Prestaciones contributivas por muerte y supervivencia
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Prestaciones contributivas por muerte y supervivencia

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 12/02/2024

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Este tipo de prestaciones tiene por objeto proteger a los familiares que dependían económicamente del trabajador o pensionista fallecido. Siempre y cuando el finado hubiese cumplido con unos determinados períodos de cotización previa para acceder a las prestaciones (con las peculiaridades características de las distintas prestaciones del riesgo de muerte derivada de enfermedad común y la derivada de contingencias profesionales y accidente no laboral).

Concepto y requisitos generales para el acceso a las prestaciones por muerte y supervivencia

Las prestaciones por muerte y supervivencia pueden definirse como aquellas prestaciones destinadas a compensar la situación de necesidad económica que produce, para determinadas personas, el fallecimiento de la persona trabajadora.

    Podrá accederse a las prestaciones por muerte y supervivencia (art. 217 de la LGSS) cuando la persona trabajadora fallecida:

    • Se encuentre incluida en el Régimen General y cumpla la condición general de estar afiliada y en alta en dicho régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario (art. 165.1 de la LGSS).
    • Cumplan los requisitos particulares de cada prestación.
    • Sea perceptora de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.
    • Sea titular de una pensión contributivas de jubilación o incapacidad permanente.

    En todo caso, causarán derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia los trabajadores fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional. A tales efectos deberá probarse que la muerte ha sido debida a alguna de las aludidas contingencias; dicha prueba sólo será admisible, en caso de accidente de trabajo, cuando el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del mismo; en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido. No obstante, se reputarán, de derecho, muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, los que fallezcan teniendo reconocida por tales causas una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condición de grandes inválidos (art. 2 de la Orden de 13 de febrero de 1967).

    En el caso de las prestaciones por viudedad, orfandad y a favor de familiares, existen una serie de particularidades (art. 219.1 de la LGSS):

    • Trabajador en situación de alta o asimilada al alta en el momento del fallecimiento. El cónyuge superviviente también causará derecho a pensión de viudedad cuando el trabajador fallecido no se encuentre dado de alta o situación asimilada, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de 15 años.
    • Si la muerte es debida a enfermedad común, el trabajador fallecido debe haber completado un período mínimo de cotización de 500 días dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento para que sus descendientes puedan causar derecho a las pensiones de viudedad, orfandad y a favor de familiares.
    • No se exigirá período previo de cotización cuando la causa de la muerte fuera un accidente (laboral o no) o una enfermedad profesional.

    En el caso de incapacidad permanente y jubilación (en su modalidad contributiva):

    • Para causar derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia desde la situación de pensionista de jubilación o incapacidad permanente, no se exigen los requisitos de alta y cotización.
    • La jurisprudencia ha establecido la aplicación de la base reguladora procedente de la situación de activo y no la de la pensión de incapacidad permanente, cuando el sujeto causante falleció antes de su calificación como incapacitado permanente (STS, rec. 3995/1997, de 5 de marzo de 1999, ECLI:ES:TS:1999:1516).

    CUESTIÓN

    ¿Qué normativa regula las prestaciones por muerte y supervivencia?

    Como normativa básica de este tipo de prestaciones podemos citar:

    - Arts. 216-234 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    - Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social.

    - Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social.

    - Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital, y se modifican diversos reglamentos del sistema de la Seguridad Social que regulan distintos ámbitos de la gestión.

    - Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre, de modificación parcial del régimen jurídico de las prestaciones de muerte y supervivencia.

    - Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas.

    - Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de las prestaciones por muerte y supervivencia.

    - Resolución de 28 de julio de 2006, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, sobre incremento de la indemnización especial a tanto alzado a percibir por los huérfanos en caso de muerte derivada de contingencias profesionales.

    Tipos de prestación por muerte y supervivencia

    En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

    Las principales prestaciones por muerte y supervivencia son:

    Pensión de viudedad

    Se trata de una pensión de carácter vitalicio, siempre que se cumplan los requisitos, concedida el cónyuge superviviente de alguna de las siguientes personas (art. 217.1 de la LGSS):

    • Las personas incluidas en el Régimen General que cumplan la condición general exigida en el artículo 165.1 de la LGSS.
    • Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.
    • Los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente.

    Actualmente, los art. 219-223 de la LGSS, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, contemplan los siguientes tipos de pensión de viudedad:

    • Pensión de viudedad del cónyuge superviviente.
    • Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
    • Pensión de viudedad de parejas de hecho.
    • Prestación temporal de viudedad.
    • Pensión de viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales.

    CUESTIÓN

    ¿Qué novedades ha supuesto la reforma de las pensiones 2022 sobre la pensión de viudedad?

    La Ley 21/2021, de 28 de diciembre (reforma de las pensiones 2022), con efectos de 01/01/2022, ha supuesto la modificación normativa de esta prestación con las siguientes novedades:

    - Se modifica el art. 221 de la LGSS (pensión de viudedad de parejas de hecho) clarificando la certificación de la existencia de pareja de hecho a efectos de una posible pensión de viudedad y la forma de actuación en caso de fallecimiento posterior a la extinción de la pareja de hecho.

    - Se modifica el artículo 222 de la LGSS (prestación temporal de viudedad) incluyendo el supuesto de pareja de hecho.

    - Se modifica el artículo 223 de la LGSS para añadir el supuesto de parejas de hecho a los casos de incompatibilidad o extinción de la prestación de viudedad.

    - Se añade una nueva D.A. 40.ª a la LGSS regulando una pensión de viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales anteriores al 01/01/2022.

    Pensión de orfandad

    Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista.

    Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad. La cuantía de esta prestación será el 70 por ciento de su base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

    Prestaciones a favor de familiares

    En los reglamentos generales de desarrollo de la LGSS se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de este, en la cuantía que respectivamente se fije (art. 226 de la LGSS y arts. 142-153 del Código Civil).

    En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den, en los términos que se establezcan en los reglamentos generales, las siguientes circunstancias:

    a. Haber convivido con el causante y a su cargo.

    b. Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos. (STSJ de Cataluña n.º 9102/1999, de 16 de diciembre de 1999, ECLI:ES:TSJCAT:1999:12766).

    c. Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.

    d. Carecer de medios propios de vida.

    La duración de los subsidios temporales por muerte y supervivencia será objeto de determinación en los reglamentos generales de desarrollo de la LGSS.

    A efectos de estas prestaciones, quienes se encuentren en situación legal de separación tendrán, respecto de sus ascendientes o descendientes, los mismos derechos que los que les corresponderían de estar disuelto su matrimonio. (STS, rec. 1995/1997, de 5 de marzo de 1999, ECLI:ES:TS:1999:1516, y STS, rec. 2864/2008, de 21 de julio de 2009, ECLI:ES:TS:2009:5479).

    Auxilio por defunción

    El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción (46,50 euros) para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el art. 221 de la LGSS, los hijos y los parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente (art. 218 de la LGSS).

    Indemnización a tanto alzado por incapacidad permanente parcial y total en caso de accidente de trabajo (AT) o enfermedad profesional (EP)

    Cuando el accidente origine una discapacidad, al amparo de lo establecido en el art. 196 de la LGSS, la persona podrá reclamar una indemnización a tanto alzado en los supuestos de incapacidad permanente parcialincapacidad permanente total

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