Prestaciones en el Régimen Especial de Empleados de Hogar
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Prestaciones en el Régimen Especial de Empleados de Hogar

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 28/02/2024

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El Régimen Especial de los Empleados de Hogar ha quedado integrado en el Régimen General de la Seguridad Social mediante el establecimiento de un sistema especial para dichas personas trabajadoras, quienes tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General, con ciertas peculiaridades.

NOVEDADES

Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Con efectos de 01/01/2023, se modifica la regulación de la prestación económica por nacimiento y cuidado de menor en los supuestos en que no sea posible determinar la base reguladora por un cambio en la situación laboral de la persona trabajadora (nueva redacción art.179 de la LGSS).

- Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar tendrán acceso a la prestación por desempleo a partir del 1 de octubre de 2022. Supondrá situación legal de desempleo la extinción por causa justificada contemplada en el nuevo art. 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, y a tal efecto se incorpora un nuevo apartado 8.º al artículo 267.1.a) de la LGSS.

Acción protectora en el Régimen Especial de Empleados de Hogar

Los trabajadores que estén incluidos en el Régimen Especial de Empleados de Hogar (REEH) tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

 

 

 

 

 

 

 

Prestaciones en el REEH

 ..

Mismas condiciones que RGSS

1- Incapacidad temporal:

SÍ (particularidades).

2- Maternidad/paternidad:

SÍ.

3- Riesgo durante el embarazo y durante la lactancia:

SÍ.

4- Incapacidad permanente:

SÍ  (particularidades).

5- Jubilación:

SÍ  (particularidades).

6- Muerte y supervivencia:

 Auxilio por defunción.

 

 SÍ.

 Viudedad.

 Prestación temporal de viudedad.

 Pensión de orfandad.

 Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares.

 Muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad.

 7- Contingencias profesionales:

8- Desempleo:

SÍ (con efectos desde el 01/10/2022, fecha en la que entra en vigor la obligación de cotización por la contingencia de desempleo respecto a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar).

9- Prestaciones familiares:

SÍ.

10- Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave:

SÍ.

Prestación por incapacidad temporal en el Régimen Especial de Empleados de Hogar

La prestación por incapacidad temporal en el Régimen Especial de Empleados de Hogar se pagará en las fechas y en las cuantías siguientes:

ENFERMEDAD COMÚN O ACCIDENTE NO LABORAL:

Se abonará a partir del noveno día de la baja en el trabajo.

A cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al octavo de la citada baja, ambos inclusive [art. 251.a) de la LGSS].

Importe:

Nada

Desde el día 1 al 3 (ambos inclusive).

60 % BR

Desde el día 4 al 20 (ambos inclusive).

75 % BR

A partir del día 21 hasta la fecha del alta.

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL:

El día de la baja se cobrará íntegramente el salario.

Importe:

75 % BR.

Desde el día siguiente al de la baja.

PAGO DEL SUBSIDIO:

Directamente por la entidad gestora.

PAGO DELEGADO:

NO.

Enfermedad común o accidente no laboral

Cumpliendo lo previsto en el apdo. a) del art. 251 de la LGSS, el subsidio por incapacidad temporal, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, se abonará a partir del noveno día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al octavo de la citada baja, ambos inclusive.

A TENER EN CUENTA. El pago del subsidio por incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en este sistema especial se efectuará directamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa solicitud del interesado una vez hayan transcurrido, al menos, ocho días desde la baja, en la oficina de dicho Instituto más cercana a su domicilio.

La prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales se regirá por lo previsto en el Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre, y el art. 251 de la LGSS, en relación con la extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, y, en lo no regulado en él, por lo establecido para el Régimen General. (STSJ de Castilla y León, rec. 2229/2016, de 9 de enero de 2017, ECLI:ES:TSJCL:2017:29).

Cuando la incapacidad temporal derive de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se percibirá desde el día siguiente al de la baja.

A TENER EN CUENTA. Desde el año 2012 hasta el año 2023 (D.T. 16.ª de la LGSS), en caso de contrato a tiempo parcial, a efectos del cómputo de los periodos de cotización [regla a) del art. 247 de la LGSS] —determinación del coeficiente de parcialidad—, las horas efectivamente trabajadas en el Régimen Especial para Empleados de Hogar se determinarán en función de las bases de cotización [números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 1.a) «Cálculo de las bases de cotización», divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General de la Seguridad Social por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de dichos ejercicios].

