El procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado
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17/11/2022

El procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado

Tiempo de lectura: 18 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 17/11/2022


Fases del procedimiento ante el Tribunal del Jurado:

1. Incoación e instrucción.

2. Audiencia preliminar.

3. Cuestiones previas al juicio ante el Tribunal del Jurado. 

4. Constitución del Tribunal del Jurado.

5. La vista.

6. La deliberación y el veredicto.

7. La sentencia.

Procedimiento ante el tribunal del jurado

El procedimiento para las causas ante el tribunal del jurado se encuentra previsto en el capítulo III de la Ley Orgánica del tribunal del jurado (LOTJ).

Incoación e instrucción complementaria

La primera fase dentro de este procedimiento es la «incoación e instrucción complementaria». (Arts. 24 a 29 de la LOTJ)

A TENER EN CUENTA. A la vista de lo establecido por la Fiscalía General del Estado en la Instrucción n.º 1/2020, de 15 de septiembre sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles, durante la tramitación cualquier procedimiento judicial por delito de allanamiento de morada (que será enjuiciado por los trámites del procedimiento ante el tribunal del jurado), podrá el MF solicitar la medida cautelar de desalojo y restitución del inmueble, siempre y cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 3.3 de la citada Instrucción. En caso de precisarlo, se interesará la práctica de diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos.

El juez de instrucción, cuando de los términos de la denuncia, querella o de cualquier actuación procesal resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito cuyo enjuiciamiento esté atribuido al tribunal del jurado, previa confirmación de su verosimilitud dictará resolución de incoación del procedimiento para juicio ante el tribunal del jurado, que será tramitado conforme a lo previsto en esta LOTJ, siendo supletoria la aplicación de la LECrim.

En efecto, una vez incoado el procedimiento, el juez de instrucción lo pondrá inmediatamente en conocimiento de los imputados y les convocará, en el plazo de 5 días, a una comparecencia junto con el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Les dará también traslado de la denuncia o querella admitida a trámite, para el caso en que no se hubiese realizado antes.

En caso de que no se personasen y fuesen conocidos los ofendidos o los perjudicados por el delito, se les citará para ser oídos en la comparecencia anterior, y se les instruirá por medio de escrito de sus derechos (arts. 109 y 110 de la LECrim), si tal diligencia no se realizó antes. Especialmente se les indicará el derecho a formular alegaciones y solicitar lo que estimen oportuno si se personan en legal forma en dicho acto y a solicitar el derecho de asistencia jurídica gratuita.

En la comparecencia se escuchará en primer lugar al Ministerio Fiscal y, sucesivamente, a los acusadores personados, quienes concretarán la imputación. Seguidamente, oirá al letrado del imputado, quien manifestará lo que estime oportuno en su defensa y podrá instar el sobreseimiento, si hubiere causa para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 637 o 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En sus intervenciones, las partes podrán solicitar las diligencias de investigación que estimen oportunas.

El artículo 26.1 de la LOTJ establece que «Oídas las partes y el Ministerio Fiscal, el Juez de Instrucción decidirá la continuación del procedimiento, o el sobreseimiento si hubiera causa para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 637 o 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la procedencia de las diligencias interesadas. Además, podrá ordenar, como complemento de las solicitadas por el Ministerio Fiscal y demás partes, las diligencias que estime necesarias limitadas a la comprobación del hecho justiciable y de las personas objeto de imputación por las partes acusadoras».

Según la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1294/2011, de 21 de noviembre, ECLI:ES:TS:2011:7837, este artículo realiza una primera aproximación procesal sobre los indicios existentes para llegar a determinar la continuación del procedimiento por los trámites del jurado, o el sobreseimiento, libre o provisional, de la causa.

«Se trata, por tanto, de una resolución judicial similar a la diseñada en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el marco del procedimiento abreviado (...)».

Además, el juez instructor podrá ordenar, como complemento de las solicitadas por el Ministerio Fiscal y demás partes, las diligencias que estime necesarias limitadas a la comprobación del hecho justiciable y de las personas objeto de imputación por las partes acusadoras.

Si se acordase el sobreseimiento de la causa, se hará por medio de auto que será apelable ante la audiencia provincial.

