Procedimiento para la ejecución de las devoluciones tributarias
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Procedimiento para la ejecución de las devoluciones tributarias

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 30/03/2020

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Cuando se haya reconocido el derecho a una devolución derivada de la normativa del tributo o a una devolución de ingresos indebidos, se procederá a la ejecución de la devolución, en los términos que se regulan en los artículos 131 y 132 del RGAT. Conozca los detalles en este tema.

Ejecución de las devoluciones tributarias

Cuando se hubiera reconocido el derecho a una devolución derivada de la normativa del tributo o a una devolución de ingresos indebidos, se procederá a la ejecución de la devolución. En caso de que para efectuar la devolución se hubieran solicitado garantías, la ejecución de la devolución quedará condicionada a la aportación de las garantías solicitadas.

Cuando se haya declarado el derecho a la devolución en la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa, en sentencia u otra resolución judicial o en cualquier otro acuerdo que anule o revise liquidaciones u otros actos administrativos, el órgano competente procederá de oficio a ejecutar o cumplir las resoluciones de recursos o reclamaciones.

También se entenderá reconocido el derecho a la devolución cuando así resulte de la resolución de un procedimiento amistoso en aplicación de un convenio internacional para evitar la doble imposición.

El órgano competente para ejecutar la resolución administrativa o judicial será aquel que dictó el acto que motivó el recurso o reclamación.

Pago o compensación de las devoluciones tributarias

Una vez reconocido el derecho a la devolución se ejecutará mediante pago o la compensación de la cantidad a devolver, tal y como prevé el artículo 132 del RGAT:

  • El pago de la cantidad a devolver se realizará mediante transferencia bancaria o mediante cheque cruzado a la cuenta bancaria que el obligado tributario o su representante legal autorizado indiquen como de su titularidad en la autoliquidación tributaria, comunicación de datos o en la solicitud correspondiente, sin que el obligado tributario pueda exigir responsabilidad alguna en el caso en que la devolución se envíe al número de cuenta bancaria por él designado.
  • Podrá procederse a su compensación a petición del obligado o de oficio de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación,y su normativa de desarrollo. En este caso, sobre el importe de la devolución que sea objeto de compensación, el interés de demora a favor del obligado tributario se devengará hasta la fecha en que se produzca la extinción del crédito como consecuencia de la compensación.

En las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, el solicitante debe señalar expresamente el medio elegido por el que haya de realizarse la devolución de entre los señalados por la Administración y si ésta no lo hubiese señalado, el beneficiario puede optar por que la devolución se efectúe por transferencia bancaria.

Cuando en la ejecución de las devoluciones se hubiese producido algún error material, de hecho o aritmético, la entidad de crédito retrocederá, en su caso, el importe procedente a la Administración tributaria ordenante o bien se exigirá directamente al perceptor su reintegro.

Los intereses de demora debidos por la Administración tienen como día final la fecha en que se ordene el pago de la devolución, esto es, la orden de pago, no la orden de devolución; por lo que, si dictado el acuerdo de devolución, el pago no se llevó a cabo hasta varios días después, una vez transcurrido el plazo legal, se devengan  intereses de demora.

En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su sentencia n.º 204/2016, Sala de lo Contencioso, Sección 6, rec. 347/2014, de 24 de mayo de 2016:  «(...) la mercantil recurrente igualmente discute el dies ad quem. Mientras la Administración entiende que debe ser la fecha en que se ha ordenado el pago - 31 de julio de 2009-, la mercantil recurrente entiende que hay que estar ala fecha en que ese pago se ha realizado de forma efectiva -14 de agosto de 2009-. Tampoco se puede darla razón al actor en este extremo. Tanto el artículo 115. Tres de la Ley reguladora del IVA como el artículo 31.2 de la LGT aluden a la fecha en que se hubiera ordenado el pago de la devolución y no a la fecha en que se produce el cobro efectivo de la devolución».

 

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