Contingencias profesionales y accidente laboral

En lo que respecta a contingencias profesionales y accidente laboral de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, debemos tener en consideración lo siguiente sobre el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, su protección al trabajador en cuestión y el acceso a las prestaciones:

CONCEPTO AT Y EP:

Arts. 156-157 y 251 de la LGSS.

ACCIÓN PROTECTORA:

a) Asistencia sanitaria.

b) Recuperación profesional.

c) Subsidio por incapacidad temporal.

d) Prestaciones por incapacidad permanente.

e) Prestaciones por muerte y supervivencia.

f) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.

RECARGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR AT O EP:

No.

ACCESO A LAS PRESTACIONES:

Obligación, por parte de empresario y trabajador, de encontrase al corriente de las obligaciones en materia de afiliación, alta y cotización en el régimen especial.

Se garantiza el acceso a las prestaciones por contingencia profesionales en cualquier caso.

Mecanismo de invitación al pago.

El reconocimiento del derecho y el pago de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales se llevarán a cabo en iguales términos y en las mismas situaciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, por la entidad gestora o, en su caso, la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con la que se haya formalizado la cobertura de tales contingencias.

Como condiciones de acceso a las prestaciones derivadas de contingencias profesionales, será necesario haber cumplido con las obligaciones en materia de afiliación y alta en este régimen especial. No obstante:

  • Cuando el titular del hogar familiar haya incumplido las obligaciones de afiliación, alta o cotización del empleado de hogar, se reconocerán las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales que le correspondan a este, con independencia de la exigencia de responsabilidad al titular del hogar familiar en cuanto al pago de la cotización y de las sanciones que se deriven en virtud de lo establecido en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
  • Si el obligado a solicitar la afiliación y/o alta en el régimen especial es el propio trabajador, el incumplimiento de las obligaciones impedirá el acceso a las prestaciones. Si el empleado de hogar ha cumplido la obligación de darse de alta, pero no se halla al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago (art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto).

Con respecto a las contingencias profesionales del Régimen Especial para Empleados de Hogar, no será de aplicación el régimen de responsabilidades en orden a las prestaciones regulado en el artículo 167 de la LGSS.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Castilla y León, rec. 2229/2016, de 9 de enero de 2017, ECLI:ES:TSJCL:2017:29

Accidente laboral de empleada de hogar al caer de escalera: 

«(...) en el ámbito de la Unión Europea los trabajadores al servicio del hogar familiar están excluidos del ámbito de aplicación de las normas de seguridad y salud laboral con carácter general, salvo cuando en alguna concreta directiva se establezca lo contrario, lo que no es el caso de la Directiva 89/654.

Esa regulación podría ser mejorada por el derecho nacional, que podría incluir en su ámbito de protección a estos trabajadores, pero no es el caso del derecho español. El artículo 3.4 de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, nos dice que la misma no es de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, si bien "el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene", norma que reitera el artículo 7.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. Ello implica que el Real Decreto 486/1997, cuya finalidad es incorporar la Directiva 89/654, no es aplicable a la relación laboral especial del hogar familiar.

Y lo mismo ocurre con el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que es la incorporación de la Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)».

CUESTIÓN

¿Qué pasos debe seguir la persona trabajadora al servicio del hogar para cobrar la baja por IT?

- La persona empleadora deberá emitir un certificado en el que se indica la base de cotización del trabajador a efectos de la prestación que se pretende solicitar (existe modelo oficial). Si el/la trabajador/a estuviera trabajando para varios empleadores se aportarán tantos certificados como sean necesarios. También deberá indicar la fecha de baja médica.

- La persona trabajadora deberá solicitar al INSS el pago directo de la prestación.

Otras prestaciones en el Régimen Especial de Empleados de Hogar

Prestaciones por nacimiento de hijo, corresponsabilidad en el cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo o lactancia natural, familiares y por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave

En caso de nacimiento y cuidado de hijo y corresponsabilidad en el cuidado del lactante, las prestaciones son en las mismas condiciones que para las personas trabajadoras del régimen general (arts. 177-182 y 183-185 de la LGSS).

Los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

La misma aplicación de la normativa general se hace para la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (art. 109-192 de la LGSS).

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Castilla y León (Burgos) n.º 100/2013, de 25 de febrero, ECLI:ES:TSJCL:2013:408

Fraude en la contratación de empleada de hogar para la obtención de prestación de maternidad. Conducta fraudulenta relativa a la acreditación de las circunstancias que deben concurrir para el acceso a una prestación de la Seguridad Social.

