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02/02/2024

El procedimiento especial de continuación para microempresas

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 02/02/2024


Su regulación se contiene en el título II del libro tercero del TRLC, integrado por los artículos 697 a 704.

El procedimiento de continuación como uno de los posibles itinerarios del procedimiento especial para microempresas

En la solicitud de apertura del procedimiento especial presentada por el deudor o los restantes legitimados, el solicitante debe elegir el itinerario a seguir por el procedimiento, que podrá ser el de un procedimiento de continuación o el de uno de liquidación con o sin transmisión de la empresa en funcionamiento. Aunque, ello, sin perjuicio de que los acreedores puedan instar y obtener la conversión en otro distinto en los términos que establece el artículo 693 del TRLC.

En este epígrafe nos ocuparemos de la primera de esas dos posibles formas de tramitar el procedimiento especial: el procedimiento de continuación, que se concibe como un procedimiento abreviado en el que el deudor y sus acreedores pueden alcanzar una solución acordada a la insolvencia de la microempresa, con independencia de su situación patrimonial.

Su regulación se contiene en el título II del libro tercero del TRLC, integrado por los artículos 697 a 704.

¿Quién podrá presentar el plan de continuación, cuándo y con qué contenido?

El deudor o los acreedores podrán presentar el plan de continuación con la solicitud de apertura del procedimiento especial o en los 10 días hábiles siguientes a su declaración de apertura (artículo 697.1 del TRLC).

La falta de presentación del plan de continuación en dicho plazo supone la automática conversión del procedimiento en uno de liquidación, salvo que el deudor no se encontrase en situación de insolvencia actual, en cuyo caso podrá plantear oposición conforme a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 693 del TRLC. La resolución del juez estimando la oposición del deudor supondrá la conclusión del procedimiento especial.

El plan de continuación tendrá que contener, al menos, los extremos que especifica el artículo 697 ter del TRLC:

  • La relación nominal y cuantía de los créditos por él afectados.
  • Los efectos sobre los créditos, que podrán ser tanto quitas como esperas, una combinación de ambas, su conversión en préstamos participativos o su capitalización. Si el plan va a afectar a los derechos de los socios, el valor nominal de sus acciones o participaciones sociales.
  • La agrupación de cada uno de los créditos en clases, que se conformarán de acuerdo con su valor económico, reflejado por la graduación de los créditos en el concurso de acreedores, según el libro primero del TRLC.
  • Un plan de pagos, que incluya con detalle las cuantías y los plazos durante toda la duración del plan de continuación.
  • Los efectos sobre los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que, en su caso, vayan a quedar afectados por el plan.
  • Una descripción justificada de los medios con los que propone cumplir con la propuesta, incluyendo las fuentes de financiación proyectadas.
  • Las garantías con que cuente la ejecución del plan, cuando resulte aplicable.
  • Una descripción justificada de las medidas de reestructuración operativa que prevé el plan, la duración, en su caso, de las medidas, y los flujos de caja estimados, que deberá estar relacionada con el plan de pagos.
  • Una memoria explicativa de las condiciones necesarias para el éxito del plan de reestructuración y las razones por las que ofrece una perspectiva razonable de garantizar la viabilidad de la empresa en el medio plazo.
  • Las medidas de información y consulta con los trabajadores que, de conformidad con la ley aplicable, se hayan adoptado o se vayan a adoptar.

Si el plan contuviese medidas de reestructuración operativa, estas se llevarán a cabo conforme a las normas que les sean aplicables.

A TENER EN CUENTA. Cuando el deudor sea empleador, los representantes legales de los trabajadores tendrán derecho, si lo prevé la legislación laboral, a ser informados y consultados sobre el contenido del plan de continuación con carácter previo a su aprobación u homologación, según corresponda conforme a dicha normativa (artículo 697 quater del TRLC).

CUESTIÓN

¿Qué juez será competente para tramitar las cuestiones referidas a las medidas de reestructuración operativa que, en su caso, contenga el plan de continuación?

Las controversias que se susciten en relación con las medidas de reestructuración operativa que contuviera el plan de continuación, se sustanciarán ante la jurisdicción competente para ello (artículo 697 ter.2 del TRLC).

