El procedimiento contencioso-administrativo abreviado
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 10/02/2022
El procedimiento contencioso-administrativo abreviado se encuentra regulado en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
La Ley 29/1998, de 13 de julio regula este procedimiento en su capítulo II, dentro del título IV cuya rúbrica aparece bajo el nombre de «el procedimiento contencioso-administrativo».
La delimitación del procedimiento abreviado, en cuanto a los asuntos de su competencia, se expresa en el artículo 78, apartado 1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio del siguiente modo:
«Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este orden jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros».
A TENER EN CUENTA. Las competencias de los juzgados de lo contencioso en los procedimientos abreviados se vinculan a lo preceptuado en el artículo 8 de la LJCA.
A esta enumeración de asuntos que, conforme al artículo 78.1 de la LJCA, se tramitan por el procedimiento abreviado, hay que añadir otros dos preceptos más:
- El artículo 29, apartado 2, de la LJCA, que dispone lo siguiente: «cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78».
- El artículo 127 quinquies, de la LJCA que establece que el procedimiento judicial de extinción de un partido político se rige por el procedimiento abreviado con ciertas especialidades, como la intervención del fiscal.
De manera supletoria, en lo no dispuesto en el artículo 78 de la LJCA, serán de aplicación las normas generales de la LJCA.
El procedimiento abreviado y el abreviadísimoA raíz de la reforma operada en la ley reguladora de esta jurisdicción por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, puede decirse que hay dos procedimientos abreviados: uno, el original, de carácter mixto: demanda escrita y vista oral, aplazado en su resolución; y otro, el novedoso abreviadísimo, de naturaleza escrita, sin vista oral ni prueba, y anticipado en su resolución.
Iniciación del procedimiento abreviado contencioso-administrativoSiguiendo lo dispuesto en el artículo 78, apartados 2 y siguientes de la LJCA, el procedimiento abreviado se tramitará de la siguiente forma:
1. Se inicia por demanda, acompañada de los documentos en que el actor funde su derecho, así como los que se ordenan en el artículo 45, apartado 2, de la LJCA, es decir, se acompañará también:
- El documento acreditativo de la representación del compareciente (salvo que ya conste unido en las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo juzgado o tribunal, y el actor solicite que se expida una certificación para unirlo a estos autos).
- El documento que acredite la legitimación del actor cuando la haya adquirido por herencia u otro título.
- La copia o traslado de la disposición o acto expreso que se recurran, o bien la indicación del expediente en que recaiga el acto o el periódico oficial en que se publicó la disposición impugnada. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.
- El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.
2. Admisión de la demanda (art. 78, apartado 3, de la LJCA). Se admitirá por el LAJ, una vez aprecie la jurisdicción y competencia del tribunal ante el que se presentó. De adolecer la demanda de alguno de estos requisitos, el LAJ lo remitirá al juez para resolver como proceda.
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