Las prestaciones familiares y la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave en el Régimen Especial de Empleados de Hogar se conceden en los mismos términos que en el régimen general.

Prestaciones por incapacidad permanente, indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes y prestaciones por muerte y supervivencia

La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia, derivadas de contingencias profesionales, será equivalente a la base de cotización del empleado de hogar en la fecha del hecho causante de la prestación.

Respecto de las prestaciones de incapacidad permanente e indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, en la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y en sus normas de aplicación y desarrollo.

La D.T. 16.ª de la LGSS fijaba que durante el periodo comprendido entre el año 2012 y el año 2023, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes causadas en dicho período por los empleados de hogar respecto de los periodos cotizados en este sistema especial solo se tenían en cuenta los periodos realmente cotizados. No obstante, teniendo en cuenta la citada DT, a partir del 2024, debemos entender que, en estos casos, resultará de aplicación lo previsto en el apdo. 4 del art. 197 y en el art. 209.1. b) de la LGSS, en los que se establece que, si para los períodos que hayan de tomarse para el cálculo de la base reguladora, aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 5129/2005, de 22 de marzo de 2007, ECLI:ES:TS:2007:250

Base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total de una trabajadora del Régimen Especial de Empleados del Hogar: aplicación de la doctrina del paréntesis. (STSJ de Galicia n.º 2243/2010, de 30 de abril de 2010, ECLI:ES:TSJGAL:2010:4768STSJ de Aragón, n.º 168/2012, de 11 de abril de 2012, ECLI:ES:TSJAR:2012:395STSJ de Andalucía, n.º 2221/2011, de 29 de septiembre de 2011, ECLI:ES:TSJAND:2011:8533, y STS, rec. 1419/2010, de 14 de diciembre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:7625).

No se reconoce la prestación de incapacidad permanente a un empleado de hogar cuando las limitaciones funcionales de la trabajadora solo dificultan tareas concretas, no identificables con las esenciales de la profesión, además el art. 137.4 de la LGSS alude a la imposibilidad y no a la mera dificultad.

Prestación de jubilación

Se concede en los mismos términos que en el Régimen General.

Prestación por desempleo

La cotización por la contingencia de desempleo respecto a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar es obligatoria desde el 1 de octubre de 2022. De esta forma [con la supresión de la letra d) del art. 231 de la LGSS], la acción protectora de este sistema especial incluye esta prestación desde esa fecha (D.T. 2.ª del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre).

Supondrá situación legal de desempleo la extinción por causa justificada contemplada en el nuevo art. 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre [art. 267.1.a). 8.º de la LGSS].

Para que el empleado de hogar acceda al paro, deberá cumplir los requisitos generales para el acceso a la prestación. Es decir, será necesario:

  • Estar dado de alta en la seguridad social.
  • Cotizar por desempleo un año completo (360 días) antes de poder lucrar la prestación contributiva.
  • Encontrarse en una situación legal de desempleo y suscribir el compromiso de actividad. 
  • No haber llegado a la edad ordinaria de jubilación, es decir, los 65 años. 
  • No cobrar otra pensión incompatible.

Como sucede con cualquier trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la prestación por desempleo se determina en función del promedio de las bases de cotización por desempleo, aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: el 70 por ciento durante los ciento ochenta primeros días y el 60 por ciento a partir del día ciento ochenta y uno. La cuantía variará entre unos máximos y mínimos en función de las cargas familiares (art. 270 de la LGSS).

CUESTIÓN

En caso de encontrarse en situación legal de desempleo sin haber cotizado suficiente, ¿las personas empleadas de hogar tendrán derecho a la prestación no contributiva?

Sí. A pesar de que las modificaciones impulsadas por el Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, no tienen efectos retroactivos, en caso de encontrarse en situación legal de desempleo sin cotizaciones suficientes para acceder a la prestación contributiva, este colectivo, a partir del 1 de octubre de 2022, y de reunir los requisitos, tendrá acceso a los subsidios por desempleo.

SENTENCIA RELEVANTE
 
STJUE n.º C-389/20, de 24 de febrero de 2022
 
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) consideraba que el anterior Régimen Especial para Empleados de Hogar español era discriminatorio ya que no reconocía el derecho al desempleo a un colectivo mayoritariamente formado por mujeres.

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