Prestaciones en favor de familiares
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Prestaciones en favor de familiares

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 07/06/2023

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Se reconocerá derecho a pensión en favor de familiares a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias: a) Haber convivido con el causante y a su cargo; b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos; c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante; d) Carecer de medios propios de vida (art. 226 de la LGSS).

Requisitos de acceso y características de la prestación en favor de familiares

Beneficiarios

En las normas de desarrollo de esta ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de este, en la cuantía que respectivamente se fije (art. 226 de la LGSS).

En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias:

  • a) Haber convivido con el causante y a su cargo.
  • b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.
  • c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.
  • d) Carecer de medios propios de vida.

Dicho precepto ha sido objeto de desarrollo por el artículo 99 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, que establece que:

Nietos y hermanos

a) Menores de dieciocho años o que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en el grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. (Se entenderá por incapacidad para el trabajo, en los supuestos previstos en los apartados a) del punto 1), a) del punto 2) y a) del punto 3), la de carácter permanente y absoluta que inhabilite por completo para toda profesión u oficio).

En los casos en que el nieto o hermano del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga, en cómputo anual, resulten inferiores al 75 por 100 de la cuantía del salario mínimo que se fije en cada momento, también en cómputo anual, se podrá ser beneficiario de la pensión en favor de familiares siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veintidós años .

Reconocido el derecho a la pensión o prolongado su disfrute, aquélla quedará en suspenso cuando los beneficiarios, mayores de dieciocho años, concierten un contrato laboral en cualquiera de sus modalidades o efectúen un trabajo por cuenta propia, siempre que los ingresos derivados del contrato o de la actividad de que se trate superen el límite señalado en el párrafo anterior o cuando los ingresos del trabajo que se viniese efectuando superen el indicado límite. La suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que concurra la causa de la suspensión.

Lo previsto en el párrafo anterior, será también de aplicación en los casos en que, con anterioridad al cumplimiento de los dieciocho años, se viniese percibiendo la pensión en favor de familiares y el pensionista viniese realizando un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, cuando los ingresos superen el límite previsto en el párrafo segundo. En estos supuestos, la suspensión tendrá efectos en la fecha del cumplimiento de los dieciocho años. Para la determinación de los ingresos, en ningún caso se tendrán en cuenta los obtenidos por el huérfano antes de que se cumplan los dieciocho años.

El derecho a la pensión se recuperará cuando se extinga el contrato de trabajo, cese la actividad por cuenta propia o, en su caso, finalice la prestación por desempleo, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad o, en los supuestos en que se continúe en la realización de una actividad o en el percibo de una prestación, cuando los ingresos derivados de una u otra no superen los límites señalados en el párrafo segundo. La recuperación tendrá efectos desde el día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo, el cese en la actividad o a la finalización de la percepción de la correspondiente prestación, o de aquél en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidos por uno u otras, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud.

Cuando en los supuestos indicados en los párrafos anteriores, los ingresos percibidos en el año por el beneficiario fuesen superiores al límite señalado en el párrafo primero, la recuperación de la pensión se producirá el día primero del año siguiente, siempre que en dicha fecha se sigan cumpliendo los requisitos exigidos.

Si al finalizar el ejercicio económico, los ingresos percibidos por el beneficiario hubiesen sido, en cómputo anual, inferiores al límite previsto en el párrafo primero, se abonará la pensión, por el tiempo no percibido, desde el día primero de enero de dicho ejercicio o desde la fecha en que se suspendió dicha pensión, de ser esta última posterior, siempre que se solicite en el plazo de los tres primeros meses del año siguiente. En otro caso, el período de percepción se reducirá en tantos días como se haya demorado la presentación de la solicitud.

b) Huérfanos de padre y madre.

c) Que convivieran con el causante, y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél.

d) Que no tengan derecho a pensión pública.

e) Que carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil.

Se entenderá que el nieto o hermano del causante carece de medios de subsistencia, cuando los ingresos de que disponga, en cómputo anual, sean iguales o inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, que esté establecida en cada momento para el salario mínimo interprofesional para trabajadores con dieciocho años.

Cuando el nieto o hermano tengan dieciocho o más años y realicen un trabajo por cuenta ajena o efectúan una actividad profesional por cuenta propia, será preciso, además, que los ingresos anuales procedentes del trabajo o de la actividad profesional no superen el 75 por 100 del importe, también en cómputo anual, del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

Madre y abuelas

a) Viudas casadas cuyo marido esté incapacitado para el trabajo, o solteras.

b) Que reúnan las condiciones de los apartados c), d) y e) del punto anterior.

