Proceso de impugnación de sanciones impuestas a los trabajadores
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 21/07/2021
La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente. El trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiere sido impuesta mediante demanda, correspondiendo al empresario probar la realidad de los hechos imputados.
El trabajador al que se le haya impuesto una sanción podrá impugnarla en el mismo plazo que el establecido para la impugnación del despido disciplinario, es decir, podrá impugnarla en el plazo de veinte días hábiles desde el día siguiente al que se hubiese impuesto.
Este proceso de impugnación de sanciones se detalla en tan solo dos artículos de la Ley de la Jurisdicción Social, los arts. 114 y 115 de la Ley de Jurisdicción Social.
Artículo 114 de la LJS
«Las alegaciones, pruebas y conclusiones deberán ser realizadas por las partes en el orden establecido para los despidos disciplinarios».
Será necesario aportar el expediente contradictorio legalmente establecido para los casos de impugnación de sanciones por faltas graves o muy graves a los trabajadores que ostenten la condición de representantes legales o sindicales.
Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en los artículos 1 y 2 a) de la LRJS, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo, donde hemos de entender incardinado el supuesto de estudio, tal y como se dispone, del mismo modo, en los artículos 9.5 y 25.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
La competencia territorial para la impugnación de sanción por parte de la persona trabajadora se reparte entre los juzgados de lo social y las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia siguiendo lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la LRJS.
La legitimación activa para interponer la demanda la ostentará, como es lógico, la persona trabajadora sancionada (art. 114.1 de la LJS) y, en contrario a esto, la legitimación pasiva corresponderá a la parte empresarial.
El trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiere sido impuesta mediante demanda dentro del plazo señalado en el artículo 103 de la LRJS, donde en relación con el despido disciplinario, se fija el plazo de veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido el mismo. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.
En el supuesto de tratarse de una sanción el dies a quo para el ejercicio de la acción de impugnación se realiza atendiendo al momento en que tal acción pudo ejercitarse de acuerdo con el art. 59.2 del ET y el artículo 1969 del Código Civil, siendo ese momento el día en que se comunicó al trabajador la imposición de la sanción. Resultando irrelevante, por tanto, la fecha en que se comunique al trabajador la ejecución de la sanción o la fecha inicial de tal ejecución. (STSJ de Madrid n.º 235/2016, de 18 de abril, ECLI:ES:TSJM:2016:4426).
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 4042/2008, de 17 de mayo de 2010, ECLI:ES:TS:2010:3241
«(...) Sin embargo tal interpretación jurisprudencial de la fijación del "dies a quo" para el ejercicio de la acción en los supuestos de despido no puede ser aplicada al plazo de ejercicio de la acción de impugnación de las sanciones. En efecto la remisión que efectúa el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral al artículo 103 del mismo texto legal se refiere únicamente l plazo para el ejercicio de la acción y no a la fijación del "dies a quo" para el cómputo de dicho plazo. No resulta aplicable la citada interpretación jurisprudencial porque son esencialmente distintos los efectos que se siguen de la ejecución de la decisión de despido —se extingue la relación laboral, cesando las recíprocas obligaciones de trabajar y remunerar, además de los efectos en la esfera de la Seguridad Social— que los que conlleva la ejecución de una sanción pues, además del diferente contenido que pueden tener las distintas sanciones, la relación laboral subsiste, con independencia de que se ejecute o no la sanción y del momento en que dicha ejecución se lleve a cabo. Por lo tanto, la fijación del "dies a quo" para el ejercicio de la acción de impugnación de sanción habrá de realizarse, atendiendo al momento en que tal acción pudo ejercitarse, tal como para determinados supuestos establece el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y el 1969 del Código Civil, siendo dicho día aquel en que se comunica al trabajador la imposición de la sanción».
El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal (art. 25 de la LRJS). No obstante, el artículo 26.1 de la LRJS prescribe que no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
¿Cómo impugnar una sanción laboral de la empresa?
