Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
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19/04/2024

Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 19/04/2024


Los artículos 114 a 122 quater de la Ley 29/1998, de 13 de julio, integrantes del título V, relativo a los procedimientos especiales en el orden contencioso-administrativo, se ocupan de regular el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, partiendo del artículo 114 de la LJCA que dispone: 

«1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley».

La protección de los derechos fundamentales de la persona en el ordenamiento jurídico

Hemos de partir del artículo 14 de la CE que dispone:

«Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

Así mismo, en los artículos 16 y siguientes de la CE se recoge la relación de derechos fundamentales y libertades públicas, que es importante citar para un encuadre correcto del procedimiento que se analiza en este punto. Por tanto, la CE dispone que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad ideológica, religiosa y de culto, a la libertad, a la seguridad, derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, la inviolabilidad del domicilio, a elegir libremente la residencia y circular por todo el territorio nacional, a la libertad de cátedra, a expresar y difundir pensamientos, ideas u opiniones, el derecho a reunión, a asociación, a participar en asuntos políticos, a sindicarse, a huelga, a la educación, a la tutela judicial efectiva, y el derecho a petición individual y colectiva. 

Es por ello que, con la finalidad de proteger estos derechos y poder hacerlos valer el propio ciudadano ante cualquier autoridad, se contempla como instrumento procesal a tal efecto, el recurso de amparo. 

El propio artículo 53, apartado 2, de la CE recoge:

«2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30».

La especialidad y delicadez que engloba o rige estos derechos, ante su naturaleza intrínseca a la persona por el simple hecho de ser, hace que en cada jurisdicción se haga mención especial de los mismos en cuanto a su protección. Así, en el orden contencioso-administrativo, para conocer la norma a seguir en los procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales de la persona, debemos acudir a los artículos 114 a 122 quater de la LJCA, pertenecientes al título V, capítulo I de la LJCA.

Partimos del artículo 114 de la LJCA cuyo contenido fija:

«1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley.

2. Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.

3. A todos los efectos, la tramitación de estos recursos tendrá carácter preferente».

Respetando el mandato constitucional, en este artículo 114 de la LJCA se regula el carácter preferente en la tramitación de este tipo de asuntos. Lo mismo sucede con las cuestiones de ilegalidad, que para aquellos casos que sean vinculantes o trascendentales para el desarrollo de otros procedimientos, ordena su resolución con carácter preferente (artículo 126.4 de la LJCA).

Acudiendo a los artículos 31 y 32 de la LJCA que indica el citado artículo 114 de la LJCA, debemos saber que es susceptible de amparo judicial la anulación de los actos expresos y presuntos y de las disposiciones de carácter general. También, se podrá hacer valer este recurso para pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

De la misma forma cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el demandante puede pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas y si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, medidas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica afectada, como la indemnización de daños y perjuicios. 

JURISPRUDENCIA 

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 120/2011, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2011:8582

«TERCERO.- El primero de los submotivos planteados indica la infracción del art. 25.1, en relación con los artículos los arts. 114.2, 31.1 y 2 .a), todos de la LJCA al haber declarado la Sala de instancia que el objeto del recurso planteado, el Acuerdo del Gobierno autonómico aprobando un proyecto de ley y acordando remitirlo a la Cámara Parlamentaria, constituía un acto de naturaleza legislativa sustraído al conocimiento de los órganos integrados en la jurisdicción (...).

d) No estamos en presencia de un acto de la Administración pública, sujeto al derecho administrativo, cual exige el artículo primero de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que esta pueda desarrollar su función fiscalizadora, sino que es objeto de impugnación jurisdiccional un acto del Gobierno, en cumplimiento de la potestad constitucional de iniciativa legislativa que le corresponde (art. 87.1 de la Constitución), diferente, desde luego, de los que se adopten en el ejercicio de las funciones ejecutiva, en su faceta administrativa, y reglamentaria, cuya culminación es la aprobación de la ley, y que tiene sus propios mecanismos de control; sin que, en consecuencia y por tanto, pueda ejercer esta Jurisdicción su función, ni tan siquiera so pretexto de los invocados aspectos reglados y arbitrarios que esta Sala ha ponderado ante supuestos de distinta naturaleza y contenido al aquí enjuiciado (ATS de 3/12/98).