Admisión a trámite y comunicación electrónica a los acreedores

Una vez recibida la propuesta del plan de continuación, el LAJ comprobará si se cumplen los requisitos legales y, si no advierte la existencia de defectos, se entenderá admitida a trámite transcurridos tres días hábiles (artículo 697 bis del TRLC). Por el contrario, si apreciara la existencia de defectos, concederá un plazo de tres días hábiles para su subsanación. Transcurrido ese plazo sin haberse efectuado la subsanación, el plan se tendrá por no presentado y el juez resolverá por auto la conversión de la liquidación, salvo oposición del deudor que acredite no estar en situación de insolvencia actual.

Admitida a trámite la propuesta del plan, el deudor la comunicará electrónicamente a los acreedores en un plazo de tres días hábiles, recibiendo el LAJ en copia cada una de las comunicaciones realizadas por el deudor. La falta de tal comunicación o su realización fuera de plazo será causa de conversión del procedimiento en uno de liquidación, que se declarará de oficio por el juez o a instancia del deudor o los acreedores (artículo 697 bis.3 del TRLC).

CUESTIONES

1. Si se presentan varias propuestas del plan, ¿por qué orden se tramitarán?

En el supuesto de que se hubiese presentado más de una propuesta, en primer lugar, se tramitará la efectuada por el deudor y, entre las presentadas por los acreedores, se atenderá al orden temporal de presentación (artículo 697 bis.4 del TRLC).

2. ¿Desde cuándo se computará el plazo de tres días hábiles del que dispone el deudor para la comunicación electrónica a los acreedores de la propuesta del plan de continuación?

Los tres días hábiles de los que dispone el deudor para efectuar esa comunicación electrónica a los acreedores se computarán desde la notificación del LAJ confirmando que se realizó correctamente la propuesta o bien desde que hayan transcurrido los tres días sin notificación del LAJ (artículo 697 bis.2 del TRLC).

El posterior período de alegaciones y de insinuación de nuevos créditos

Antes de entrar en el análisis de los distintos pasos que se siguen en su tramitación, conviene apuntar que el procedimiento de alegaciones, votación y aprobación del plan de continuación se realizará por escrito (artículo 697 quinquies.1 del TRLC).

Una vez presentado el plan y comunicado su contenido, se abre un período de alegaciones. Dichas alegaciones podrán efectuarse, aportando la documentación justificativa que estimen oportuna y dentro de un plazo de 15 días hábiles, por los siguientes sujetos:

  • Los acreedores, en caso de propuesta presentada por el deudor.
  • El deudor y el resto de los acreedores, en caso de propuesta presentada por los acreedores o por un socio personalmente responsable de las deudas de la sociedad.
  • El experto en la reestructuración, en ambos casos.

Las alegaciones podrán tener por objeto cualquier parte del contenido del plan de continuación, incluidas las referidas a la cuantía, características y naturaleza de los créditos afectados por el plan, según se determinan en la lista de créditos incluida por el deudor en su solicitud o en un momento posterior, tras la apertura del procedimiento a petición de un acreedor o de un socio personalmente responsable de las deudas de la sociedad.

A su vez, cualquier persona que tenga un crédito contra el deudor y que no esté en la lista de acreedores incluida en o tras la solicitud de apertura del procedimiento especial, o en la propuesta del plan de continuación, podrá solicitar la inclusión del mismo dentro de los 20 días hábiles siguientes a la apertura del procedimiento especial de continuación. Lo hará electrónicamente, mediante la presentación del correspondiente formulario normalizado (artículo 697 quinquies.5 del TRLC).

CUESTIÓN

¿Tiene alguna relevancia el hecho de que un acreedor no presente alegaciones en relación con su crédito o con la clase a la que ha sido asignado conforme al artículo 697 quinquies del TRLC?

Sí, puesto que a tenor del apartado 4 de ese artículo 697 quinquies del TRLC, «la no presentación de alegaciones por parte de un acreedor en relación con la cuantía, características y naturaleza de su crédito, o con la clase a que ha sido asignado, se entenderá como aceptación tácita e impedirá la impugnación posterior».