Hemos de tener en cuenta, que el ordenamiento procesal laboral posee dos momentos para la conciliación:
- Uno extrajudicial previo al inicio del proceso ante los órganos no jurisdiccionales (regulado en los arts. 63-73 de la LJS).
- Otro ante el propio órgano jurisdiccional (regulado en los arts. 83-89 de la LJS).
Según establece el artículo 115 de la Ley de Jurisdicción Social, la sentencia deberá confirmar la sanción, revocarla en su totalidad o en parte o declararla nula. Contra la misma no cabrá recurso alguno, a excepción de los casos sobre la imposición de sanciones por faltas muy graves.
La sentencia que se dicte deberá contener alguno de los pronunciamientos que señala el artículo 115 de la LJS:
- Confirmar la sanción, cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
- Revocarla totalmente, cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador o estos no sean constitutivos de falta, condenando al empresario al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción.
- Revocarla en parte, con análogo pronunciamiento de condena económica por el período de exceso en su caso, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la imposición de la sanción más grave.
- Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente, o cuando estos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado segundo del art. 108 de la LJS.
Serán nulas las sanciones impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera, así como a los trabajadores afiliados a un sindicato, sin dar audiencia a los delegados sindicales.
Por su lado, el artículo 191.2.a) de la LRJS, al regular el acceso al recurso de suplicación, dispone también que no procederá este tipo de recurso en los procesos relativos a impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.
- Cuando se ha reclamado contra una sanción muy grave, distinta del despido, y el juez no la ha confirmado, la sentencia es inatacable, regla que beneficia al trabajador inicialmente sancionado, pues impide que se reabra el debate sobre la improcedencia del castigo.
- Si se demandó contra una sanción por falta laboral muy grave y el juez confirmó su procedencia, es posible impugnar la sentencia, previsión también en beneficio del trabajador a quien, una vez que el juez ha entendido que estaba sancionado lícitamente, sí se le permite instar la revisión del criterio adverso a sus intereses.
- Si la sanción impugnada por el trabajador correspondía a cualquier otra falta (leve o grave, a tenor de la correspondiente norma sectorial: arts. 58.2 y 60.2 del ET), no procede la interposición de recurso alguno.
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LEY ORGÁNICA 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 157 Fecha de Publicación: 02/07/1985 Fecha de entrada en vigor: 03/07/1985 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 245 Fecha de Publicación: 11/10/2011 Fecha de entrada en vigor: 11/12/2011 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
RDLeg. 2/1995 de 7 de Abr (TR. de la ley de procedimiento laboral) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 86 Fecha de Publicación: 11/04/1995 Fecha de entrada en vigor: 11/12/2011 Órgano Emisor: Ministerio De Justicia
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Sentencia Social Nº 410/2014, JSO Valencia, Sec. 16, Rec 1239/2013, 13-11-2014
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AL SERVICIO DE MEDIACIÓN, ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE [PROVINCIA]D./Dña. [NOMBRE_TRABAJADOR_A], DNI. [DNI_TRABAJADOR], con domicilio a efectos de notificación en [DOMICILIO_TRABAJADOR], comparece en nombre propio yEXPONEQue, mediante el presente ...
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AL SERVICIO DE MEDIACIÓN, ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE [PROVINCIA] (1)D./D.ª [NOMBRE_TRABAJADOR_A], DNI [DNI_TRABAJADOR], con domicilio a efectos de notificación en [DOMICILIO_TRABAJADOR], comparece en nombre propio y,EXPONEQue, mediante el prese...
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AL SERVICIO DE MEDIACIÓN, ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE [PROVINCIA]D./Dña. [NOMBRE_TRABAJADOR_A], DNI. [DNI_TRABAJADOR], con domicilio a efectos de notificación en [DOMICILIO_TRABAJADOR], comparece en nombre propio yEXPONEQue, mediante el presente ...
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