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Última revisión
27/09/2022

Prestaciones para los trabajadores agrarios por cuenta propia

Tiempo de lectura: 14 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 27/09/2022


Con carácter general, los adscritos al SETA, tendrán las mismas coberturas que en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no obstante, la incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios determinó la aplicación de una serie de reglas especiales en materia de cotización a la Seguridad Social que, a su vez, influyen sobre las prestaciones a las que tendrá acceso.

Prestaciones para los trabajadores del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios

Con carácter general, los adscritos al SETA tendrán las mismas coberturas que en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no obstante, la incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios determina la aplicación de una serie de reglas especiales en materia de cotización a la Seguridad Social que, a su vez, influyen sobre las prestaciones a las que tendrá acceso las personas trabajadoras pertenecientes a este sistema especial (arts. 326 de la LGSS y D.A. 3.ª de la LGSS):

  • Los autónomos que cotizaban al extinguido REA: pueden elegir voluntariamente cotizar, o no, a ciertas prestaciones. En estos casos, se lucrará la pensión en caso de cotizar, pero deberán cubrir obligatoriamente la invalidez permanente, muerte y supervivencia, prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. 
  • Las nuevas altas en el SETA: cotizan —como el resto de los autónomos— obligatoriamente por las contingencias profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

Del mismo modo, en el SETA, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social, será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social. A estos efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (art. 47 de la LGSS).

Con efectos de 01/01/2023, las modificaciones realizadas sobre el art. 48 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, supondrán nuevas reglas para la cobertura de determinadas contingencias en el SETA (algunas ya tratadas en el apartado de cotización pero que por su relación volvemos a exponer). El SETA mantiene la posibilidad de cobertura voluntaria de la prestación económica por incapacidad temporal y de la prestación por cese de actividad, pero se fijan una serie de parámetros para la cobertura o renuncia a estas prestaciones: 

a) Podrán acogerse voluntariamente a la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal y de la prestación por cese de actividad:

  • Con carácter general:
    • La opción a favor de dichas coberturas se realizará en la forma y plazos y con los efectos establecidos en el artículo 47.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
    • Deberá formalizarse con una mutua colaboradora con la Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la LGSS.
  • Peculiaridades:
    • Trabajadores de alta en el RETA teniendo cubiertas obligatoriamente las prestaciones por incapacidad temporal y por cese de actividad: podrán renunciar a su cobertura en la respectiva solicitud, con efectos desde el día primero del mes siguiente al de su presentación.
    • En caso de exclusión del SETA por no cumplir los requisitos permaneciendo en alta en el RETA por la misma o distinta actividad: la cobertura de dichas prestaciones será obligatoria desde la fecha de efectos de la exclusión en el sistema, salvo, en el caso de la prestación por incapacidad temporal, que se tuviera derecho a ella en virtud de la actividad realizada en otro régimen de la Seguridad Social, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el art. 47.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

b) La cobertura de la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales resultará obligatoria respecto a las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia:

  • En caso de proteger voluntariamente la totalidad de las contingencias profesionales:
    • La opción por la cobertura de la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales solo se podrá ejercitar si también se opta por proteger la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes, debiendo formalizarse ambas coberturas con la misma mutua colaboradora con la Seguridad Social.
    • De no haberse ejercido simultáneamente ambas opciones, la protección de las contingencias profesionales se podrá solicitar antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente.
    • La renuncia a la cobertura de la prestación por incapacidad temporal supondrá en todo caso la renuncia a la de las contingencias profesionales, sin que la renuncia a esta implique la renuncia a la protección de incapacidad temporal por contingencias comunes, salvo que así se solicite expresamente.

c) Realización de otra actividad por el trabajador agrario que diera lugar a su inclusión en el RETA: el alta única en dicho régimen se practicará por la actividad agraria, quedando obligado a proteger las prestaciones por incapacidad temporal y por cese de actividad y la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el SETA.

CUESTIONES

1. ¿Qué prestaciones tiene la obligación de cubrir los trabajadores del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios?