Este primer motivo, con aplicación de la expresada doctrina debe ser desestimado».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1495/2017, de 3 de octubre, ECLI:ES:TS:2017:3491

«El proceso para la protección de los derechos fundamentales se orienta a preservar o restablecer los derechos fundamentales que motivan la interposición del recurso (artículo 114.2 LJCA). Cuando se sostiene en forma fundada que se ha producido una lesión del derecho huelga (artículo 28.2 CE) como consecuencia de una resolución que fija servicios mínimos y que la desconvocatoria de la huelga está motivada por esa resolución gubernativa no es admisible una decisión procesal de inadmisión por pérdida sobrevenida de interés legítimo o de objeto del acto impugnado».

Procedimientos relacionados con la autorización judicial en materia de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico

Artículo 122 bis de la LJCA

«1. El procedimiento para obtener la autorización judicial a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, se iniciará con la solicitud de los órganos competentes en la que se expondrán las razones que justifican la petición acompañada de los documentos que sean procedentes a estos efectos. El Juzgado, en el plazo de 24 horas siguientes a la petición y, previa audiencia del Ministerio Fiscal, dictará resolución autorizando la solicitud efectuada siempre que no resulte afectado el artículo 18 apartados 1 y 3 de la Constitución.

2. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico, requerirá de autorización judicial previa de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes.

Acordada la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución. La solicitud habrá de ir acompañada del expediente administrativo.

En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución de la Comisión y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado dará traslado de la resolución de la Comisión al representante legal de la Administración, al del Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que estos designen como representante para que puedan efectuar alegaciones escritas por plazo común de cinco días.

Si de las alegaciones escritas efectuadas resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución, el Juez, atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista oral o, en caso contrario, si de las alegaciones escritas efectuadas no resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución, el Juez resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante auto. La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida».

Haciendo un análisis del artículo citado, debemos, primeramente, acudir al referenciado precepto 8.2 de la Ley 35/2002, de 11 de julio, cuyo contenido es:

«2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización judicial de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación».

Por tanto, se tratará de autorizaciones para adoptar medidas destinadas a la salvaguarda del orden público, investigación penal, seguridad pública, defensa nacional, la protección de la salud púbica, el respeto a la dignidad y al principio de no discriminación, la protección de la juventud e infancia o salvaguarda de derechos de propiedad intelectual.

Esta solicitud será a instancia de los órganos competentes y se resolverá por el juzgado en el plazo de 24 horas desde presentar la petición, previa audiencia del MF. Los límites a la concesión de la autorización serán el respeto y no inviolabilidad al derecho al honor, intimidad personal y familiar a la propia imagen, así como el respecto al secreto de comunicaciones postales telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial que lo permita.

La ejecución de las medidas para interrumpir la prestación de servicios de la sociedad de la información o para retirar contenidos que vulneren la propiedad intelectual, que referimos en los párrafos anteriores, requerirá de autorización judicial previa y debe ser acordada previamente por la comisión.

Una vez acordada por la comisión, esta le solicitará al juzgado competente la autorización para su ejecución por posible afectación de los derechos y libertades que se contemplan en el artículo 20 de la CE, es decir: el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, derecho a la libertad de cátedra, o el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, así como derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

Como novedad introducida por la Ley 4/2021, de 11 de octubre, se añade la obligación de que la solicitud al juzgado vaya acompañada del expediente administrativo.

En el plazo improrrogable de dos días a la recepción de la notificación de la resolución de la comisión y poniendo de manifiesto el expediente, el juzgado dará traslado de la resolución de la comisión al representante legal de la Administración, al del Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que estos designen como representante para que puedan efectuar alegaciones escritas por plazo común de cinco días. (Novedad introducida desde el 13/10/2021 por la Ley 4/2021, de 11 de octubre).

Si de las alegaciones escritas efectuadas resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución, el juez, atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista oral o, en caso contrario, si de las alegaciones escritas efectuadas no resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución —novedad a partir del 13/10/2021—, el juez resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante auto, frente al cual podrá interponerse recurso de apelación en un solo efecto al amparo del artículo 80.1 d) de la LJCA. La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida.

Procedimiento de autorización judicial de conformidad de una decisión de la Comisión Europea en materia de transferencia internacional de datos

Artículo 122 ter de la LJCA

«1. El procedimiento para obtener la autorización judicial a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, se iniciará con la solicitud de la autoridad de protección de datos dirigida al Tribunal competente para que se pronuncie acerca de la conformidad de una decisión de la Comisión Europea en materia de transferencia internacional de datos con el Derecho de la Unión Europea. La solicitud irá acompañada de copia del expediente que se encontrase pendiente de resolución ante la autoridad de protección de datos.

2. Serán partes en el procedimiento, además de la autoridad de protección de datos, quienes lo fueran en el procedimiento tramitado ante ella y, en todo caso, la Comisión Europea.

3. El acuerdo de admisión o inadmisión a trámite del procedimiento confirmará, modificará o levantará la suspensión del procedimiento por posible vulneración de la normativa de protección de datos tramitado ante la autoridad de protección de datos, del que trae causa este procedimiento de autorización judicial.

4. Admitida a trámite la solicitud, el Tribunal competente lo notificará a la autoridad de protección de datos a fin de que dé traslado a quienes interviniesen en el procedimiento tramitado ante la misma para que se personen en el plazo de tres días. Igualmente, se dará traslado a la Comisión Europea a los mismos efectos.

5. Concluido el plazo mencionado en la letra anterior, se dará traslado de la solicitud de autorización a las partes personadas a fin de que en el plazo de diez días aleguen lo que estimen procedente, pudiendo solicitar en ese momento la práctica de las pruebas que estimen necesarias.

6. Transcurrido el período de prueba, si alguna de las partes lo hubiese solicitado y el órgano jurisdiccional lo estimase pertinente, se celebrará una vista. El Tribunal podrá decidir el alcance de las cuestiones sobre las que las partes deberán centrar sus alegaciones en dicha vista.

7. Finalizados los trámites mencionados en los tres apartados anteriores, el Tribunal competente adoptará en el plazo de diez días una de estas decisiones:

a) Si considerase que la decisión de la Comisión Europea es conforme al Derecho de la Unión Europea, dictará sentencia declarándolo así y denegando la autorización solicitada.

b) En caso de considerar que la decisión es contraria al Derecho de la Unión Europea, dictará auto de planteamiento de cuestión prejudicial de validez de la citada decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los términos del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La autorización solamente podrá ser concedida si la decisión de la Comisión Europea cuestionada fuera declarada inválida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

8. El régimen de recursos será el previsto en esta ley».

En la interpretación de este artículo, debemos destacar:

  • Respecto a la D.A. 5.ª de la LOPD, cabe citar que en tal disposición hace referencia a las autorizaciones de protección de datos, con las especialidades que en la misma se recogen.
  • El plazo para personarse es de tres días.
  • Interviene la Comisión Europea.
  • Las alegaciones se plantearán en plazo de 10 días y se puede solicitar práctica de la prueba.
  • Si se solicita, se celebrará vista.
  • La decisión se adoptará en plazo de 10 días una vez agotados los trámites anteriores.
  • Si la decisión de la comisión Europea se considera contraria a derecho de la UE, se planteará cuestión prejudicial, y en ese supuesto se acude al artículo 267 del TFUE, que fija:

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

(...)

b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad».

  • Conforme al artículo 86.1 de la LJCA cabrá recurso de casación frente a las sentencias dictadas en estos procedimientos. 

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