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Procedimiento administrativo sancionador y su proyección en el orden social
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La imposición de las sanciones por infracciones a la normativa de orden social le corresponde a la autoridad laboral competente, bien de la Administración General del Estado o bien de la Administración de la Comunidad Autónoma. Tales sanciones son impuestas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), previa instrucción del oportuno expediente y conforme a un procedimiento administrativo especial.
Los principios básicos del procedimiento administrativo sancionador y su proyección en el orden social
Adelantándonos a lo que trataremos en otros apartados, la imposición de las sanciones por infracciones a la normativa de orden social le corresponde a la autoridad laboral competente, bien de la Administración General del Estado o bien de la Administración de la Comunidad Autónoma. Tales sanciones son impuestas a propuesta de la ITSS, previa instrucción del oportuno expediente y conforme a un procedimiento administrativo especial.
Dado que el procedimiento sancionador, común a todas las Administraciones públicas, se ajusta a lo previsto en la LISOS y en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (LOITSS), hemos de tener en cuenta que las actuaciones y procedimientos tratados en la obra, se regirá supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), principios que, en todo caso, vienen a derivar del derecho penal, con quien mantiene una íntima conexión, tal y como establece el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones. (STC n.º 18/1981, de 8 de junio, ECLI:ES:TC:1981:18).
La normativa reguladora de referencia sería:
- Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).
- Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
- Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad (RGPSL).
- Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (LOITSS).
- Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.
- Real Decreto 192/2018, de 6 de abril, por el que se aprueban los estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
- Real Decreto 688/2021, de 3 de agosto, por el que se modifica el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (adapta los procedimientos sancionadores regulados en el RGPSL a la denominada «actuación administrativa automatizada» y regula la aplicación de reducciones en las sanciones de la Inspección de trabajo cuando el sujeto responsable de una infracción reconozca su responsabilidad en la comisión de la infracción y abone el importe de la sanción propuesta inicialmente).
- Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo (el art. 5 modifica puntualmente la LISOS, con el objetivo de adaptar la norma sancionadora a las nuevas previsiones de la norma material, tanto en lo que se refiere a la normativa de contratación —con la imprescindible individualización de la infracción y el incremento de la cuantía de la sanción—, como a las medidas de flexibilidad interna, sus limitaciones y prohibiciones).
Siguiendo la jurisprudencia y los principios generales del derecho se puede hablar de un uso en el ámbito sancionador laboral de los principios que inspiran el sistema punitivo general (STSJ de Castilla La Mancha n.º 40/2020, de 15 de enero de 2020, ECLI:ES:TSJCLM:2020:184 o la STSJ de Cataluña n.º 4128/2013, de 11 de junio de 2013, ECLI:ES:TSJCAT:2013:6077, entre otras), de forma que las reglas observadas en este procedimiento sancionador se limitan, de un lado, a adoptar, los principios fijados por la LOITSS, y, de otro, a incorporar de forma supletoria a la LPACAP. Esto implica el obligado respeto a los siguientes principios:
1. El principio de legalidad del procedimiento administrativo sancionador en el orden social
El principio de legalidad se encuentra regulado en los arts. 9.3 de la Constitución Española, 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre y 14 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. El art. 25 de la LRJSP establece:
- La potestad sancionadora de las Administraciones públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
- El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.
- Las disposiciones de este capítulo serán extensivas al ejercicio por las Administraciones públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.
- Las disposiciones de este capítulo no serán de aplicación al ejercicio por las Administraciones públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones públicas.
2. El principio de tipicidad del procedimiento administrativo sancionador en el orden social
El principio de tipicidad de la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, además de encontrarse «consagrado» en el art. 9.3 de la Constitución Española, se encuentra regulado en el art. 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Tipicidad, según el Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ, es la «descripción de la conducta que es constitutiva de infracción administrativa en la norma sancionadora». STS, rec. 485/2011, de 11 de mayo de 2012, ECLI:ES:TS:2012:3547
El art. 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se refiere al principio de tipicidad en los siguientes términos:
- Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves. - Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.
- Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
- Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 2785/2014, de 13 de mayo de 2015, ECLI:ES:TS:2015:3089
«Es necesario recordar que nos encontramos en el ámbito del Derecho Sancionador de carácter público. Los principios de tipicidad y legalidad aparecen como axiales, lo que explica su recepción por los primeros apartados del artículo 1º de la LISOS, pero también cabe recordar la concordancia del expediente administrativo con la posterior decisión administrativa que se imponga:
- Constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las leyes del orden social.
- Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin previa instrucción del oportuno expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo especial en esta materia, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.
- La tipificación de conductas sancionadoras no puede dar lugar a interpretaciones analógicas o extensivas, pues la restricción de derechos ha de entenderse en sentido estricto. Como se viene diciendo desde tiempo atrás, "el principio de legalidad (...) significa un rechazo de la analogía como fuente creadora de delitos y penas, e impide, como límite a la actividad judicial que el Juez se convierta en legislador' (STC 133/1997). (...)"».
3. El principio de proporcionalidad del procedimiento administrativo sancionador en el orden social
El principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas se encuentra regulado en el art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre y se puede definir, según el diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ como la «garantía del derecho administrativo sancionador que debe entenderse consagrada en el artículo 25.1 de la Constitución Española y exige que en la determinación normativa del régimen sancionador así como en la imposición de la sanción por la Administración se guarde la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad de la infracción cometida y la intensidad de la sanción aplicada». De este modo:
- Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.
- El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
- En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
- El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
- La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
- La naturaleza de los perjuicios causados.
- La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
- Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.
- Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
- Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
4. El principio de irretroactividad del procedimiento administrativo sancionador en el orden social
El principio de irretroactividad aparece mencionado en los arts. 9.3 de la Constitución Española, 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre y 14 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo: «La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».