La votación y aprobación del plan de continuación

Tras los períodos de alegaciones e insinuación de nuevos créditos, se abrirá el de votación, cuyo desarrollo será distinto en función de que se hubiese solicitado o no la inclusión de nuevos créditos o de que se hubiesen formulado alegaciones, así como de la clase de alegaciones que, en su caso, se hubiesen presentado (apartados 6, 7 y 8 del artículo 697 quinquies del TRLC):

  • Transcurrido el plazo habilitado, se abrirá el período de votación en relación con los créditos sobre los que no se hayan presentado alegaciones, que durará 15 días hábiles contados a partir de la comunicación electrónica a los acreedores de su comienzo, efectuada por el deudor con copia al LAJ.
  • Si se hubieran presentado alegaciones relativas al valor de los medios con los que se propone cumplir con la propuesta que tuvieran objetivamente entidad suficiente para influir en el sentido del voto, el juez podrá suspender el comienzo del período de votación cuando así haya sido solicitado por el acreedor impugnante.
  • Si se hubiesen presentado alegaciones sobre el contenido y tratamiento de los créditos, o se hubiese solicitado la inclusión de nuevos créditos, el LAJ dará traslado de las alegaciones al juez para que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, decida mediante auto. Excepcionalmente, podrá convocar a una vista y resolverá a través de auto en los cinco días siguientes a su celebración.

CUESTIÓN

¿Cuándo comenzará a contarse el plazo para votar con respecto a los créditos sobre los que se hubiesen hecho alegaciones o que se hubiese solicitado su inclusión?

El plazo para emitir el voto con respecto a los créditos sobre los que se hayan realizado alegaciones o que hayan solicitado su inclusión se empezará a contar desde la resolución judicial sobre ellas (artículo 697 quinquies.8 del TRLC).

Terminado el plazo de votación, el LAJ certificará el resultado y lo notificará electrónicamente al deudor y los acreedores.

Por último, conviene tener en cuenta que, en el caso de que transcurran 15 días hábiles sin que se hayan resuelto las alegaciones formuladas o la insinuación de nuevos créditos, y habiéndose alcanzado la mayoría suficiente, el LAJ aprobará provisionalmente el plan de continuación. De este modo, continuará la tramitación de las actuaciones, pero no podrán realizarse aquellas que perjudiquen el derecho de los acreedores cuyas alegaciones estuviesen pendientes de resolución (artículo 697 sexies del TRLC). Por el contrario, si, pasados 15 días hábiles, se constatase que no será posible alcanzar la mayoría suficiente, el LAJ certificará el rechazo del plan de continuación, con independencia de que se resuelvan las alegaciones pendientes.

¿Qué será necesario para la válida aprobación del plan de continuación?

Para que el plan de continuación sea válidamente aprobado, el deudor y, en su caso, los socios de la sociedad deudora que sean legalmente responsables de las deudas sociales tendrán que dar su consentimiento al plan propuesto por los acreedores.

Se entenderá que son créditos afectados por el plan aquellos que tengan tal consideración conforme a lo establecido en el libro segundo del TRLC (derecho preconcursal). Cualquier crédito, incluidos los contingentes y sometidos a condición, puede ser afectado por el plan de continuación, salvo los que establece el artículo 698.3 del TRLC:

  • Los créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o de matrimonio.
  • Los derivados de daños extracontractuales.
  • Los créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección.
  • En el supuesto de los créditos públicos, la parte que deba calificarse como privilegiada. Además, nunca se verán afectados los porcentajes de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias profesionales ni los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

El plan deberá incluir un tratamiento paritario de los créditos en condiciones homogéneas y ningún crédito mantendrá o recibirá, conforme a él, pagos, derechos, acciones o participaciones con un valor superior al importe de sus créditos.

Como especialidad, además, en el artículo 698.6 del TRLC se establecen ciertas limitaciones en el alcance que el plan de continuación puede tener con respecto a los créditos de derecho público, para los que en ningún caso podrá suponer:

  • El cambio de la ley aplicable.
  • El cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la obligación de pago.
  • La modificación o extinción de las garantías que tuvieren.
  • La conversión del crédito en acciones o participaciones sociales, en crédito o préstamo participativo o en un instrumento de características o de rango distintos de los que tuviese el originario.
  • Quitas o esperas respecto de los porcentajes de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y por contingencias profesionales ni a los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

Mecánica de voto y mayorías necesarias

Todo aquel que sea titular de un crédito afectado tendrá derecho a votar por el nominal de su crédito, computándose cada uno por el principal más los recargos e intereses vencidos.

La votación se realizará según la división por clases prevista en la propuesta del plan de continuación y, en el caso de que algún acreedor no vote, se entenderá que ha votado a favor.

Cuando la AEAT sea acreedora, se entenderá que vota a favor del plan de continuación que contenga una quita no superior al 15 % del importe de sus créditos ordinarios, salvo que se indique lo contrario de conformidad con lo previsto en el artículo 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP).

Para considerar aprobado el plan, serán necesarias las siguientes mayorías (apartados 9 y 10 del artículo 698 del TRLC):

  • En cada clase de créditos. El plan se considerará aprobado por una clase de créditos afectados si hubiera votado a favor del mismo la mayoría del pasivo correspondiente a dicha clase; salvo en el caso de que la clase estuviera formada por créditos con garantía real, en que se considerará aprobado si votan a favor de él dos tercios del pasivo correspondiente a esa clase.
  • En general. Se considerará aprobado cuando haya sido aprobado por todas las clases de créditos o, al menos, por:

    • Una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos con privilegio especial o general.
    • O, en su defecto, por una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos del concurso de acreedores, pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración del deudor como empresa en funcionamiento.

CUESTIÓN

Cuando la AEAT sea acreedora de la microempresa objeto del procedimiento especial de continuación, se considerará que ha votado a favor del plan de continuación si este no contiene una quita no superior al 15 % del importe de sus créditos ordinarios, salvo que se establezca lo contrario conforme al artículo 10.3 de la LGP. ¿A qué se refiere ese precepto?

El artículo 10.3 de la LGP determina que el carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda pública estatal le otorga a esta el derecho a abstenerse en los procesos concursales. No obstante, en el curso de los mismos podrá:

- Suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal.

- Acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial.

- Acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.

Ahora bien, para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios anteriores será necesaria la autorización que en cada caso corresponda. En particular, en el supuesto de créditos cuya gestión recaudatoria corresponda a la AEAT por ley o en virtud de convenio, se requerirá autorización del órgano competente de la AEAT.

En vía reglamentaria se establecerán los procedimientos para asegurar la adecuada coordinación en los procedimientos concursales en que concurran créditos de la Hacienda Pública estatal con créditos de la Seguridad Social y del resto de las entidades que integran el sector público estatal, y en aquellos procedimientos concursales en los que se concurra con procedimientos judiciales o administrativos de ejecución singular correspondientes a las referidas entidades.

La homologación judicial del plan de continuación

El procedimiento para la homologación del plan de continuación presenta diferencias con respecto al sistema de homologación que el libro segundo prevé para el plan de reestructuración. Se agiliza su tramitación y se deja a la iniciativa de los interesados que lo soliciten, de modo que, si ni el deudor ni los acreedores piden esa homologación, la misma será tácita y se producirá automáticamente.

Así las cosas, tras la aprobación del plan por los acreedores, el artículo 698 bis del TRLC determina que tanto el deudor como los acreedores titulares de créditos afectados por el plan podrán solicitar al juez la homologación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la certificación del resultado favorable a la aprobación en el procedimiento escrito. Pero, si pasado ese plazo, ninguno hubiera solicitado un pronunciamiento judicial expreso sobre la homologación, el plan se considerará tácitamente homologado y cualquier interesado podrá obtener una declaración de esa homologación tácita del juzgado competente.

Ahora bien, esta posibilidad de homologación tácita del plan de continuación no es absoluta:

  • No será posible cuando la aprobación del plan se haya conseguido con una mayoría del pasivo cuyo voto se hubiese considerado positivo por ausencia de voto.
  • Tampoco cabrá homologación tácita cuando se incluyan créditos de los acreedores públicos en el plan.

