Prestaciones en el Régimen especial de profesionales taurinos
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 03/12/2019
Las prestaciones en el Régimen Especial de profesionales taurinos se regirán por las normas comunes al Régimen General de la Seguridad Social con las especificaciones que se desarrollan.
Incapacidad laboral transitoria y otros subsidios para profesionales taurino.
El profesional taurino, que cause baja por enfermedad, común o profesional, o accidente sea o no de trabajo, tendrá derecho al subsidio de Incapacidad Laboral Transitoria, si reúne los requisitos establecidos, aunque en el momento de la baja tenga extinguido su contrato laboral. En estos casos, correrá por cuenta del profesional taurino el abono de las cotizaciones correspondientes, durante el tiempo que permanezca en dicha situación.
La base de cotización durante la situación de incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional y del subsidio de recuperación y que servirá de reguladora para el cálculo de la prestación correspondiente, será la que resulte de dividir por 365 la cotización anual total anterior al hecho causante, o el promedio diario del período de cotización que se acredite si éste es inferior al año.
Teniendo derecho a estas prestaciones, aunque en el momento en que se cause baja tenga extinguido su contrato laboral.
Accidente de trabajo
Toda lesión corporal sufrida por los profesionales taurinos con ocasión o a consecuencia de su actividad profesional. Considerándose accidentes de trabajo los sufridos por los profesionales taurinos, con independencia de su categoría profesional, en las tientas, en los desplazamientos necesarios para tomar parte en sus actividades profesionales, en las pruebas de caballos que anteceden a los espectáculos taurinos, o al efectuarse la suerte y enchiqueramiento de reses, siempre que dichos profesionales hubieran de actuar en el espectáculo de que se trate (art. 16, RD 2621/1986).
Invalidez permanente y muerte
Las prestaciones económicas por invalidez permanente y muerte y supervivencia se regulan en el artículo 31 del Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo. Según este artículo, serán el resultado de dividir por cuarenta y dos la suma de las bases de cotización del interesado en un periodo ininterrumpido de treinta y seis meses, elegido por el beneficiario.
Sin embargo, tratándose de prestaciones por muerte y supervivencia cuyo sujeto causante, al tiempo de su fallecimiento, fuese pensionista de jubilación o invalidez de este régimen especial, cuya cuantía venga determinada en función de la base reguladora, esta será la misma que sirvió para determinar la pensión originaria, la cuantía de la pensión resultante conforme a dicha base, se incrementara con el importe de las mejoras o revalorizaciones que, para las prestaciones de igual naturaleza por muerte y supervivencia, haya tenido lugar en este régimen especial desde la fecha del hecho causante de la pensión de la que se deriva.
Asistencia sanitaria
El Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo regula aspectos específicos sobre la asistencia sanitaria de los profesionales taurinos. Los beneficiarios de este régimen de asistencia sanitaria serán:
- Los sujetos incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial.
- Los pensionistas y quienes sin tal carácter estén percibiendo prestaciones periódicas siempre que por cualquier otro título o condición, no tengan derecho a percibir asistencia sanitaria de la seguridad social, en cualquiera de sus regímenes.
- Los familiares y asimilados de las personas mencionadas en los apartados anteriores, siempre que en los mismos concurran el parentesco o asimilación y demás condiciones exigidas a igual efecto por el régimen general de la seguridad social.
Para los beneficiarios de los apartados 2 y 3 la asistencia sanitaria quedará referida a la correspondiente por enfermedad común, accidente no laboral y maternidad.
El reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, así como de la condición de beneficiario de los familiares o asimilados de los titulares del derecho, corresponderá al instituto nacional de la seguridad social, y se llevará a cabo a petición de los interesados. En el caso de pensionistas, el derecho a la asistencia sanitaria nacerá y será efectivo para ellos y sus familiares o asimilados conjuntamente, con el derecho del titular a percibir la pensión de que se trate.
El derecho a la asistencia sanitaria se extingue para su titular al termino de los doce meses naturales siguientes al de su reconocimiento, sin perjuicio de que vuelva a ser reconocido si se cumplieran las condiciones exigidas para su nacimiento. Ello no obstante, tendrá duración indefinida el derecho a la asistencia sanitaria que hubiese sido reconocido en virtud de lo dispuesto en el artículo treinta, apartado a), párrafo primero.
No se extinguirá el derecho a la asistencia en el caso de que el profesional se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria o de invalidez provisional en el momento en que se termine el plazo señalado en el párrafo anterior mientras duren dichas situaciones
Los familiares o asimilados que tengan la condición de beneficiarios, perderán el derecho a la asistencia sanitaria cuando se extinga el del titular o cuando dejen de concurrir las condiciones requeridas para ser beneficiario.
Jubilación para profesionales taurino
1.- La edad mínima de jubilación de los profesionales taurinos para causar pensión de jubilación será la siguiente (art. 18, RD 2621/1986, de 24 de diciembre):
- La de sesenta y cinco años, para los Mozos de Estoque y de Rejones y sus ayudantes.
- La de sesenta años, para los Puntilleros.
- La de cincuenta y cinco años, para los demás profesionales taurinos.
2.- Los Mozos de Estoque y de Rejones y sus ayudantes podrán anticipar su jubilación a partir del cumplimiento de los sesenta años de edad. El porcentaje de pensión se reducirá, en estos casos en un 8 % por cada año de anticipación.
3.- Para poder acogerse a la jubilación en las edades contempladas en los apartados b) y c) del número 1 y en el número 2, será necesario que los profesionales taurinos acrediten el haber actuado en los siguientes espectáculos taurinos de acuerdo a su categoría profesional:
- Matadores de Toros, Rejoneadores y Novilleros: Los festejos, en cualquiera de las categorías señaladas en esta letra.
- Banderilleros, Picadores y Toreros Cómicos: 200 festejos, en cualquiera de las categorías señaladas en esta letra, así como en alguna de las categorías indicadas en la letra a).
- Puntilleros, Mozos de Estoque y de Rejones y sus ayudantes: 250 festejos, en cualquier categoría profesional.
4.- La condición de hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, será requisito indispensable para acceder a la jubilación. No obstante la supresión del requisito de alta para causar derecho a pensiones de jubilación e invalidez podrá darse cuando:
- Las pensiones de jubilación e invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivada de contingencias comunes, podrán causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que, además de los restantes requisitos generales exigidos, reúnan el periodo mínimo de cotización de quince años .
- Para tener derecho a la pensión de jubilación en el caso a que se refiere el número anterior, será necesario haber cumplido la edad de cenceñita y cinco años.
Períodos de cotización asimilados por parto
A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión un total de ciento doce días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de catorce días más por cada hijo a partir del segundo, este incluido, si el parto fuera múltiple, salvo que, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o durante el tiempo que corresponda si el parto fuese múltiple (@@[email protected]@##LGSS).
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