Padre y abuelos

a) Que tengan cumplidos los sesenta años o se hallen incapacitados para el trabajo.

b) Que reúnan las condiciones de los apartados c), d) y e) del punto primero.

A modo de resumen, todos los beneficiarios deberán cumplir, además, los siguientes requisitos:

  • a) Haber convivido con el causante y a su cargo 2 años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiera ocurrido dentro de dicho período.

  • b) No tener derecho a pensión pública.

  • c) Carecer de medios propios de vida, por tener ingresos económicos iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional, y de familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos.

A TENER EN CUENTA. Será de aplicación a las prestaciones en favor de familiares lo establecido en el párrafo segundo del art. 219.1 de la LGSS.

Ha de tenerse en cuenta el Criterio 2007/10 formulado por el INSS en relación al requisito de dedicación prolongada al cuidado del causante. Donde se establece que se entenderá acreditado el requisito de dedicación prolongada al cuidado del fallecido por parte del solicitante cuando el mismo cumpla todas las demás condiciones exigidas ( STSJ de las Is. Canarias, n.º 215/2018, de 5 de marzo de 2018, ECLI:ES:TSJICAN:2018:456):

1. Ser hijo o hermano del pensionista fallecido.

2. Haber cumplido los 45 años de edad.

3. Estar soltero, divorciado, viudo o legalmente separado.

4. Que conviviera con el causante y a sus expensas, con al menos dos años de antelación al fallecimiento del causante.

5. Que no tenga derecho a pensión pública.

6. Que carezca de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación de prestarle alimentos, según la legislación civil.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 251/2023, de 11 de abril del 2023, ECLI:ES:TS:2023:1380

Haciendo un análisis de los requisitos del art. 226.2 de la LGSS, el alto tribunal entiende que la situación legal solicitante (separado de hecho en la fecha del hecho causante de la prestación solicitada)  no equipararse a la situación legal de divorcio. el TS es rotundo, los requisitos para el reconocimiento de la prestación deben concurrir en el momento del hecho causante.

STS de 9 de noviembre de 1992

No constituye «medios propios de vida» (...) «el hecho de poseer algunos bienes de fortuna o salarios de escasa entidad económica, sobre todo cuando éstos no sobrepasan el 75% del salario mínimo interprofesional (art. 215. 1.1 de la LGSS/1994), de manera que se halla dentro del campo de acción de la normativa legal quien tiene una mínima capacidad económica con la que pueda participar en la economía de la unidad familiar de manera secundaria y coadyuvante; supuesto éste en el que debe comprenderse la situación de la actora, ya que según se desprende del inalterado relato de hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, no percibe rendimiento, apreciable económicamente, de la casa adquirida con su hermana por herencia paterna, y del prado y los cuatro totales de escasa extensión adquiridos también con su referida hermana por sucesión de su padre, constando únicamente en su declaración sobre la renta correspondiente al ejercicio de 1995 linos ingresos provenientes de intereses de cuentas o depósitos».

SENTENCIA RELEVANTE

SSTSJ de Galicia, rec. 2524/2004, de 31 de mayo de 2007;  rec. 5951/03, de 4 de mayo de 2006; rec. 168/03; 06 de junio de 2005

Se entiende por «carecer de medios propios de subsistencia»:

«1ª.- Con carácter general tenemos indicado en precedentes ocasiones -entre otras, SSTSJ Galicia 22/02/03 R. 4989/99 , 06/06/03 R. 4434/00 y 20/12/03 R. 2512/01 -, que la «la función de todo sistema de Seguridad Social, conforme al mandato del artículo 41 de la Constitución Española [...] consiste en garantizar a todos los ciudadanos asistencias y prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad»; y «el problema consiste en determinar cuándo existen esos límites, de acuerdo con los criterios del legislador y no del subjetivo del interesado» (SSTS 14/10/91  y 23/02/98).

