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26/02/2024

Procedimientos de jurisdicción voluntaria relativos a la adopción

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 26/02/2024


La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) se ocupa de la adopción en el capítulo III del título II, este último titulado «De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas». Sobre el expediente de jurisdicción voluntaria de adopción se establece que no es preceptiva la asistencia de abogado ni de procurador. Su tramitación tiene carácter de preferente y en la misma ha de intervenir el Ministerio Fiscal. Dentro del citado capítulo III, el artículo 40 de la LJV ha sido modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Procedimientos de jurisdicción voluntaria relativos a la adopción

El expediente de jurisdicción voluntaria en materia de adopción se encuentra regulado en los artículos 33 a 42 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

La tramitación del expediente de adopción tendrá carácter preferente y se practicará con la intervención del Ministerio Fiscal, además no será preceptiva la asistencia de abogado y procurador (artículo 34 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria).

En primer lugar, el artículo 176.1 del Código Civil dispone «1. La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad».

Este precepto establece que los adoptantes deben ser idóneos, esto quiere decir que, los adoptantes deben tener la capacidad, la aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.

A TENER EN CUENTA. La intervención de la entidad pública exige que la declaración de idoneidad sea siempre anterior a la propuesta de adopción que se remite al juez.

Además de valorarse los requisitos tasados por ley, los cierto es que, en la práctica la valoración de la idoneidad se hace conforme a más parámetros no establecidos expresamente en la ley:

  • Valoración de los motivos que tienen los adoptantes para llevar a cabo la adopción, así como que esos motivos que aleguen sean compartidos por los dos miembros de la pareja.
  • Se tendrá en cuenta la edad de los posibles adoptantes, así como la edad del adoptando. El párrafo primero del art. 175.1 del CC señala que «La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. Si son dos los adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, la diferencia de edad entre adoptante y adoptando será de, al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2. Cuando fueran dos los adoptantes, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con el adoptando. Si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia máxima de edad podrá ser superior».

CUESTIÓN

¿Cuándo no deben ser declarados idóneos los adoptantes?

De acuerdo con el artículo 176 del Código Civil, no podrán ser declarados idóneos para la adopción quienes se encuentren privados de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan confiada la guarda de su hijo a una entidad pública. 

Competencia

En cuanto a la competencia, el artículo 33 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, señala que le corresponde al juzgado de primera instancia correspondiente a la sede de la entidad pública que tenga encomendada la protección del adoptado y, en su defecto, el del domicilio del adoptante. El artículo 34 del mismo texto legal dispone que el expediente es de tramitación preferente, que se practicará con la intervención del Ministerio Fiscal y que no es necesaria la asistencia de abogado ni procurador.

Expediente de adopción

El expediente de adopción empieza con la propuesta de adopción formulada por la entidad pública que ha de expresar los puntos a los que se refiere el apdo. 2 del artículo 35 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria:

«a) Las condiciones personales, familiares y sociales y los medios de vida del adoptante o adoptantes asignados y sus relaciones con el adoptando, con detalle de las razones que justifiquen la elección de aquél o aquéllos.

b) En su caso y cuando hayan de prestar su asentimiento o ser oídos, el último domicilio conocido del cónyuge del adoptante o de la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o el de los progenitores, tutor, familia acogedora o guardadores del adoptando.

c) Si unos y otros han formulado su asentimiento ante la Entidad Pública o en documento público».

No será necesaria la propuesta de la entidad pública para iniciar el expediente, siendo suficiente la solicitud del adoptante, cuando esté legitimado para ello. A este respecto el art. 176.2 del Código Civil establece que no se requerirá tal propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  • Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
  • Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal.
  • Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo.
  • Ser mayor de edad o menor emancipado.

CUESTIÓN

¿Se puede adoptar a un mayor de edad?

Sí, se puede. Este tipo de adopción se regula en el artículo 175.2 del Código Civil, «2. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos, de al menos 1 año».

Con relación a la documentación necesaria para la adopción el art. 35.4 de la LJV establece «Con la propuesta u ofrecimiento para la adopción se presentarán los documentos a que se refieren los apartados anteriores, la declaración previa de idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad emitida por la Entidad Pública, si procediere, y cuantos informes o documentos se juzguen oportunos».

El letrado de la Administración de Justicia es el encargado de citar, para manifestar su consentimiento en presencia del juez, al adoptante o adoptantes y al adoptando si fuere mayor de 12 años (artículo 36 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).

También deben ser citados, para prestar el asentimiento a la adopción ante el juez, las personas indicadas en el apartado 2 del artículo 177 del Código Civil. El mentado precepto establece que deben asentir la adopción:

  • El cónyuge o persona unida al adoptante por una análoga relación de afectividad, excepto en los supuestos en los que la adopción se vaya a formalizar de manera conjunta.
  • Los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado. En relación con este asentimiento se recogen varios supuestos en que el mismo no será necesario: a) cuando estuvieren privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación —esta situación sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio—; b) cuando los que deban prestar el asentimiento se encuentren imposibilitados para ello —esta imposibilidad se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción—; c) progenitores tuvieran suspendida la patria potestad cuando hubieran transcurrido dos años desde la notificación de la declaración de situación de desamparo.