Diligencias de investigación (Art. 27 de la LOTJ)

Si el Ministerio Fiscal o alguna de las partes solicitare la práctica de diligencias de investigación, el juez las ordenará practicar, o practicará por sí, solamente si las estimase imprescindibles para resolver sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y no pudieren practicarse directamente en la audiencia preliminar prevista en la presente ley.

También podrán, el Ministerio Fiscal y las partes, solicitar nuevas diligencias dentro de los tres días siguientes al de la comparecencia o al de aquel en que se practicase la última de las ordenadas. Esta circunstancia será notificada a las partes al objeto de que puedan instar lo que a su derecho convenga.

Si el juez considerase improcedentes las solicitadas y no ordenase ninguna de oficio, conferirá nuevo traslado al Ministerio Fiscal y a las partes a fin de que insten, en el plazo de cinco días, lo que estimen oportuno respecto a la apertura del juicio oral, formulando escrito de conclusiones provisionales. Lo mismo mandará el juez cuando estime innecesaria la práctica de más diligencias, aun cuando no haya culminado de practicar las ya ordenadas.

Si ninguna de las partes ni el Ministerio Fiscal solicitaren, dentro de dicho término, la apertura del juicio oral, el juez ordenará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 o 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En caso de que, de las diligencias practicadas, estimara el juez de instrucción que resultan indicios racionales de delito distinto del que es objeto de procedimiento o la participación de personas distintas del inicialmente imputado, éste dará traslado de la imputación o, en su caso, incoará el procedimiento que corresponda si se tratara de un delito del que no debe conocer el tribunal del jurado.

Escrito de solicitud de juicio oral y calificación (Art. 29 de la LOTJ)

El escrito de solicitud de juicio oral tendrá el contenido a que se refiere el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula el escrito de calificación.

De este escrito se dará traslado a la representación del acusado, quién formulará escrito (conclusiones) en los términos del artículo 652 de la LECrim.

Las partes en sus escritos podrán proponer la práctica de diligencias complementarias para su práctica en la audiencia preliminar, sin que puedan ser reiteradas las que hayan sido ya practicadas con anterioridad.

Las partes, cuando entiendan que todos los hechos objeto de acusación no son de los que tienen atribuido su enjuiciamiento al tribunal del jurado, instarán en sus respectivos escritos de solicitud de juicio oral la pertinente adecuación de procedimiento.

Si estiman que la falta de competencia ocurre solo respecto de alguno de los delitos objeto de la acusación, la solicitud se limitará a la correspondiente deducción de testimonio suficiente, en relación con el que deba excluirse del procedimiento seguido para ante el tribunal del jurado, y a la remisión al órgano jurisdiccional competente para el seguimiento de la causa que corresponda.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 688/2013, de 30 de septiembre, ECLI:ES:TS:2013:4761

«Pues bien la proposición de prueba en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado presenta como peculiaridad la posibilidad de efectuarla en distintos momentos procesales. Así las partes tienen la posibilidad en la comparecencia del traslado de la imputación, art. 25.3 LOTJ, de solicitar las diligencias de investigación que estimen oportunas, y el Juez ordenará practicar solamente las que considere imprescindibles para decidir sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y no pudiesen practicarse directamente en la audiencia preliminar prevista en la Ley. Igualmente en el escrito de calificación (art. 29 LOTJ ) conforme las normas generales de los arts. 650 y ss., con la posibilidad de solicitar nuevas diligencias de investigación, condicionadas por tres limitaciones: en primer lugar que solo podrán proponerse aquellas que fuesen complementarias de las otras anteriormente solicitadas y acordadas por el Juez; en segundo lugar que estas nuevas diligencias complementarias solo podrán practicarse, si así lo acuerda el Juez, en la Audiencia preliminar que sigue a este trámite; y en tercer lugar que no puede aprovecharse este trámite para reiterar anteriores diligencias que hubieran sido ya practicadas. En la propia Audiencia preliminar, art. 31.2 las partes podrán proponer en el momento diligencias para practicarse en el acto, si bien el Juez denegará toda diligencia propuesta que no sea imprescindible para la adecuada decisión sobre la procedencia de la apertura del juicio oral».

