Última revisión
Las prestaciones intracomunitarias de servicios (IVA)
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Estado: VIGENTE
Orden: fiscal
Fecha última revisión: 12/01/2023
Se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con la
NOVEDADES
La
El hecho imponible de las prestaciones intracomunitarias de servicios
A los efectos del
- Por prestaciones intracomunitarias de servicios se entienden los servicios prestados por un empresario establecido en el territorio de aplicación del impuesto (TAI), para destinatarios que sean empresarios o profesionales o personas jurídicas con NIF-IVA de otros Estados miembros y que estén sujetos al
IVA en ese otro Estado miembro, siendo sujeto pasivo el destinatario, por inversión. No procede por tanto la repercusión del tributo por parte del prestador del servicio. - Las adquisiciones intracomunitarias de servicios son aquellas prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional establecido en un país de la UE, pero fuera del TAI. Estas prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios no constituyen en sí un hecho imponible diferente a efectos del
IVA , ya que corresponden al concepto general. Asimismo, tampoco se benefician de ninguna exención, al contrario de lo que sucede con las entregas intracomunitarias de bienes.
Los empresarios que efectúen o reciban tales servicios deben inscribirse en un registro específico, que es el mismo en el que deben inscribirse aquellos que efectúen entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes.
Sujeto pasivo y devengo
Como norma general, cuando se realizan operaciones sujetas a
Esta norma tiene como objeto evitar que los empresarios y profesionales satisfagan
Con carácter general, el devengo del impuesto se produce, y el impuesto se hace exigible, en el momento en el que se efectúe o ejecute la prestación de servicios.
Lugar de realización en las prestaciones de servicios a no establecidos y sujeción al impuesto
El artículo 69 de la
De ellas, podemos extraer las siguientes conclusiones:
- Si el destinatario del servicio es empresario o profesional que actúe como tal, se entenderá prestado donde dicho empresario o profesional se encuentre establecido. Si la sede de actividad o establecimiento permanente de dicho empresario o profesional se encuentran en el territorio de aplicación del
IVA , la prestación de servicios estará sujeta alIVA español.
Prestador → Destinatario empresario/profesional → Sede destinatario.
- En cambio, si el destinatario es un consumidor final, sigue aplicándose la regla general antes existente, es decir, la localización en sede del prestador, por lo que, si la sede de actividad o establecimiento permanente desde el que se lleve a cabo la operación se encuentra en el TAI, la operación quedará sujeta al
IVA español.
Prestador → Destinatario consumidor final → Sede prestador.
Ahora bien, por excepción a lo previsto en este segundo punto, no se entenderán realizados en el TAI español los servicios que enumera el artículo 69.Dos de la
Reglas especiales de localización en las prestaciones de servicios
Además del artículo 69 de la
Así, el artículo 70 de la
- Los enunciados en el artículo 69.Dos de la
LIVA y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal. - Los referidos en el artículo 69.Dos.g) de la LIVA y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal. En concreto, la letra g) del artículo 69.Dos de la
LIVA determina que no se entenderán realizados en el TAI los servicios seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por los números 16.º y 18.º del artículo 20.Uno de laLIVA , incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad, cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.
A TENER EN CUENTA. El artículo 70.Dos de la
Por otra parte, el artículo 72 de la
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Asunto: aplicación de la regla de utilización o explotación efectiva del artículo 70.Dos de la
«(...) los servicios de traducción efectuados por la consultante para personas o entidades que ostenten la condición de empresarios o profesionales, y actúen como tales, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que la sede de actividad económica de dichos empresarios o profesionales radique fuera del territorio de aplicación del Impuesto y no cuenten con un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto que fuera destinatario de dicho servicio o, en su defecto, su domicilio o residencia habitual.
Adicionalmente, tampoco estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido aquellas prestaciones de servicios que tuvieran por destinatarios a particulares residentes fuera de la Comunidad, pues los servicios de traducción quedan expresamente excluidos del artículo 69.Uno.2º por la letra f) del apartado dos del mismo artículo de la Ley del impuesto, antes reproducido.
Y lo anterior sin perjuicio de la obligación de expedir una factura que documente el servicio de traducción.
Como excepción a lo dispuesto anteriormente, si el particular tuviera su domicilio o su lugar de residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la exclusión no sería de aplicación, en cuyo caso el servicio estaría sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- No obstante lo anterior, el artículo 70, apartado dos, de la Ley 37/1992, establece un criterio de gravamen económico basado en la utilización o explotación efectiva de determinados servicios para los cuales las reglas referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios determinarían la no sujeción al Impuesto (...)».