La cobertura de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales en este sistema especial resultará obligatoria respecto a las contingencias de invalidez y muerte y supervivencia, sin perjuicio de la posibilidad de proteger voluntariamente la totalidad de las contingencias. Los trabajadores comprendidos en este sistema especial que hayan optado por incluir la prestación económica por incapacidad temporal dentro del ámbito de su acción protectora podrán optar también por incorporar en ella la cobertura de la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Resulta de aplicación lo establecido (con efectos del 01/01/2023) en el art. 48.5 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

2. Si el trabajador comprendido en este Sistema Especial realizase otra actividad que diera lugar a su inclusión en el RETA, ¿debe cubrir la IT?

Si el trabajador comprendido en este sistema especial realizase otra actividad que diera lugar a su inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el alta única en dicho régimen se practicará por la actividad agraria, quedando obligado a proteger las prestaciones por incapacidad temporal y por cese de actividad y la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en ese sistema. Resulta de aplicación lo establecido (con efectos del 01/01/2023) en el art. 48.6 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

3. La opción para la cobertura de IT, ¿cómo se formaliza?

Con una mutua en los términos señalados en el art. 47.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. De no ejercitarse esta opción podrán acogerse a dicha protección mediante solicitud por escrito que deberá formularse antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente.

Incapacidad temporal

a) Prestación por IT derivada de contingencias comunes

La cotización por la cobertura de la prestación por IT derivada de contingencias comunes tiene carácter obligatorio en el RETA desde 2008. No obstante, las personas trabajadoras incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por Cuenta Propia (SETA), mantienen la posibilidad de cotizar voluntariamente. La prestación se formalizará a través de una mutua.

De cubrir esta contingencia se tendrá derecho a la prestación en caso de estar en situación de alta (o asimilada al alta), encontrarse al corriente del pago de las cuotas y haber cotizado un mínimo de 180 días en los últimos 5 años.

La mutua cubrirá:

Tres primeros días de bajaNo hay derecho a prestación
Del 4.º al 20.º día de baja60 % de la base de cotización
A partir del 21.º día de baja75 % de la base de cotización

A TENER CUENTA. Como hemos reiterado a lo largo de la obra, la protección de esta contingencia es voluntaria para los trabajadores agrarios por cuenta propia integrados en el SETA (art 326 de la LGSS y D.A. 3.ª de la LETA).

b) Prestación por IT derivada de contingencias profesionales

La cobertura de las contingencias profesionales (obligatoria para los autónomos ordinarios), nuevamente será opcional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (art. 326 de la LGSS).

Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales.

De cubrir esta contingencia, se tendrá derecho a la prestación en caso de estar en situación de alta (o asimilada al alta) y encontrarse al corriente del pago de las cuotas.

La mutua cubrirá el 75 % de la base de cotización (siempre, reiteramos, que se hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales).

Protección por nacimiento y cuidado de menor 

En materia de protección por nacimiento y cuidado de menor, será de aplicación lo dispuesto en el capítulo VI del título II de la LGSS para la prestación con carácter general a excepción de los apartados 1.º y 2.º del art. 179 de la LGSS. En el SETA, la prestación económica por nacimiento y cuidado de menor consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de una base reguladora cuya cuantía diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas a este régimen especial durante los seis meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante entre ciento ochenta.

De no haber permanecido en alta en el régimen especial durante la totalidad del referido período de seis meses, la base reguladora será el resultado de dividir las bases de cotización al régimen especial acreditadas en los seis meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante entre los días en que el trabajador haya estado en alta en dicho régimen dentro de ese período.

Los períodos durante los que el trabajador por cuenta propia tendrá derecho a percibir el subsidio por nacimiento y cuidado de menor serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena. Los trabajadores de este régimen especial podrán igualmente percibir el subsidio por nacimiento y cuidado de menor en régimen de jornada parcial, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Corresponsabilidad en el cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave

Igual que en el Régimen General. Según lo dispuesto, respectivamente, en los capítulos VII, VIII, IX y X del título II, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Incapacidad permanente

Los autónomos agrarios afiliados al SETA quedan protegidos siempre que accedan voluntariamente a la acción protectora de esta cobertura, incorporando las contingencias profesionales, y, además, previa o simultáneamente, hayan optado acogerse a la mejora de la prestación por incapacidad temporal.