Audiencia preliminar

La segunda fase del procedimiento será la correspondiente a la «audiencia preliminar» (Art. 30 a 35 de la LOTJ)

Esta fase del proceso es renunciable para las partes, aquietándose con la apertura del juicio oral, en cuyo caso, el juez lo decretará sin más.

A TENER CUENTA. Para que la renuncia sea válida, deber ser solicitada por la defensa de todos los acusados.

Para el caso de que no exista renuncia, esta fase comenzará con la señalación por el juez del día más próximo posible para audiencia preliminar de las partes sobre la procedencia de apertura del juicio oral, salvo que estén pendientes de practicarse las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado y declaradas pertinentes por el juez. Una vez practicadas estas, el juez procederá a efectuar el referido señalamiento. Al tiempo resolverá sobre la admisión y práctica de las diligencias interesadas por las partes para el acto de dicha audiencia preliminar.

Si el Juez no acordare la convocatoria de la audiencia preliminar, las partes podrán acudir en queja ante la audiencia provincial.

Celebración de la audiencia preliminar

  • Comienza con la práctica de las diligencias propuestas por las partes.
  • Las partes podrán proponer diligencias para practicar en el acto. El juez denegará toda diligencia propuesta que no sea imprescindible para la adecuada decisión sobre la procedencia de la apertura del juicio oral.
  • Terminada la práctica de las diligencias admitidas, se oirá a las partes sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y, en su caso, sobre la competencia del tribunal del jurado para el enjuiciamiento. Las acusaciones pueden modificar los términos de su petición de apertura de juicio oral, sin que sea admisible la introducción de nuevos elementos que alteren el hecho justiciable o la persona acusada.

Auto de sobreseimiento o de apertura de juicio oral

Cuando concluya la audiencia preliminar, el juez dictará en el mismo acto o dentro de los tres días siguientes auto que recogerá alguna de las siguientes decisiones:

a) Disponer la apertura del juicio oral. Este auto no es recurrible, sin perjuicio de lo previsto en el art. 36 de la LOTJ.

b) Decretar el sobreseimiento. Este auto será apelable ante la AP.

c) Decretar la apertura del juicio oral y el sobreseimiento parcial en los términos del artículo 640 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si concurre en alguno de los acusados lo previsto en el artículo 637.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

d) Ordenar la práctica de alguna diligencia complementaria, antes de resolver.

e) Ordenar la acomodación al procedimiento que corresponda cuando no fuese aplicable el regulado en esta Ley. 

Contenido del auto de apertura de juicio oral

Artículo 33. Contenido del auto de apertura del juicio oral.

«El auto que decrete la apertura del juicio oral determinará:

a) El hecho o hechos justiciables de entre los que han sido objeto de acusación y respecto de los cuales estime procedente el enjuiciamiento.

b) La persona o personas que podrán ser juzgadas como acusados o terceros responsables civilmente.

c) La fundamentación de la procedencia de la apertura del juicio.

d) El órgano competente para el enjuiciamiento».

Como expone nuestro Alto Tribunal en la STS n.º 875/2016, de 21 de noviembre, ECLI:ES:TS:2016:4973:

«(...) La resolución que acuerda abrir el juicio oral ex artículo 33 LOTJ no define el objeto del proceso, ni delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento, ni supone ninguna vinculación respecto de los hechos imputados, ya que unos y otros deben quedar inicialmente concretados en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras, y finalmente en las conclusiones definitivas».

En el mismo auto, el juez ordenará deducir testimonio de:

  • Los escritos de calificación de las partes.
  • La documentación de las diligencias no reproducibles y que hayan de ser ratificadas en el juicio oral.
  • El auto de apertura del juicio oral.

El testimonio, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción, serán inmediatamente remitidos al tribunal competente para el enjuiciamiento.

A TENER EN CUENTA. Las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral. «(...) Entre tales testimonios pueden encontrarse las declaraciones del imputado en fase sumarial que sirvan para interrogarle con el fin de que el Tribunal del Jurado conozca esa duplicidad de versiones». (STS n.º 497/2016, de 9 de junio, ECLI:ES:TS:2016:2940)

En el auto de apertura el juez también mandará emplazar a las partes para que se personen dentro del término de 15 días ante el tribunal competente para el enjuiciamiento. Recibidas las actuaciones en la audiencia provincial, se designará al magistrado que por turno corresponda. 