A TENER EN CUENTA. El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto.

El apartado 2 del artículo 37 de la Ley 15/2015, de 2 de julio prevé que en el caso de que los progenitores pretendan que se les reconozca la necesidad de prestar su asentimiento a la adopción, tienen que ponerlo de manifiesto en el expediente y presentar una demanda dentro del plazo de 15 días, con lo que, el letrado de la Administración de Justicia dicta decreto declarando contencioso el expediente de adopción y acordando seguir su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si no se presentara la demanda en el plazo fijado, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por finalizado el trámite y alzando la suspensión del expediente de adopción. El decreto será recurrible directamente en revisión ante el tribunal. Firme dicha resolución, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los mismos sujetos sobre necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate.

Asimismo, el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 15/2015, de 2 de julio indica que deberán ser citados para ser oídos por el juez en el expediente, las personas señaladas en el apartado 3 del artículo 177 del Código Civil:

  • Los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no fuera necesario para la adopción.
  • El tutor y, en su caso, la familia acogedora y el guardador o guardadores.
  • El adoptando menor de doce años de acuerdo a su edad y madurez.

En las citaciones que deban prestar su asentimiento o ser oídas, se incluirá el apercibimiento de que si fueran citados personalmente y no comparecieran se seguirá el trámite sin más citaciones. Si no respondieran a la primera citación y no se hubiera realizado la citación en su persona, se les volverá a citar para dentro de los quince días siguientes, con el apercibimiento de que, aunque no comparezcan, el expediente seguirá su trámite (artículo 38 de la Ley 15/2015, de 2 de julio).

En lo que concierne a la tramitación, recogida en el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, las actuaciones que se lleven a cabo se realizarán con la conveniente reserva, evitando en particular que la familia de origen tenga conocimiento de cuál sea la adoptiva, excepto en los supuestos recogidos en los apartados 2 y 4 del artículo 178 del Código Civil —en los casos en los que el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, o cuando solo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir; o cuando lo aconseje el interés del menor— y sin perjuicio de lo establecido en el art. 180 del CC.

Una particularidad del expediente de adopción es la que encontramos en el apartado 3 del artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria:

«Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el letrado de la Administración de Justica citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal».

Una vez ya exista una resolución firme donde se acuerde la adopción, esta se remitirá al Registro Civil que corresponda para que se pueda practicar su inscripción (artículo 39.5 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria).

El artículo 40 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, regula el procedimiento para la exclusión de funciones tutelares del adoptante y extinción de la adopción y establece que se sustancian por los trámites del juicio que corresponda con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo remitidas las resoluciones al Registro Civil para su inscripción. Si el adoptando fuera mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.

Durante la sustanciación del procedimiento, el juez adoptará, incluso de oficio, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

Adopción internacional

El art. 41 de la LJV remite para su regulación a la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, así como a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en que España sea parte, en especial a lo dispuesto en el Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.

Por lo que respecta al significado de la adopción internacional, el apdo. 2 del artículo 1, de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, indica que por ésta se entiende aquella en la que un menor, considerado adoptable por la autoridad extranjera competente y con residencia habitual en el extranjero, es o va a ser desplazado a España por adoptantes con residencia habitual en España, bien después de su adopción en el Estado de origen, bien con la finalidad de constituir tal adopción en España.

En nuestro Código Civil también se hace referencia a la adopción internacional en el apartado 5 de su artículo 9, «5. La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional».

El artículo 11 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, hace referencia a una serie de obligaciones preadoptivas y postadoptivas.

A TENER EN CUENTA. Las personas adoptadas, una vez alcancen la mayoría de edad o incluso durante su minoría de edad, siempre a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos que sobre sus orígenes obren en poder de las entidades públicas, sin perjuicio de las limitaciones que pudieran derivarse de la legislación de los países de procedencia de los menores (artículo 12 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre).

El artículo 42 de la Ley 15/2015, de 2 de julio se ocupa de la conversión de adopción simple o no plena en plena. Señala este precepto que el adoptante de adopción simple por autoridad extranjera competente podrá instar ante los tribunales españoles su conversión en una adopción regulada por el derecho español cuando concurra uno de los siguientes supuestos:

  • Que el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción.
  • Que el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España.
  • Que el adoptante tenga la nacionalidad española o tenga su residencia habitual en España.

En el apdo. 2 del del artículo 42 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, preceptúa que para la conversión en una adopción regulada por el derecho español el adoptante ha de presentar la solicitud ofreciéndose para la adopción plena, sin que precise propuesta previa de la entidad pública. A la solicitud deberá acompañar el documento de constitución de la adopción por la autoridad extranjera y las pruebas que demuestren que en el adoptado concurren las circunstancias exigidas.

Presentada la solicitud el juez comprueba la concurrencia de los extremos enumerados en la Ley de Adopción Internacional. En todo caso habrán de manifestar su consentimiento ante el juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando si fuere mayor de doce años, en caso de ser menor de esa edad se le oirá de acuerdo con su edad y madurez. Deberá asentir el cónyuge del adoptante o la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

La conversión de la adopción simple o no plena en plena se declarará por medio de auto cuyo testimonio se inscribirá en el registro civil.