Prestaciones en el Régimen especial de minería del carbón
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 24/02/2016
Incapacidad temporal/riesgo durante el embarazo o lactancia natural/maternidad /paternidad
La base reguladora, establecida diariamente, será la base normalizada que corresponda a cada trabajador en función de la categoría profesional que tuviese al iniciarse la situación de baja.
Jubilación
Estas prestaciones son iguales a las del Régimen General con algunas mejoras a tenor de la peligrosidad y dureza del trabajo realizado (art. 5.2, RD 298/1973, de 8 de febrero).
La edad ordinaria exigida en cada momento se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado en cada categoría y especialidad profesional de la minería del carbón, el coeficiente que corresponda de conformidad con una escala que comprende desde el 0,50 al 0,05, según la peligrosidad y toxicidad de la actividad desarrollada (1).
La base reguladora de la pensión, será la que corresponda, pero las bases de cotización a tener en cuenta serán las bases normalizadas. El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado a efectos de incrementar el porcentaje de pensión por años de cotización.
JUBILACIÓN DE INVÁLIDOS TOTALES:
Se consideran en situación asimilada a la de alta, al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación, a los pensionistas de incapacidad permanente total de este Régimen Especial, que reúnan los siguientes requisitos:
- Tener la edad real exigida en cada momento o la teórica que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías de la minería del carbón el coeficiente que corresponda, según la escala citada.
- Que la pensión de incapacidad permanente total no hubiera sustituido, en virtud de opción, a la de jubilación que el interesado percibiera de este Régimen Especial.
- Haber ingresado, incluyendo las aportaciones de empresario y trabajador, las cuotas del período comprendido entre la fecha de efectos de la incapacidad permanente total y la del hecho causante de la jubilación, con deducción del importe de las cuotas que, durante dicho período, hubieran sido ingresadas a nombre del interesado en este Régimen Especial.
La base reguladora en estos casos se determina tomando, para cada uno de los meses que la integren, las bases normalizadas que hayan correspondido en los mismos a la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse la incapacidad permanente total. Las cuotas satisfechas por el beneficiario del período comprendido entre la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente total y la del hecho causante de la jubilación, serán computables:
- Para la determinación del porcentaje aplicable en función de los años de cotización.
- Para el cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión.
JUBILACIÓN ANTICIPADA POR TENER LA CONDICIÓN DE MUTUALISTA
Apartir de los 60 años de edad real, con aplicación de coeficientes reductores, para aquellos trabajadores que estuvieran comprendidos en el campo de aplicación de este régimen especial el día 01-04-1969 y fueran cotizantes a alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón en 31 de marzo de dicho año o en cualquiera otra fecha con anterioridad, o quienes hubiesen sido cotizantes a alguna de las Mutualidades Laborales de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 01-01-1967.
*Con efectos de 1 de enero de 1.985 el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales estableció un coeficiente a aplicar sobre la cuota íntegra. Sin embargo, para adaptarlo al formato del modelo TC-1/4, se aplica sobre el tipo único vigente (Circular 2A-036 de 30 de julio de 1985). La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 y la Orden anual de Cotización, de desarrollo de la misma, suprimieron el coeficiente reductor.
Reduciéndose igualmente, la edad de jubilación, en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado los coeficientes que se indican, siempre que durante los períodos de trabajo realizados se acrediten los siguientes grados de minusvalía (disp. trans. 1ª y 2ª, LGSS):
- El coeficiente del 0,25, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
- El coeficiente del 0,50, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 y acredite la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria.