Cuestiones previas al juicio ante el tribunal jurado

La tercera fase del procedimiento es la relativa a las «cuestiones previas al juicio ante el tribunal jurado». (Art. 36 y 37 de la LOTJ)

Al tiempo de personarse las partes podrán:

a) Plantear alguna de las cuestiones o excepciones previstas en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o alegar lo que estimen oportuno sobre la competencia o inadecuación del procedimiento. Este precepto permite a las partes «(...) alegar lo que estimen oportuno sobre la competencia o inadecuación del procedimiento. (...) No hay en ello violación del principio de seguridad jurídica en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales, como tampoco del principio de legalidad, pues es precisamente la norma a la que remite el T.S.J. la que reconoce tal posibilidad de ajustar en ese trance procesal el tipo de procedimiento, adecuándolo al resultado de lo hasta entonces actuado». (STS n.º 62/2013, de 29 de enero, ECLI: ES:TS:2013:178).

b) Alegar la vulneración de algún derecho fundamental.

c) Interesar la ampliación del juicio a algún hecho respecto del cual hubiese inadmitido la apertura el juez de instrucción.

d) Pedir la exclusión de algún hecho sobre el que se hubiera abierto el juicio oral, si se denuncia que no estaba incluido en los escritos de acusación.

e) Impugnar los medios de prueba propuestos por las demás partes y proponer nuevos medios de prueba.

En este caso, se dará traslado a las demás partes para que en el término de tres días puedan instar por escrito su inadmisión.

«(...) Como señala la STS. 77/2000 : "tal disposición sólo puede interpretarse en el sentido de que solo podrán admitirse aquellas pruebas que, tenidas por pertinentes, puedan practicarse en el acto, debiendo, por ende, rechazarse, tanto las que se declaren impertinentes como aquéllas otras que, aun siendo pertinentes, no puedan practicarse en el acto» (STS n.º 688/2013, de 30 de septiembre, ECLI: ES:TS:2013:4761).

A TENER EN CUENTA. Estos incidentes serán tramitados conforme a lo establecido en los artículos 668 a 677 de la LECrim.

Una vez personadas las partes y resueltas, en su caso, las cuestiones propuestas, si ello no impidiese el juicio oral, el magistrado que vaya a presidir el tribunal del jurado dictará auto cuyo contenido se ajustará a las siguientes reglas:

a) Precisará, en párrafos separados, el hecho o hechos justiciables. En cada párrafo no se podrán incluir términos susceptibles de ser tenidos por probados unos y por no probados otros. Excluirá, asimismo, toda mención que no resulte absolutamente imprescindible para la calificación.

En dicha relación se incluirán tanto los hechos alegados por las acusaciones como por la defensa. Pero, si la afirmación de uno supone la negación del otro, sólo se incluirá una proposición.

b) Seguidamente, con igual criterio, se expondrán en párrafos separados los hechos que configuren el grado de ejecución del delito y el de participación del acusado, así como la posible estimación de la exención, agravación o atenuación de la responsabilidad criminal.

c) Asimismo, resolverá sobre la procedencia de los medios de prueba propuestos por las partes y sobre la anticipación de su práctica.

Contra la resolución que declare la procedencia de algún medio de prueba no se admitirá recurso. Si se denegare la práctica de algún medio de prueba podrán las partes formular su oposición a efectos de ulterior recurso.

d) También señalará día para la vista del juicio oral adoptando las medidas a que se refieren los artículos 660 a 664 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Constitución del tribunal jurado

La cuarta fase del procedimiento es la relativa a la «constitución del tribunal jurado». (Art. 38 a 41 de la LOPJ)

El art. 38 de la LOTJ, expresa que el día y hora señalado para el juicio (en referencia al acto para el proceso de selección del tribunal del jurado, fecha que ordinariamente coincidirá con la celebración del juicio oral), se constituirá el magistrado que lo haya de presidir con la asistencia del letrado de la Administración de Justicia y la presencia de las partes.

