Procedimientos para la di...ereditario
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Última revisión
07/01/2021

Procedimientos para la división judicial del patrimonio hereditario

Tiempo de lectura: 5 min

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 07/01/2021


Este tipo de procedimientos buscan la división, el reparto de los bienes transmitidos "mortis causa".

Para ello, y como paso previo, se deberá proceder a instar la declaración de herederos, a los efectos de dejar patente quienes tienen derecho a la herencia.

Solicitud división judicial de la herencia

De acuerdo con el artículo 782 de la LEC cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario.

Estos procedimientos se dirigen a la consecución de la división y partición de la totalidad de un patrimonio, por causa del fallecimiento del titular del mismo, que puede ser instado por cualquier coheredero en cualquier momento.

Pueden distinguirse cuatro tipos de de situaciones:

  • La declaración de herederos abintestato, en supuestos de falta de testamento o en caso de ineficacia del testamento, quienes pretendan instar a la división judicial de la herencia den ser declarados previamente como herederos. Este trámite se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 55 y siguientes de la Ley del Notariado.
  • Procedimiento para la división de la herencia (articulo 782  a artículo 789 de la LEC).
  • La intervención del caudal hereditario, adoptando las medidas necesarias para la protección y administración de los bienes que integran el caudal hereditario. (Artículo 790 a artículo 796 de la LEC).
  • La administración del caudal hereditario (artículo 797 y siguientes de la LEC).

A la solicitud de división judicial de herencia deberá de acompañarse de:

  • Certificado de defunción del causante.
  • Documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Nº 11/2012, de 19 de enero de 2012, Rec. 141/2009. ECLI: ES:TS:2012:246

"La cuestión, pues, que se plantea ante esta Sala es la posibilidad de que se acumulen en un solo proceso declarativo la división -partición y adjudicación- de varios patrimonios hereditarios, como en el presente caso en que se presenta el caso que la realidad social contempla como algo frecuente, de proceder a la partición cuando los dos progenitores -padre y madre- han fallecido y se produce la partición de los patrimonios de ambos, patrimonios que en vida eran de naturaleza ganancial.

Lo cual es admisible. El artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la posibilidad de acumulación de acciones cuando no sean incompatibles entre sí y desarrolla el concepto de la incompatibilidad. Esta no aparece en los casos de varias divisiones de patrimonios hereditarios, sino todo lo contrario: son los supuestos de división , en un solo proceso, de la herencia del padre y del abuelo o, lo más frecuente, de la del padre y de la madre.

Conforme al citado artículo 71 la acumulación objetiva implica una pluralidad de pretensiones que se sustancian en el mismo proceso, lo que se funda en razones de economía procesal y, en último término, en el Derecho a la tutela judicial efectiva , como ha dicho la Sentencia de 7 de febrero de 1997. Hay una unidad de demanda y una diversidad de objetos procesales, tramitados en un único proceso.

La limitación que impone esta norma es que las pretensiones no sean incompatibles entre sí y tal como añade la misma, son incompatibles cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que ocurre cuando las bases fácticas sean inconciliables o las bases jurídicas sean contrarias. Como se ha dicho , no aparece incompatibilidad alguna en la división de patrimonios hereditarios de personas ligadas entre sí y con las partes litigantes por vínculos conyugales o de filiación. Todo lo contrario: la acumulación es conforme a Derecho, beneficiosa para las partes y conforme con el principio de tutela judicial y del Derecho al proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24 de la Constitución Española".

La figura de los acreedores en la solicitud de la división judicial de herencia

En primer lugar debemos destacar que los acreedores no podrán instar la división judicial de la herencia sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos.

Las mencionadas acciones se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda sin suspender o entorpecer las actuaciones que se estén llevando a cabo de la división de la herencia.

Sin embargo, los acreedores que estén reconocidos en el testamento o por los coherederos así como los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.

La anterior petición podrá llevarse a cabo en cualquier momento, pero siempre antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.

En este sentido es importante señalar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Nº 160/2019, de 26 de marzo. ECLI:ES:APPO:2019:593"Las deudas asumidas por el causante, o a él imputables, forman parte de su herencia y se transmite a sus herederos mortis causa ( art. 659 CC ). Y no existe obligación alguna de esperar a la partición de la herencia para poder exigir su pago, o exigir la responsabilidad que se estime oportuna, pues como señala el art. 782.3 LEC , los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda , sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia.

De igual modo, los gastos, o deudas que generen los bienes o derechos de la propia comunidad pueden ser exigidos de igual manera al ser imputables a la misma y, por lo tanto, a los coherederos que la integran, con los criterios supletorios del régimen de la comunidad de bienes de los arts. 392 y ss. CC".