2ª.- Más en concreto, tratándose de prestaciones a Favor de Familiares, se ha de reiterar doctrina jurisprudencial constantemente invocada por la Sala (SSTSJ Galicia 10/12/04 R. 3150/02 , 06/06/05 R. 168/03, 04/05/06 R. 5951/03 , 31/05/07 R. 2524/04 ,...) y relativa a que una razonable interpretación del artículo 176.2 LGSS /1994 lleva a considerar -en hermenéutica flexible, acorde a la equidad y ajustada al espíritu de la norma- que la falta «de medios propios de vida» y la «dependencia económica» aludidas por el citado precepto, así como la expresión «vivir a expensas» utilizada por la normativa precedente y complementaria, no puede identificarse con la total inexistencia de recursos económicos o absoluta indigencia, de manera que se halla dentro del campo de acción de la normativa legal quien tiene una mínima capacidad económica con la que pueda participar en la economía de la unidad familiar de manera secundaria y coadyuvante ( SSTS 09/11/92, 09/07/93, 19/07/93  y 27/04/94), quedando únicamente excluidos como posibles beneficiarios quienes en sus ingresos, rentas, pensiones o subsidios superen el SMI, por considerarse que la política social y económica del Estado cifra en aquella dicha cuantía el límite de supervivencia, por considerarla un mínimo para atender a las necesidades más elementales de la vida (SSTS 27/04/94, 12/03/97 Ar. 3389 , 09/12/98 Ar. 10496 -dictada en Sala General, correctora de criterio anterior-, 18/01/99, 25/06/99, 03/03/00, 20/03/00, 27/03/00, 18/11/02, 09/12/03), incluido el importe de dos pagas extraordinarias (STS 16/05/03); es más, de esta forma y por una razonable vía interpretativa, quedaría en muchos casos enervado -incluso- el requisito adicional de no tener derecho a pensión del Estado, Provincia o Municipio o a prestaciones periódicas de la seguridad Social, siempre y cuando su importe no alcance el SMI (SSTS 18/09/91; 09/10/91; 01/12/92; 03/02/03; 09/07/93 ; 19/07/93; 17/12/97; 09/02/98, 23/02/98, 09/12/98; 18/01/99; 03/03/00, 27/03/00  y 18/1102); aunque en este caso, obviamente ha de optar el beneficiario entre una y otra prestación, por aplicación de la incompatibilidad de pensiones establecida en el -hoy vigente- artículo 122.1 LGSS».

Abono

La pensión se abona mensualmente, con dos pagas extraordinarias al año, que se hacen efectivas con las mensualidades de junio y noviembre, salvo en los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en que están prorrateadas dentro de las doce mensualidades ordinarias.

La pensión, incluido el importe de la pensión mínima, se revaloriza al comienzo de cada año, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo previsto para dicho año.

Se garantizan cuantías mínimas mensuales por beneficiario. Si no existe viuda/o ni huérfano pensionista, se distingue:

  • Un solo beneficiario con 65 años.
  • Un solo beneficiario menor de 65 años.
  • Varios beneficiarios.

A TENER EN CUENTA:  La pensión está sujeta a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) y sometida, en su caso, al sistema general de retenciones a cuenta del impuesto, con las siguientes excepciones: estará exenta si deriva de actos de terrorismo o si ha sido reconocida como consecuencia de una incapacidad permanente en los grados de absoluta o gran invalidez.

Cuantía

Se obtiene aplicando a la base reguladora prevista para viudedad y orfandad el porcentaje del 20 por 100, sujeta a al siguiente límite máximo establecido:

Cuando existan varios beneficiarios, la suma de las cuantías de las prestaciones por muerte y supervivencia no puede exceder del 100% de la base reguladora que corresponda. Esta limitación se aplicará a la cuantía inicial, pero no afectará a las revalorizaciones periódicas que procedan en lo sucesivo.

A efectos de esta limitación, las pensiones de orfandad tienen preferencia sobre las "pensiones" en favor de otros familiares y, por lo que respecta a éstas, el orden de preferencia es el siguiente:

  • Nietos y hermanos, menores de 18 años o mayores incapacitados, del causante.
  • Padre y madre del causante.
  • Abuelos y abuelas del causante.
  • Hijos y hermanos del pensionista de jubilación o incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, mayores de 45 años y que reúnan los demás requisitos establecidos.

La limitación del 100% de la base reguladora no impedirá el reconocimiento del "subsidio temporal" en favor de familiares, ya que éste no se ve afectado por el citado límite.

A TENER EN CUENTA: Según art. 17 Orden de 13 de febrero de 1967. Si no hay cónyuge sobreviviente, ni hijos con derecho a pensión, la cuantía de la pensión en favor de familiares se incrementará con el 52 por ciento correspondiente a la viudedad según orden de preferencia y con el límite del 100 por cien de la base reguladora.

