Prestaciones en el Régime... Comercio
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Última revisión
02/11/2022

Prestaciones en el Régimen Especial de Representantes de Comercio

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 02/11/2022


Las prestaciones en el Régimen Especial de Representantes de Comercio serán las mismas que en el Régimen General. 

Prestaciones en el Régimen Especial de Representantes de Comercio

En el art. 2 de la Orden de 30 noviembre 1987 se establece que, para el abono de prestaciones a los representantes de comercio, estos han de encontrarse al corriente en el pago de cuotas, debiéndose advertir por el INSS tal situación una vez presentada la solicitud.

Pago directo de determinadas prestaciones

Las empresas en que presten servicios los representantes de comercio no podrán abonarles las prestaciones que, en el Régimen General de la Seguridad Social, son objeto de pago delegado por aquellas en virtud de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social (art. 14 de la Orden de 20 de julio de 1987).

Si dichos representantes de comercio tuvieran derecho a tales prestaciones, estas les serán satisfechas directamente por la Entidad gestora o colaboradora declarada responsable de las mismas por los procedimientos y en las condiciones establecidas para el pago directo de las prestaciones del sistema de Seguridad Social. STSJ Galicia, rec. 3388/2000, de 6 de octubre de 2000, ECLI:ES:TSJGAL:2000:7735STSJ Galicia, rec. 3169/1997, de 27 de diciembre de 2000, ECLI:ES:TSJGAL:2000:10350 y STS, rec. 4263/2003, de 26 de noviembre de 2004, ECLI:ES:TS:2004:7725.

No obstante lo dispuesto en el número anterior, los representantes de comercio que tengan reconocido el derecho a asignaciones familiares de pago periódico por hijo a cargo podrán deducir en los documentos de cotización el importe de las asignaciones correspondientes al período al que se refiera la liquidación de cuotas pertinente, en los términos regulados en el número 1 del artículo 76 y en el número 3 del artículo 77 de la Orden de 23 de octubre de 1986.

Desempleo

Cuando el representante de comercio no preste servicios en exclusiva para un solo empresario, tendrá derecho a percibir el desempleo total o parcial en las siguientes condiciones (art. 2 del Real Decreto 2622/1986, de 24 de diciembre):

  • El desempleo será total cuando cese en las actividades que venía desarrollando por cuenta de todos los empresarios para los que prestaba servicios y se vea privado, consiguientemente, de sus retribuciones.
  • El desempleo será parcial cuando cese en la actividad con alguno de los empresarios, siempre que la misma se hubiera prestado ininterrumpidamente durante ciento ochenta días y la pérdida de las retribuciones sea, al menos, un tercio de todas las devengadas en los seis meses precedentes al momento del cese. Para este cálculo se tendrán en cuenta los documentos oficiales de cotización.

La cuantía de la prestación y sus topes máximo y mínimo en el supuesto de desempleo parcial se determinarán de acuerdo con las normas generales en proporción a la pérdida de retribuciones a que se refiere el apartado anterior.

No tendrán derecho a las prestaciones por desempleo los representantes de comercio que incumplan las obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social.