Proceso especial en materia de vacaciones
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 15/02/2019
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 38Estatuto de los Trabajadores y en el art. 125Ley de Jurisdicción Social, todo trabajador tiene derecho por cada año a un periodo de vacaciones retribuidas de treinta días naturales como mínimo. El periodo o periodos de su disfrute debe de ser fijado de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso, en los convenios colectivos sobre planificación de vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes es la jurisdicción competente (la Social) la que debe fijar la fecha que corresponde para su disfrute, que ha de realizarse dentro del año natural correspondiente como regla general. En todo caso, el trabajador tiene derecho a conocer las fechas que le corresponden al menos con dos meses de antelación al inicio de su disfrute.
En relación al proceso sobre vacaciones, el Estatuto de los Trabajadores establece en su art. 38, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que:
«Artículo 38. Vacaciones anuales.
1. El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.
2. El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.»
Del contenido de la norma estatutaria, como desarrollamos en el tema Regulación legal del derecho a vacaciones retribuidas, se desprende:
- El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en Convenio Colectivo o contrato individual. No pudiendo, en ningún caso, ser inferiores a 30 días naturales. STS 26/10/2009, Rec. 3545/2008 (1)
- El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los Convenios Colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
- El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa.
- El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Objeto del proceso
El citado art. 125LJS señala que «el procedimiento para la fijación individual o plural de la fecha de disfrute de las vacaciones...». Y se tramitará por esta modalidad del 125 LJS, la pretensión referida a la fijación de la fecha de disfrute de vacaciones aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales, como señala el art. 184LJS. Por tanto, ESTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL SOLO PUEDE TENER COMO OBJETO EXCLUSIVO LA FIJACIÓN INDIVIDUAL O PLURAL (no colectiva) DE LA FECHA DE DISFRUTE DE LAS VACACIONES ANUALES (STS 29/04/1992, 29/03/1995 y 17/02/1997). El planteamiento de cualquier otra cuestión distinta, aunque de forma genérica se refiera a las vacaciones, debe tramitarse por el cauce del procedimiento ordinario (STSJ Santa Cruz de Tenerife 11/01/2010 (R. 882/2009)). Es decir, quedarán excluidos de este proceso (2):
- Reclamaciones sobre los períodos de servicios computables a efectos del devengo de los días de vacaciones.
- Litigios acerca de la retribución de las vacaciones.
- Disfrute de vacaciones en un período posterior al inicialmente fijado por solapamiento con períodos de maternidad o incapacidad temporal (STS 03/10/2012, Rec. 249/2009))
- Derecho a disfrute de vacaciones no disfrutadas por baja por incapacidad temporal derivada de embarazo de riesgo, más allá del año al que corresponden
- Declaración del derecho al disfrute de las vacaciones y no a la compensación económica de las mismas (STS 28/05/2013, Rec. 1914/2012 y STS 26/07/2010, Rec. 199/2009).
- Cuestiones relativas a la duración de las vacaciones, como el cómputo de los días no laborables coincidentes con el final del período de vacaciones (STSJ Galicia, Sala de lo Social, nº 3359/2009, de 03/07/2009, Rec. 2114/2009).
- Discrepancias en torno a las fechas de disfrute de permisos, licencias u otros días libres reconocidos por el convenio pero distintos de las vacaciones (STSJ Andalucia (Málaga), Sala de lo Social, nº 682/1998, de 27/03/1998, Rec. 910/1997)
- Cualquier otra cuestión que, aunque tangencialmente tenga conexión con el disfrute vacacional, no se refiera concreta y explícitamente a las fechas de disfrute.
- Cuestionar la legalidad del calendario de vacaciones elaborado por la empresa -impuesto unilateralmente obviando la negociación con la representación de los trabajadores exigida por convenio o con inobservancia de los criterios recogidos al respecto en el convenio colectivo-. en estos supuesto ha de seguirse el procedimiento de conflicto colectivo.
El apdo. 1, art. 26LJS, mantiene que no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de disfrute de vacaciones
Finalmente, en cuanto al objeto, añadir que de haberse UTILIZADO DE MANERA INADECUADA EL PROCESO ESPECIAL DE VACACIONES, solo cabe anular lo actuado si se causa indefensión a la otra parte (entre otras, STSJ Asturias, Sala de lo Social, nº 1717/2009, de 29/05/2009, Rec. 812/2009). De igual manera se procederá si a la fecha concreta de disfrute, la actora adiciona en su demanda cómo ejercitar ese derecho en determinadas circunstancias.
Régimen jurídico del proceso especial de trabajo sobre vacacionesLos art. 125-126LJS, regulan un procedimiento para la fijación individual o plural de la fecha de disfrute de las vacaciones y un procedimiento urgente y de tramitación preferente para resolver las discrepancias que surjan en torno al disfrute. STS 28/05/2013, Rec. 1914/2012
En este sentido dispone el art. 125LJS, en cuanto a la fijación de las vacaciones lo siguiente:
“El procedimiento para la fijación individual o plural de la fecha de disfrute de las vacaciones se regirá por las reglas siguientes:
- Cuando la fecha esté precisada en convenio colectivo, o por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores, o hubiera sido fijada unilateralmente por aquél, el trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de aquel en que tuviera conocimiento de dicha fecha, para presentar la demanda en el Juzgado de lo Social.
- Cuando no estuviera señalada la fecha de disfrute de las vacaciones, la demanda deberá presentarse, al menos, con dos meses de antelación a la fecha de disfrute pretendida por el trabajador.
- Si una vez iniciado el proceso se produjera la fijación de las fechas de disfrute de conformidad con lo previsto en el art. 38ET, no se interrumpirá la continuación del procedimiento.
- Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados”.
Por otro lado, el art. 126LJS, hace referencia a la urgencia del procedimiento en los siguientes términos: “el procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse por el secretario judicial dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que no tendrá recurso, deberá ser dictada en el plazo de tres días”.
Aunque en estos litigios sobre la fecha de disfrute de las vacaciones se estimara vulneración del derecho de libertad sindical o cualquier otro derecho fundamental de los trabajadores afectados, incluso la prohibición de trato discriminatorio, la vía procesal adecuada es la que viene específicamente regulada en los arts. 125-126LJS, pero dándole a dichos procesos un carácter preferente, y acumulando en ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el apdo. 2, art. 26LJS, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva, tal y como dispone el art. 184LJS.
Cuando el proceso no tenga como objeto la fecha de disfrute de las vacaciones, sino sobre otra pretensión relacionada con las mismas, como por ejemplo su retribución, la vía adecuada será la del proceso ordinario, o en su caso la del conflicto colectivo, que es la que procede por ejemplo cuando se impugna con carácter general el calendario de vacaciones, tal y como establece la jurisprudencia.
(1) Las Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 157/2010 de 10 de Mayo de 2011 y Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2012 de 27 de Mayo de 2013, han dado validez de los acuerdos entre sindicatos y empresa, modificando la forma de disfrute de las vacaciones establecida en el convenio colectivo. Para la Sala IV, la nueva redacción del apdo. 3, art. 82ET, tras la Reforma Laboral 2012, ampara la eficacia del acuerdo, por lo que no es de aplicación la doctrina anterior, que se fundamenta en contexto normativo diverso.
(2) Estas pretensiones han de ser encauzadas por el procedimiento ordinario y no por la modalidad procesal de vacaciones.
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Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 245 Fecha de Publicación: 11/10/2011 Fecha de entrada en vigor: 11/12/2011 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
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