Procedimiento negociador de convenios colectivos

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Laboral
  • Fecha última revisión: 08/07/2021

El procedimiento negociador de los convenios colectivos se regula en los arts. 87 a 89 del ET.

Legitimación para la negociación de un convenio colectivo

En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.

Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, o en el caso de convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores los sindicatos atendiendo a lo regulado en el art. 87.2 del ET.

Por parte de los empresarios la legitimación para negociar se fija según el ámbito del convenio atendiendo a las reglas del art. 87.2 del ET.

Asimismo, estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos de comunidad autónoma que tengan la consideración de más representativos.

A TENER EN CUENTA. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.

Inicio de la negociación de un convenio colectivo

La representación de los trabajadores o de los empresarios que promueva la negociación lo comunicará a la otra parte expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que ostenta, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. En el supuesto de que la promoción sea el resultado de la denuncia de un convenio colectivo vigente, la comunicación deberá efectuarse simultáneamente con el acto de la denuncia. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente en función del ámbito territorial del convenio (art. 89 del ET).

La parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido para la estructura de la negociación colectiva y concurrencia de convenios colectivos (arts. 83 y 84 del ET); en cualquier caso, se deberá contestar por escrito y motivadamente.

Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.

En los supuestos de que se produjeran violencias, tanto sobre las personas como sobre los bienes y ambas partes comprobaran su existencia, quedará suspendida de inmediato la negociación en curso hasta la desaparición de aquellas.

Denunciado un convenio, en ausencia de regulación en los convenios colectivos (art. 85.3 del ET) se procederá conforme a lo dispuesto en este apartado.

Constitución de la comisión negociadora y negociación del convenio colectivo

Recibida la iniciativa de negociación, en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación se procederá a constituir la comisión negociadora; la parte receptora de la comunicación deberá responder a la propuesta de negociación y ambas partes establecerán un calendario o plan de negociación (art. 89 del ET).

La comisión negociadora de un convenio colectivo estará formada por el conjunto de personas constituido por representantes de empresarios y trabajadores y que tiene por objeto la elaboración del convenio colectivo. Su constitución se encuentra sujeta a las reglas establecidas en los arts. 87 y 88 del ET.

1. El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad (art. 88 del ET).

2. La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.

3. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán, igual que el presidente, con voz pero sin voto.

4. En los convenios sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de quince. En el resto de los convenios no se superará el número de trece.

5. Si la comisión negociadora optara por la no elección de un presidente, las partes deberán consignar en el acta de la sesión constitutiva de la comisión los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y firmar las actas que correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el secretario.

Las partes negociadoras establecerán la forma de moderar las reuniones, pudiendo designar un presidente ajeno a las partes con voz pero sin voto. También podrán contar con asesores con voz pero sin voto.

Requisitos para la validez del convenio colectivo

Para que los acuerdos tengan validez (art. 89.3 del ET), la norma exige que se adopten con voto favorable de la mitad más uno de cada una de las partes negociadoras, así como su formalización. Concluido el acuerdo, se reflejará en el acta final y los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de 15 días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, será remitido al órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente para su depósito un texto del convenio, el acta de constitución y el acta final.

Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, el convenio será remitido al órgano público competente para su depósito.

En el plazo máximo de veinte días desde la presentación del convenio en el registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial del Estado» o en el correspondiente boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en función del ámbito territorial del convenio.

El convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes.

Si la autoridad laboral considerase que el convenio transgrede la ley o lesiona los intereses de terceros, lo pondrá en conocimiento del tribunal de la jurisdicción social competente.

 

 

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Convenio colectivo
Comisión negociadora
Sección sindical
Sindicatos
Representación de los trabajadores
Comité de empresa
Delegado de personal
Convenios Sectoriales
Asociaciones empresariales
Grupo de sociedades
Agrupaciones de empresas
Causas organizativas
Autoridad laboral
Vigencia del convenio colectivo
Concurrencia de convenios colectivos
Negociación colectiva
Violencia
Buena fe
Autoridad laboral competente
Arbitraje
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