El art. 26 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se refiere al mismo en los siguientes términos:
- Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.
- Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.
Respecto de la retroactividad favorable que reconoce el art. 26.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, habrá que atender a lo que dispone el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio: «las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente». Es decir, no se podrá en base a la retroactividad favorable revisar sentencias firmes o actos que se hayan «cumplido» o «realizado» ya; sí se podrá, en cambio, respecto de aquellos que aún no hayan devenido en firmes.
5. El principio de responsabilidad del infractor en el orden social
El principio de responsabilidad en materia de derecho administrativo sancionador se encuentra regulado en el art. 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en los siguientes términos:
- Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
- Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.
- Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.
- Las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores podrán tipificar como infracción el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación. Asimismo, podrán prever los supuestos en que determinadas personas responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas.
6. Los principios de prescripción y concurrencia de sanciones en el orden social (non bis in idem)
Los principios de prescripción y de concurrencia de sanciones (o de «no concurrencia») en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se encuentran regulados en los arts. 30-31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Aunque el art. 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre sí es completo e incluso introduce novedades en la regulación legal del principio de prescripción, no ocurre lo mismo con el art. 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, pues respecto del principio de concurrencia de sanciones (non bis in idem), la redacción del precepto no ha recogido elementos ya consagrados por la doctrina jurisprudencial (art. 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre y art. 3 LISOS).
El concepto prescripción, a los efectos que nos trata, tiene esa doble dimensión que recoge, nuevamente, el Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ:
- Prescripción de la infracción: «forma de extinción de la responsabilidad sancionadora por el cumplimiento del plazo legal establecido desde la comisión de la infracción sin que la Administración dirija o reanude su actuación contra el responsable de la misma».
- Prescripción de la sanción: «forma de extinción de la responsabilidad administrativa sancionadora que acontece por el transcurso de un determinado período de tiempo desde la imposición en firme de la sanción sin que la Administración decida iniciar las actuaciones para ejecutarla o exigir su cumplimiento».
Para conocer la regulación legal de la misma, habrá que estar a lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre:
- Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si estas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
- El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. - El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
La principal novedad que ofrece la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público es la del apartado 2.º del artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que señala que la prescripción «comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido». Por fin menciona el legislador, a entender de la doctrina, el dies a quo en que empieza a computarse el plazo para la prescripción, pues hasta el momento, y dado el silencio del legislador, había que acudir a la numerosa jurisprudencia al respecto.
Finalmente, con la última frase del artículo se zanjan discrepancias respecto del momento en que empieza a contar la prescripción cuando existe silencio administrativo, optándose por la solución de que si el recurso de alzada es desestimado empezará a contar la prescripción desde la fecha de desestimación.
Por su parte, el principio non bis in idem, formulación clásica del de (no) concurrencia de sanciones, se puede definir, siguiendo igualmente el Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ, como aquel «principio jurídico en virtud del cual nadie puede ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos ni sancionado dos veces por la misma infracción». Su plasmación positiva, en el orden administrativo, se encuentra en el art. 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre:
- No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
- Cuando un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.
El art. 3 de la LISOS normativiza lo anterior, prohibiendo la sanción administrativa de los hechos sancionados penalmente siempre que haya identidad de sujeto, de hecho y de fundamento: «no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento». (STSJ Aragón n.º 333/2018, de 06 de junio, ECLI:ES:TSJAR:2018:861).
7. El principio de culpabilidad en el orden social
El requisito de culpabilidad, indispensable en toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, se encuentra reflejado en el art. 28 de la reiterada LPACAP:
«Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa».
Esta exigencia de culpabilidad en el ámbito de los ilícitos administrativos ha sido reiterada hasta la saciedad por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la STS n.º 82/2021, de 27 de enero de 2010, ECLI:ES:TS:2021:246 afirma que en el ámbito sancionador «está vedado cualquier intento de construir una responsabilidad objetiva» y que «en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable (...) es decir, como exigencia derivada del artículo 25.1 de la Constitución, nadie puede ser condenado o sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa (principio de culpabilidad)».
8. Principio de audiencia en el orden social
El art. 17 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, especifica la necesidad de que las actas de infracción sean «(...) notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que, en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis».
9. Otros principios reguladores aplicables al procedimiento administrativo sancionador de manera específica en el orden social
Otros principios reguladores aplicables al procedimiento administrativo sancionador de manera específica en este caso serían, la presunción de inocencia, compatible con la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras promulgada por el art. 23 de la LOITSS, la prohibición de indefensión, [arts. 24.1 de la CE y 47.1. a), e) y 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre] y el principio de no autoinculpación, siguiendo el 24.2 de la CE.
RESOLUCIONES RELEVANTES
SAN, rec. 1788/2015, de 30 de octubre de 2017, ECLI:ES:AN:2017:4240
Reiterando la doctrina expuesta en anteriores resoluciones, es clara al señalar que, en el ámbito sancionador, no se requiere intencionalidad o dolo sino que basta el mero descuido o falta de diligencia.
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 7707/2000, de 18 de marzo de 2005, ECLI:ES:TS:2005:1730
«No podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa, no fuera imputable a dolo o a culpa».
STS n.º 469/2020, de 18 de junio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2632
Analizando el principio non bis in idem establecido en el art. 3 de la LISOS, para el TS, cuando se produce la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no cabe la doble sanción penal y administrativa. No hay identidad subjetiva cuando el condenado en vía penal es una persona física y la sanción administrativa se impone a la persona jurídica. La identidad subjetiva no es necesariamente exigible para que opere la suspensión del procedimiento administrativo. Esa suspensión debe producirse cuando hay conexión directa entre los hechos de uno y otro procedimiento.