Procedimiento administrativo común
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Procedimiento administrativo común

Tiempo de lectura: 7 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 24/02/2021

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El procedimiento administrativo común encuentra su regulación en la novísima Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, que, tal y como indica en su propio articulado, tiene por objeto «regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria».

Definición del procedimiento administrativo común

El Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) y del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) define el procedimiento administrativo común del siguiente tenor:

«(...) el procedimiento que, contenido en una legislación (actualmente la LPAC) de garantías mínimas (esto es, susceptible de mejora pero no de disminución), dictada por el Estado central (en virtud de la competencia específica que artículo 149.1.18 de la Constitución Española le confiere, dentro de la genérica sobre régimen jurídico de las administraciones públicas), es aplicable a todas las administraciones públicas, no porque se trate de una competencia estatal plena, ni de una normativa básica o de un procedimiento general y formalizado sino por recoger (incluso en algunas de las normas que la LPAC dedica a los procedimientos especiales, como el sancionador) las garantías jurídicas de los particulares en el seno de cualquier procedimiento y los aspectos centrales o nucleares del procedimiento administrativo como institución jurídica (tales como la estructura fundamental de su tramitación o el régimen de elaboración, validez, eficacia, revisión y ejecución de los actos administrativos), que han de respetarse en todo caso, esto es, no solo por el propio Estado central cuando regule otros procedimientos, sean generales o especiales, en materias de su competencia, sino también por las comunidades autónomas cuando establezcan normas procedimentales de tramitación ordinaria, sean generales o especiales, en materias de su competencia (como les ha reconocido la jurisprudencia constitucional) o especialidades procedimentales, derivadas de su propia organización (en virtud de la habilitación específica que al efecto les confiere el artículo 149.1.18 CE). Por tanto, en rigor, se contrapone solo a procedimiento no común».

El procedimiento administrativo común trata de regular la esfera jurídica de los derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones públicas. Así, su regulación a través de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), constituye, junto con la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (Ley 40/2015), uno de los pilares sobre los que se asienta el derecho administrativo español. La LPAC viene a establecer una regulación completa, extensa y sistemática de las relaciones ad extra entre las Administraciones y los administrados, tanto en lo que refiere al ejercicio de la potestad de autotutela como en lo relativo al ejercicio de la potestad reglamentaria y la iniciativa legislativa.

Estructura de la Ley 39/2015, de 1 de octubre

En los apartados siguientes conoceremos todo el procedimiento administrativo común, es decir, la Ley 39/2015, de 1 de octubre que, de manera esquemática, sigue el siguiente orden:

Título preliminar

Título I

Título II

Título III, regula los actos administrativos.

Título IV, rotulado «De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común».

Acercándonos al final de la norma, dentro del título V, bajo la rúbrica «De la revisión de los actos en vía administrativa» (artículos 106 a 126 de la LPAC), se incluye lo siguiente:

La LPAC finaliza con el título VI «De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones».