Última revisión
14/11/2024
Procedimiento de «habeas corpus»
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Orden: penal
Fecha última revisión: 14/11/2024
El «habeas corpus» protege la libertad frente a detenciones ilegales, garantizando un juicio rápido y justo, regulado por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo.
Procedimiento de habeas corpus
El procedimiento de habeas corpus se encuentra regulado en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, Reguladora del Procedimiento «Habeas Corpus». Tiene como principal función proteger la libertad de los ciudadanos, conforme al derecho fundamental que ampara a todo ciudadano, contemplado en el art. 17.4 de la CE que a continuación se reproduce:
«4. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional».
Dicho procedimiento se configura como la comparecencia del detenido ante el juez en la que expone sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, con la finalidad de que el juez resuelva, tras oír a la persona privada de libertad, sobre si su detención ha sido conforme a derecho. Por lo tanto, se puede extraer que la pretensión del habeas corpus es establecer remedios eficaces y rápidos frente a detenciones no justificadas legalmente, es decir, detenciones ilegales. En conformidad con lo dispuesto, la rapidez y eficacia es un punto muy importante en este procedimiento.
La jurisprudencia así lo ha reiterado en numerosas ocasiones. A tal efecto, véase la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 95/2012, de 7 de mayo, ECLI:ES:TC:2012:95 la cual expresa lo siguiente:
«(...) resulta conveniente subrayar la necesidad de que estas solicitudes de habeas corpus de los detenidos se tramiten con la conveniente urgencia y agilidad, por cuanto la razón de ser de esta garantía específica de la libertad se encuentra precisamente en que sean verificadas con prontitud por un Juez la legalidad y las condiciones de la detención, quedando, por ello, desvirtuado este procedimiento si se tramita con demoras, posponiéndose el traslado del detenido a presencia judicial (...)».
Objeto
El objeto del procedimiento es conseguir la libertad de una persona detenida sin que concurrieran los requisitos legales necesarios para poder acordar la privación de libertad de una persona. Así, el art. 1 de la LOHC explica qué se entiende por «persona ilegalmente detenida»:
a) Las que lo fueran por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes si, transcurrido dicho plazo, no fueren puestas en libertad o entregadas al juez más próximo al lugar de la detención. En este punto, cabe citar una resolución del Tribunal Constitucional, la STC n.º 32/2014, de 24 de febrero, ECLI:ES:TC:2014:32, ampara a un detenido cuya situación de privación de libertad estaba siendo objeto de una prolongación indebida. Se considera vulnerado el precepto 17.4 de la Constitución Española.
d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.
Competencia
En lo que respecta a la competencia para la tramitación de este asunto, el art. 2 de la LOHC dispone que es competente para conocer la solicitud de habeas corpus el juez de instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare, el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido.
Legitimación
Por su parte, ostentan la legitimación para incoar dicho procedimiento, en virtud del art. 3 de la LOHC (modificado por la LO 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, con entrada en vigor el 04/12/2024):
- El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores, sus representantes legales, y respecto a las personas con discapacidad con medidas de apoyo judiciales, la persona que preste su apoyo con facultad de representación específica para este acto concreto.
- El Ministerio Fiscal.
- El defensor del pueblo.
- El abogado defensor del privado de libertad.
Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el juez competente, al que nos referimos en el apartado relativo a la competencia.
Si bien, la jurisprudencia ha reconocido la legitimación del/la abogado/a, así el auto del Tribunal Constitucional n.º 55/1996, de 6 de marzo, ECLI:ES:TC:1996:55A indicó que «(...) No cabe pues, sostener falta de legitimación alguna del Letrado a cuyo favor se otorgó la representación, ya que, dicho Letrado no solicitó por él mismo la incoación del procedimiento, sino en su calidad de representante de los verdaderos interesados cuya legitimación para solicitar la incoación del meritado procedimiento queda fuera de toda duda», de tal suerte que quienes solicitaron el habeas corpus fueron los propios interesados, plenamente legitimados y no su abogado, que limitó su papel a asumir la representación de aquellos.
En este sentido, afirma dicha resolución, en relación con todo ello, que «(...) resulta irrelevante que el art. 3 de la Ley Orgánica 6/1984, no prevea expresamente que un abogado inste el procedimiento, y que solamente se refiera a la representación "legal" de menores e incapacitados (...)», y que «(...) También es irrelevante que el art. 4 de la Ley disponga que no es perceptiva la intervención de profesionales forenses».
Inicio del procedimiento y resolución
El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.
En dicho escrito o comparecencia deberán constar:
- El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial regulado en esta ley.
- El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que pudieran resultar relevantes.
- El motivo concreto por el que se solicita el habeas corpus.
Una vez presentada esta solicitud se deberá poner en conocimiento del juez que examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente. Dicho auto se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno.
En el auto de incoación, el juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquel en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.
Antes de dictar resolución, oirá el juez a la persona privada de libertad o, en su caso, a su representante legal y abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal; acto seguido oirá en justificación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso, a aquella bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad; a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de libertad.
El juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas a que se refiere el párrafo anterior y las que propongan que puedan practicarse en el acto.
En el plazo de 24 horas, contadas desde que sea dictado el auto de incoación, los jueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere este artículo y dictarán la resolución que proceda, que se hará mediante auto motivado:
- Estimando que no se dan las circunstancias del art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, acordando el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.
- Estimando que sí que concurren las circunstancias del art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, acordando en el acto alguna de las siguientes medidas:
- La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.
- Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la detentaban.
- Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.
A TENER EN CUENTA. Por disposición del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo:
«El Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de los delitos que hayan podido cometerse por quienes hubieran ordenado la detención, o tenido bajo su custodia a la persona privada de libertad.
En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se deducirá, asimismo, testimonio de los particulares pertinentes, al efecto de determinar las responsabilidades penales correspondientes.
En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, será condenado el solicitante al pago de las costas del procedimiento; en caso contrario, éstas se declararán de oficio».