Compatibilidades e incompatibilidades

Es compatible con las pensiones de viudedad y orfandad causadas por el mismo sujeto.

La realización de trabajos por parte del nieto y hermano menor de 22 años produce los mismos efectos suspensivos que los indicados en la pensión de orfandad.

Es incompatible con el percibo por el beneficiario de otras pensiones públicas, así como con ingresos de cualquier naturaleza que superen, en cómputo anual, la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, también computada anualmente.

A partir del 1 de enero de 2.004, si el causante no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión en favor de familiares en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 79/2020,  de 29 de enero de 2020, ECLI:ES:TS:2020:416

Se incorpora perspectiva de género en la interpretación del artículo 217.1 c) de la LGSS. Las pensiones SOVI tienen un carácter que puede calificarse de contributivo, son percibidas por un mayor número de mujeres, resultan las más bajas del sistema de protección social contributiva, actualmente poseen un carácter residual, y suponen el principal medio de subsistencia de un importante colectivo de personas mayores, lo que hace necesario, según el TS, "flexibilizar el régimen de incompatibilidades al que están sujetas". Por tanto, podrá accederse a la prestación en favor de familiares cuando la persona causante de la misma es beneficiaria de una pensión del SOVI.

STS, de 17 febrero 1998 y STS, de 5 mayo 2000

El derecho a la prestación en favor de familiares es perfectamente compatible con el alta en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, si bien con la matización de que la afiliación presupone al principio que el trabajo determinante de la inclusión constituye medio de vida.

STS de Cataluña, rec. 3006/1993, de 17 mayo

Razonar sobre la compatibilidad de este tipo de prestaciones "Tesis que no es compartida al poder ser distintos los requisitos exigibles para acceder a una prestación de las causas a las que se vincule su extinción, así como por no estar necesariamente unida la desaparición sobrevenida de alguno de los requisitos iniciales a la extinción del derecho a continuar disfrutando de la prestación ya reconocida, sin que dado el carácter restrictivo de las normas reguladoras de la extinción sea aceptable una interpretación analógica ( art. 4 del Código Civil ). Causa extintiva, de posible concesión ulterior de pensión o prestación periódica en favor del beneficiario, que no está prevista entre las taxativas causas de extinción de la prestación en favor de familiares en el art. 24 de la referida Orden de 1967. Afirmándose, por otra parte, en la citada S. 23-7-1992, que «las disposiciones sobre límites de ingresos para causar derecho a determinadas prestaciones y la limitación del señalamiento de pensiones no son reglas de incompatibilidad». Mas, aun cuando se pretendiera sostener que en el invocado art. 22 de la Orden de 1967 se establece una regla indirecta de incompatibilidad, la misma afectaría exclusivamente a la pensiones del Régimen General y de los especiales que se remiten a él, y, entendemos, se debería interpretar la pretendida causa de incompatibilidad sobrevenida con los mismos baremos utilizados cuando se trata de valorar la concurrencia del requisito de acceso, o sea partiendo de que se ha de determinar la real existencia o la efectiva carencia de otros medios de subsistencia distintos a la prestación que se insta o cuya declaración de incompatibilidad se pretende, existencia de tales medios de subsistencia que en ningún momento ha alegado ni intentado justificar la Entidad Gestora, lo que, como especifica la reiterada sentencia, «tampoco sería apreciable como consecuencia del reconocimiento de una pensión de cuantía notablemente inferior al salario mínimo interprofesional de acuerdo con la noción de pobreza que a estos efectos había establecido la jurisprudencia ( SS. 6-11-1959, 10- 5-1961 y 13-6-1966 )» y como, con relación al año 1990, se fija en el Real Decreto 170/1990, de 9 febrero".

Extinción

a) En el caso de NIETOS Y HERMANAS/OS:

1. Por cumplir 25 años (salvo que, en tal momento, tuviera reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez). 

2. Por cesar en la incapacidad que le otorgaba el derecho a la pensión.

3. Por adopción.

4. Por contraer matrimonio, salvo que estuviera afectado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (aplicable a los matrimonios celebrados a partir de 23-11-05).

5. Por fallecimiento.

6. Por comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido en accidente.

b) ASCENDIENTES E HIJAS/OS Y HERMANAS/OS:

1. Por contraer matrimonio.

2. Por fallecimiento.

3. Por comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido en accidente.

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