El Reglamento (CE) nº 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón, considerando la importante repercusión social que conlleva la reestructuración de la industria del carbón, permite conceder a las empresas ayudas estatales no relacionadas con la producción, destinadas a cubrir los costes que se deriven de la racionalización y reestructuración de la industria; son las denominadas ayudas a la cobertura de cargas excepcionales. Entre los costes que se pueden cubrir con este tipo de ayudas, expresamente se señalan las prestaciones sociales derivadas de la jubilación de los trabajadores que no tengan la edad legal de jubilación. En España este tema se ha desarrollado mediante el Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón, donde se regula la concesión directa de las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de la racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón, en el marco de lo previsto en el Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras. Ver sentencia nº TS, Sala de lo Social, de 05/10/2009, Rec. 4035/2008
Incapacidad permanente
La calificación de incapacidad, inicial o en revisiones posteriores se lleva a cabo valorando el estado del beneficiario, resultante del conjunto de reducciones anatómicas o funcionales determinadas por las distintas contingencias que hubiesen podido acontecer.
En el caso de que un pensionista de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, cumpla los 65 años o los alcance por aplicación de coeficientes reductores, tiene derecho a que su pensión de incapacidad tenga igual cuantía que la que le correspondiera por jubilación, siempre y cuando no reciba otra pensión de la Seguridad Social y que la pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, no hubiera sustituido, a la jubilación que el interesado percibiese en este Régimen Especial. Si se cumpliesen los restantes requisitos del art. 20 de la Orden 3 de abril de 1973.
El Tribunal Supremo, en base a doctrina previa (SSTS de 28 de diciembre de 1989 y 3 de julio de 1993), ha establecido que la base reguladora de una pensión por incapacidad permanente consecuencia de silicilosis declarada tras la jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, será el promedio de los salarios de los trabajadores de igual categoría en la misma empresa que el incapacitado permanente, al tiempo de diagnosticarse la silicosis. Ver sentencia nº TS, de 26/11/2004, Rec. 4266/2003
Períodos de cotización asimilados por parto.
A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente.
Ver comentarios"Tipos de incapacidad permanente"
Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave en el Régimen Especial de la Minería del Carbón
La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social. (Ver "Prestación por cuidado de menores con cáncer o enfermedad grave")
Los requisitos generales para causar derecho a la prestación, en este régimen especial, son los siguientes:
- Estar en alta en el régimen correspondiente.
- Estar al corriente en el pago de las cuotas, de las que sean responsables directos los trabajadores, aunque la prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.
A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cualquiera que sea el régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.
(1) El trabajador, con edad real inferior a 60 años, sólo podrá jubilarse si con la edad teórica (edad real más las bonificaciones), llega a sobrepasar la edad mínima exigida.
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RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
Decreto 2530/1970 de 20 de Ago (Rég. especial de la Seg. Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 221 Fecha de Publicación: 15/09/1970 Fecha de entrada en vigor: 01/10/1970 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo
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Sentencia Social Nº 2227/2016, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 309/2016, 12-04-2016
Orden: Social Fecha: 12/04/2016 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Escudero Alonso, Luis Jose Num. Sentencia: 2227/2016 Num. Recurso: 309/2016
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Sentencia SOCIAL Nº 1766/2019, TSJ Asturias, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 778/2019, 25-07-2019
Orden: Social Fecha: 25/07/2019 Tribunal: Tsj Asturias Ponente: Gonzalez Rodriguez, Jorge Num. Sentencia: 1766/2019 Num. Recurso: 778/2019
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Sentencia Social Nº 2332/2006, TSJ Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 2332/2005, 23-01-2006
Orden: Social Fecha: 23/01/2006 Tribunal: Tsj Castilla Y Leon Ponente: Lopez Parada, Rafael Antonio Num. Sentencia: 2332/2006 Num. Recurso: 2332/2005
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Sentencia Social Nº 1009/2016, TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1465/2015, 29-11-2016
Orden: Social Fecha: 29/11/2016 Tribunal: Tribunal Supremo Ponente: Salinas Molina, Fernando Num. Sentencia: 1009/2016 Num. Recurso: 1465/2015
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Sentencia Social Nº 827/2012, TSJ Asturias, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 3120/2011, 16-03-2012
Orden: Social Fecha: 16/03/2012 Tribunal: Tsj Asturias Num. Sentencia: 827/2012 Num. Recurso: 3120/2011
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Resolución de TEAF Bizkaia, 5657, 22-01-2010
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 22/01/2010