De haberse solicitado, ¿cómo se tramitará y resolverá la homologación expresa? La solicitud se efectuará, según lo apuntado, por el deudor o por los acreedores titulados de créditos afectados por el plan, quienes la presentarán a través de formulario normalizado, junto con las alegaciones que estimen convenientes.

El LAJ dará traslado de la solicitud al deudor y al resto de los acreedores para que manifiesten lo que consideren oportuno en un plazo de 15 días hábiles. También podrá celebrarse vista si el juez lo estima necesario. Terminado el plazo de alegaciones o, en su caso, celebrada la vista, el juez dictará auto, en el que homologará o rechazará la homologación del plan de continuación.

A tal fin, el juez podrá solicitar un informe de un experto en la reestructuración acerca del valor del deudor como empresa en funcionamiento cuando lo considere necesario y, en todo caso, cuando una clase de acreedores afectados por el plan haya votado en contra.

Para que judicialmente se acuerde la homologación, será preciso que concurran de forma acumulada los requisitos que enumera el artículo 698 bis.6 del TRLC:

  • Que el deudor esté en probabilidad de insolvencia o en insolvencia inminente o actual y el plan ofrezca una perspectiva razonable de asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo.
  • Que se hayan observado los requisitos procesales y alcanzado las mayorías necesarias.
  • Que los créditos dentro de la misma clase sean tratados de forma paritaria.
  • Que el plan supere la prueba del interés superior de los acreedores, de acuerdo con las reglas del libro segundo del TRLC.
  • Que, en el caso de que el plan no haya sido aprobado por una clase de acreedores, el plan sea justo y equitativo.
  • Cuando se haya concedido o se vaya a conceder financiación al deudor en virtud del plan de continuación, que dicha financiación sea necesaria para asegurar la viabilidad de la empresa y no perjudique injustificadamente los intereses de los acreedores.
  • Que se hayan observado los requisitos y efectos previstos con respecto a los acreedores públicos y el deudor se encuentre al corriente en el pago de las deudas tributarias y de seguridad social devengadas que hayan surgido con posterioridad a la solicitud de apertura del procedimiento especial de continuación.

El auto de homologación del plan de continuación se publicará de inmediato en el registro público concursal y podrá ser impugnado ante la audiencia provincial dentro de los 15 días siguientes a su publicación por parte de los titulares de créditos afectados que hubiesen votado en su contra y de los acreedores públicos. Así se desprende de los artículos 698 ter y 698 quater del TRLC.

CUESTIONES

1. ¿Cuándo se entenderá que el plan es justo y equitativo a los efectos de su homologación judicial?

Como regla general, se entenderá que el plan es justo y equitativo cuando la clase de acreedores que haya votado en contra reciba un trato más favorable que cualquier clase de rango inferior, el plan sea imprescindible para asegurar la viabilidad de la empresa y los créditos de los acreedores afectados no se vean perjudicados injustificadamente (numeral 5.º del artículo 698 bis.6 del TRLC).

2. ¿La impugnación del auto de homologación del plan de continuación ante la AP tendrá efectos suspensivos?

No, dicha impugnación carecerá en todo caso de efectos suspensivos (artículo 698 quater.2 del TRLC).

3. ¿Se establece alguna regla con respecto a la protección de la financiación interina y la nueva financiación en el marco del procedimiento especial de continuación para microempresas?

Sí, el artículo 698 quinquies del TRLC se ocupa de esta cuestión. Así, los créditos derivados de la financiación interina otorgada desde el comienzo del período de negociación, y, en su ausencia, durante los tres meses anteriores a la declaración del procedimiento especial de continuación, o por nueva financiación, otorgada para la implementación de dicho plan, serán calificados conforme a lo establecido en el libro primero del TRLC para los créditos por financiación interina o nueva en el concurso de acreedores. Por otra parte, para que la financiación concedida antes de la apertura del procedimiento especial se considere interina, será necesario que el plan de continuación haya sido aprobado o que se haya enajenado la unidad productiva.