El procedimiento para promover el cese de actividad molesta
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Civil
- Fecha última revisión: 05/09/2022
El artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la prohibición al propietarios u ocupante de la vivienda o local de desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
¿Cómo se promueve la acción de cesación?
Establece el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal el procedimiento con arreglo al cual ha de promoverse la acción de cesación:
«El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento».
Este artículo alude esencialmente a los requisitos previos de procedibilidad de la acción, y por su parte el artículo 249.1.8.º de la LEC viene a regular estrictamente el procedimiento judicial que, como analiza la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria n.º 469/2020, de 2 de septiembre, ECLI:ES:APS:2020:623, «(...) trata de englobar para su tramitación por la materia determinadas acciones que de forma específica y sin relación directa con otras normas de nuestro ordenamiento confiere la Ley de Propiedad Horizontal, como son las derivadas de la pretensión de constitución o modificación del título constitutivo (art. 5.2); las de cesación de actividades prohibidas, dañosas o contrarias a las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas (art. 7.2 LPH); la acción de condena —prestación de hacer— a la restitución de los elementos comunes alterados sin consentimiento de la comunidad; la acción constitutiva de servidumbre o la de tolerancia a realizar las reparación que exija el inmueble y la de condena a permitir la entrada en su piso o local (art. 9.1, c y d); las de impugnación de los acuerdos comunitarios del art. 18, formuladas por uno o varios comuneros; y cualquier otra reclamación o contienda de orden interno de la comunidad».
CUESTIÓN
¿Cuál es el objeto de la acción de cesación?
Esta acción tiene por objeto, principalmente que quien perturbe cese en su actuación, esperando que dicho requerimiento baste y resulte suficiente para lograr tal objetivo. Sin embargo, como así se infiere del artículo 7.2 de la LPH, solo una vez se ha requerido, si el infractor persiste en su conducta, se promoverá acción judicial para que cese en su actividad, y solo en ese momento viene previsto por la norma que se puedan imponer medidas gravosas para quien voluntariamente no ha cesado tras el requerimiento previo. Se hace así una invitación al cumplimiento voluntario, reservando las medidas a un momento posterior en el que entonces la sanción sobre el infractor alcanzará su mayor expresión, pudiendo incluso limitar su derecho sobre la propiedad, por tanto, además de buscar el cese de la perturbación, tal como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz n.º 1007/2021, de 22 de diciembre, ECLI:ES:APBA:2021:1751:
«Además, tiene un marcado carácter sancionador. Trata de prevenir, de evitar este tipo de conductas. Si las actividades molestas dentro de una comunidad no tuvieran más castigo que su cese, tales actividades estarían a la orden del día. La convivencia sería imposible por anárquica. La forma de proteger, en este caso, un ambiente libre de inmisiones acústicas es el miedo a verse uno privado del uso de su inmueble. Toda norma jurídica, por definición, conlleva una sanción para el caso del incumplimiento del mandato. Aquí la sanción no es el cese, es justamente la privación del uso, que además se ha fijado con claro carácter moderado, lejos del límite legal de tres años».
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Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 176 Fecha de Publicación: 23/07/1960 Fecha de entrada en vigor: 12/08/1960 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
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