modificación de su grado de incapacidad.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 805/2018, de 9 de julio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2562 

El reconocimiento del grado III de dependencia no permite por sí mismo equipararlo a la situación de gran invalidez. Sienta la doctrina general de que:

«(...) de la normativa que anteriormente hemos recogido no se desprende en modo alguno que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanente de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez).

Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos».

STS, rec. 3429/2008 de 14 de octubre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:6967

El TS, siguiendo doctrina ya existente, STS, rec. 480/2007, de 30 enero de 2008, ECLI:ES:TS:2008:1849, establece la compatibilidad, entre la pensión por gran invalidez y el trabajo por cuenta ajena, basándose en las siguientes consideraciones:

«a) La interpretación restrictiva mantenida por el INSS no siempre ha sido la acogida por la jurisprudencia social. Recordando la Sala la STS 02/03/1979 donde se mantiene que «el trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por lo dispuesto en el art. 24.4 de la Orden de 15 abril 1969 , puede realizar todas las actividades laborales que sean compatibles con su situación, sin limitación alguna, sin que en ningún extremo de la disposición legal se afirme que sólo puede desempeñar actividades superfluas, accidentales o esporádicas»; y la STS 06/03/1989 donde se consideran inaplicables el período mínimo de cotización exigible. En el caso de pensiones por incapacidad permanente (RDLeg. 1/1994 de 20 de Jun) a quienes habían sido declarados en situación de IPA sin derecho a prestaciones.

b) La literalidad del RDLeg. 1/1994 de 20 de Jun, aboga por la plena compatibilidad de trabajo y pensión [«las pensiones (...) no impedirán (...) aquellas actividades (...) compatibles»], al no establecer límite alguno a la simultaneidad referida, que resulta exigible ex art. 35 del ET, siendo de destacar que la remisión que al Reglamento se hace exclusivamente en el apartado primero del precepto , para la IPT.

c) La opción interpretativa contraria llevaría a hacer de mejor condición al trabajador declarado en IPT [legalmente apto para cualquier actividad que no sea la profesión u oficio para la que haya sido declarado inválido] que al incapaz declarado en IPA [al que se le negaría toda actividad -e ingresos- extramuros de la marginalidad].

d) La incompatibilidad de que tratamos tendría un cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en IPA o GI, pues aunque las cotizaciones satisfechas por el nuevo trabajo habrían de tener eficacia respecto de prestaciones futuras [pensión de Jubilación/nueva prestación por IPA; con independencia del régimen de incompatibilidad de pensiones y del derecho de opción que establece el RDLeg. 1/1994 de 20 de Jun], lo cierto es que la suspensión de la pensión por la percepción de ingresos debidos al trabajo ordinario [consecuencia impuesta -se dice- por la lógica del Sistema] privaría prácticamente de estímulo económico a una actividad que con toda seguridad ha de realizarse con considerable esfuerzo - psicofísico- por parte del inválido; y

e) Este planteamiento cobra pleno vigor si se atiende a las nuevas tecnologías [particularmente informáticas y de teletrabajo], que consienten pluralidad de actividades laborales -a jornada completa- a quienes se encuentran en situaciones de IPA o GI, de manera que la compatibilidad ahora defendida representa -en el indicado marco de actividades sedentarias- un considerable».