Si concurriese el número suficiente de jurados, se procederá a un sorteo sucesivo para seleccionar a los 9 que formarán parte del tribunal, y otros 2 más como suplentes.

Pero antes, el magistrado-presidente interrogará nuevamente a los jurados por si en ellos concurriera alguna causa de incapacidad, incompatibilidad, prohibición o excusa prevista en esta ley. También podrán las partes por sí o a través del magistrado-presidente interrogar a los jurados respecto a estas cuestiones.

También las partes podrán recusar a aquellos en quienes afirmen concurre causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición.

Las recusaciones se oirán y resolverán en el propio acto por el magistrado-presidente, ante la presencia de las partes y oído el candidato a jurado afectado. El magistrado-presidente decidirá sobre la recusación, sin que quepa recurso, pero sí protesta a los efectos del recurso que pueda ser interpuesto contra la sentencia.

En caso de que por la incomparecencia de alguno de los jurados convocados o de las exclusiones anteriores, resultasen al menos 20 jurados, se procederá a un nuevo señalamiento dentro de los 15 días siguientes.

Se citará al efecto a los comparecidos y a los ausentes y a un número no superior a ocho que serán designados por sorteo en el acto de entre los de la lista bienal. Si las partes alegasen en ese momento alguna causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición de los así designados que fuese aceptada por el magistrado-presidente sin protesta de las demás partes no recusantes, se completará con un nuevo sorteo hasta obtener la cifra de los 8 complementarios.

A TENER EN CUENTA. El jurado convocado que no compareciese a la primera citación ni hubiese justificado su ausencia, se le podrán imponer una multa de 150,25 euros, y al que no compareciese en segunda citación una multa que oscilará entre los 601,01 a los 1.502,53 euros. En la determinación de la cuantía de la segunda multa se tendrá en cuenta la situación económica del jurado que no ha comparecido.

Si concurriese el número suficiente de jurados, se realizará un sorteo, como decíamos en párrafos anteriores, para seleccionar a los 9 que formarán parte del Tribunal, y otros dos más que serán suplentes.

En este trámite, una vez leídos los nombres de los seleccionados en voz alta, las partes podrán recusar sin alegación de motivo hasta 3 de aquellos por parte de las acusaciones y otros 3 por parte de las defensas.

Si hubiere varios acusadores y acusados, deberán actuar de mutuo acuerdo para indicar los jurados que recusan sin alegación de causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas pueden formular la recusación, hasta que se agote el cupo de recusables.

A TENER CUENTA. El actor civil y los terceros responsables civiles no pueden formular recusación sin causa.

 A continuación, se procederá de igual manera para la designación de los suplentes. Cuando sólo resten dos para ser designados suplentes, no se admitirá recusación sin causa.

Una vez finalizado el sorteo, el LAJ extenderá acta y se constituirá el Tribunal.

Juramento o promesa de los designados como jurados

Puestos en pie el magistrado-presidente dirá:

«¿Juráis o prometéis desempeñar bien y fielmente vuestra función de jurado, examinar con rectitud la acusación formulada contra —aquí indicará el nombre y apellidos de cada acusado—, apreciando sin odio ni afecto las pruebas que se os dieren, y resolver con imparcialidad si son o no culpables de los delitos imputados, así como guardar el secreto de las deliberaciones?».

Los jurados se irán aproximando, de uno en uno, a la presencia del magistrado-presidente y, colocados frente a él, dirán: «sí juro» o «sí prometo», y tomarán asiento en el lugar destinado al efecto.

El magistrado-presidente, cuando todos hayan jurado o prometido, dirá: «Si así lo hiciereis, vuestros conciudadanos os lo premien; y, si no, os lo demanden» y mandará comenzar la audiencia pública.

Nadie podrá ejercer las funciones de jurado sin prestar el juramento o promesa indicados. Quien se negase a prestarlo será conminado con el pago de una multa de 300,50 euros que el magistrado-presidente impondrá en el acto. Si el llamado persiste en su negativa se deduciría el oportuno tanto de culpa y en su lugar será llamado el suplente.

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