La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. La cuantía de la prestación dependerá del grado de incapacidad reconocido y del cálculo de la base reguladora, atendiendo a parámetros de tipo de incapacidad y edad del interesado. A estos efectos serán de aplicación la siguiente regulación:

  • Apdos. 2 y 3 del art. 194 de la LGSS de la LGSS, en relación a la calificación de los grados de incapacidad permanente.
  • Art. 195 (excepto el apdo. 2) de la LGSS, en relación al período mínimo de cotización, exclusión en caso de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, necesidad de situación de alta o asimilada a la de alta, etc. 
  • Apdos. 1, 2 y 3 del art. 197 de la LGSS, respecto a la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.
  • Art. 200 de la LGSS, en relación a la calificación y revisión.

En el SETA no se protege:

  • La incapacidad permanente parcial derivada de contingencias comunes (al igual que en el RETA solo se protege cuando derive de contingencias profesionales). (STS n.º 861/2016, de 18 de octubre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:4794).
  • Lesiones permanentes no incapacitantes por contingencias comunes.

Jubilación

En las mismas condiciones que en el Régimen General, si bien no se reconoce la jubilación parcial, ni la jubilación anticipada con o sin condición mutualista y con coeficientes reductores. Sí se reconoce la jubilación anticipada por voluntad del interesado (lo dispuesto en los arts. 205; 206 y 206 bis; 208; 209, excepto la letra b) del apartado 1; 210; 213 y 214 y la D.T. 34.ª de la LGSS).

No existe la integración de lagunas de cotización.

La prestación por jubilación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social teniendo en cuenta:

  • Edad de jubilación del autónomo: según la letra a) del art. 205 de la LGSS y D.T. 7.ª de la LGSS, que se aumentará de forma paulatina hasta los 67 años en 2027.
  • Período mínimo de cotización: 15 años de los cuales, al menos, 2 deberán estar comprendidos dentro de los últimos 15 años de trabajo.
  • Cuantía: dependerá de la cantidad que se haya cotizado en la cuota de autónomos y del número de años cotizados.

Jubilación anticipada: la normativa permite la jubilación anticipada voluntaria de las personas trabajadoras autónomas de cumplir los requisitos exigidos en el art. 208 de la LGSS.

Jubilación parcial: el sistema de jubilación parcial anticipada para trabajadores autónomos no se ha regulado por el momento.

Continuidad de la actividad tras el cumplimiento de la edad de jubilación por el trabajador autónomo: el art. 214 de la LGSS establece la compatibilidad de la realización de trabajos por cuenta propia con la percepción de la pensión de jubilación contributiva.

Prestaciones por muerte y supervivencia

En este punto se incluye: auxilio por defunción; viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; pensión vitalicia/subsidio temporal a favor de familiares; y, indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Se atenderá a lo dispuesto con carácter general en los arts. 219 (pensión de viudedad del cónyuge superviviente), 220 (pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial), 221 (pensión de viudedad de parejas de hecho), 222 (prestación temporal de viudedad), 223 (compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad), 224 (pensión de orfandad y prestación de orfandad), 225 (compatibilidad de la pensión y prestación de orfandad); 226, apartados 4 y 5 (prestaciones en favor de familiares); 227, apartado 1, párrafo segundo (indemnización especial a tanto alzado en el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional); 229 (límite de las cuantías de las pensiones); 231 (impedimento para ser beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia.); 232 (suspensión cautelar del abono de las prestaciones de muerte y supervivencia, en determinados supuestos.); 233 (incremento de las pensiones de orfandad y en favor de familiares, en determinados supuestos.); y, 234 (abono de las pensiones de orfandad, en determinados supuestos) de la LGSS.

Cese de actividad

Para que los trabajadores agrarios del SETA puedan acceder a la protección por cese de actividad, deben tener cubierta la totalidad de las contingencias profesionales y cumplir los requisitos establecidos con carácter general, con las precisiones y particularidades previstas en la D.A. 5.ª del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, en relación a la definición y acreditación de la situación legal de cese de actividad.