Prestaciones en el Régimen especial de representantes de comercio
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 23/01/2019
Las Prestaciones en el Régimen especial de representantes de comercio serán las mismas que en el Régimen General. La vigente Orden de 30 noviembre 1987, establece que para el acceso a las prestaciones en el Régimen Especial de Representantes de Comercio, éstos han de encontrarse al corriente en el pago de cuotas. Debiéndose advertir por el INSS tal situación una vez presentada la solicitud.
En el art. 2 de la Orden de 30 noviembre 1987, se establece que para el abono de prestaciones a los representantes de comercio, éstos han de encontrarse al corriente en el pago de cuotas. Debiéndose advertir por el INSS tal situación una vez presentada la solicitud.
Pago directo de determinadas prestaciones.
1. Las Empresas en que presten servicios los representantes de comercio no podrán abonarles las prestaciones que, en el Régimen General de la Seguridad Social, son objeto de pago delegado por aquellas en virtud de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social (art. 14 Orden de 20 de julio de 1987).
Si dichos representantes de comercio tuvieran derecho a tales prestaciones, estas les serán satisfechas directamente por la Entidad gestora o colaboradora declarada responsable de las mismas por los procedimientos y en las condiciones establecidas para el pago directo de las prestaciones del sistema de Seguridad Social. STSJ Galicia, de 06/10/2000, Rec. 3388, STSJ Galicia, de 27/12/2000, Rec. 3169 y STS, de 26/11/2004, Rec. 4263/2003
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los representantes de comercio que tengan reconocido el derecho a asignaciones familiares de pago periódico por hijo a cargo podrán deducir en los documentos de cotización el importe de las asignaciones correspondientes al período al que se refiera la liquidación de cuotas pertinente, en los términos regulados en el número 1 del artículo 76 y en el número 3 del artículo 77 de la Orden de 23 de octubre de 1986.
Desempleo
1. Cuando el representante de comercio no preste servicios en exclusiva para un solo empresario, tendrá derecho a percibir el desempleo total o parcial en las siguientes condiciones (art. 2 Real Decreto 2622/1986, de 24 de diciembre):
a) El desempleo será total cuando cese en las actividades que venía desarrollando por cuenta de todos los empresarios para los que prestaba servicios y se vea privado, consiguientemente, de sus retribuciones.
b) El desempleo será parcial cuando cese en la actividad con alguno de los empresarios, siempre que la misma se hubiera prestado ininterrumpidamente durante ciento ochenta días y la pérdida de las retribuciones sea, al menos, un tercio de todas las devengadas en los seis meses precedentes al momento del cese. Para este cálculo se tendrán en cuenta los documentos oficiales de cotización.
2. La cuantía de la prestación y sus topes máximo y mínimo en el supuesto de desempleo parcial, se determinara de acuerdo con las normas generales en proporción a la pérdida de retribuciones a que se refiere el apartado anterior.
3. No tendrán derecho a las prestaciones por desempleo los representantes de comercio que incumplan las obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social.
Períodos de cotización asimilados por parto.
A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda (art. 235 LGSS).
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RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
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Sentencia Social Nº 2296/2006, TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 639/2006, 28-06-2006
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Sentencia Social Nº 5421/2007, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 9641/2005, 17-07-2007
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Sentencia Social Nº 5329/2007, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1996/2006, 13-07-2007
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Orden: Social Fecha: 21/05/2007 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Garcia Paredes, Maria Luz Num. Sentencia: 361/2007 Num. Recurso: 283/2007
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Sentencia Social Nº 2198/2008, TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 3291/2007, 26-06-2008
Orden: Social Fecha: 26/06/2008 Tribunal: Tsj Comunidad Valenciana Ponente: Blanco Pertegaz, Teresa Pilar Num. Sentencia: 2198/2008 Num. Recurso: 3291/2007
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