Proceso de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 09/06/2021
El art. 138 de la LRJS regula la modalidad procesal de impugnación individual de medidas de flexibilidad interna. Este procedimiento tiene por objeto la impugnación por parte del trabajador disconforme con la decisión empresarial que le impone su traslado (art. 40.1ET párrafo cuarto), la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo (art. 41.3ET), la suspensión de su contrato de trabajo (art. 47.1ET) o la reducción temporal de la jornada de trabajo (art. 47.2ET). Y también, la impugnación de la decisión de suspensión del contrato de trabajo, previa autorización administrativa, en caso de fuerza mayor (arts. 47.3ET y 51.7 ET).
Dentro de esta modalidad especial, urgente y preferente cuyo planteamiento no obsta a la ejecutividad de la decisión empresarial, se ha establecido un procedimiento judicial especial, mediante la introducción de un nuevo artículo, el 138 bis a la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, aplicable a las reclamaciones relacionadas con derecho de acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia.
NOVEDAD
- DF 2ª Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. Se establece un procedimiento judicial especial, mediante la introducción de un nuevo artículo, el 138 bis a la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, aplicable a las reclamaciones relacionadas con derecho de acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia. Del mimo modo, se modifica el título de la sección 4.ª del capítulo V del Título II del libro segundo, de la LRSJ con la siguiente redacción: «Sección 4.ª Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.»
Inicio del proceso y legitimación activa y pasiva
El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento legal para la movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor (arts. 40, 41, 47Estatuto de los Trabajadores).
En el supuesto de modificaciones sustanciales, traslados, suspensiones o reducciones de jornada de carácter colectivo pueden ser impugnadas por los representantes de los trabajadores mediante proceso de conflicto colectivo (art. 153 LJS), o por la vía de conflicto individual (art. 138 LJS).
La legitimación activa en el proceso la ostentan los trabajadores afectados por la decisión empresarial.
En relación con la legitimación pasiva el apdo. 2, art. 138LJS, establece que cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados. Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando, tratándose de traslados, modificaciones, suspensiones o reducciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de aquéllos.
- El órgano jurisdiccional competente para interponer la demanda será con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante (art. 10.1LJS). STS, rec. 644/2010, de 25 de octubre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:5749.
- Modificación sustancial de condiciones de trabajo. El procedimiento especial que regula el art. 138 LJS no está abierto a todas las modificaciones de trabajo, sino únicamente a aquellas en que la empresa, al acordar la modificación, se ha acogido al régimen del art. 41ET, pues la decisión empresarial podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal. Sólo entonces estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado en el art. 59.4ET y al procedimiento especial aquí tratado. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad.
CUESTIÓN
¿Cuál es la diferencias entre reclamación de una modificación sustancial de las condiciones individual o colectiva?
El apdo. 3 art. 41ET, permite la impugnación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, que habrá de tramitarse por el procedimiento previsto en el art. 138LJS. Por otro lado. El apdo. 5, art. 41ET, dispone que contra las decisiones empresariales de modificación colectiva de las condiciones laborales se puede reclamar en conflicto colectivo, sin juicio de la acción individual, que en su caso, quedará paralizada con la interposición del conflicto colectivo. Para determinar si nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones individual o colectiva, habrá de estarse a los umbrales que establece el apdo. 2, art. 41ET. STS, Rec. 7/2015, de 22 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:5833
Acto de conciliación o mediación previa
No es obligatorio el acto de conciliación (art. 64.1LJS), o conciliación administrativa previa (art. 63LJS), por lo que se puede presentar la demanda directamente en el Juzgado.
En el caso de que resulten demandadas administraciones públicas no será necesario interponer reclamación administrativa previa (art. 73LJS).
A TENER EN CUENTA. Las demandas de conflicto colectivo requieren, conforme a lo dispuesto en el art. 156.1 LJS el intento de conciliación correspondiente, no obstante, el art. 156 LJS, exceptúa del intento de conciliación las impugnaciones, tanto individuales como colectivas, de las modificaciones sustanciales. Dicha excepción se enmarca dentro de la preferencia que tiene el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 159LJS, frente a cualquier otro proceso, salvo los de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, previéndose, en todo caso, un intento de conciliación ante el Secretario judicial y, en su caso, ante la Sala, conforme dispone el art. 84LJS. Consideramos, por consiguiente (siguiendo doctrina jurisprudencial en la materia), que el intento de conciliación en los procesos de conflicto colectivo, en los que se impugnen modificaciones sustanciales colectivas, no suspende el plazo de caducidad, porque el art. 84LJS, exceptúa dicho requisito por las razones expuestas, tratándose, por tanto, de una medida superflua, que no puede afectar a la caducidad, que es una institución procesal de orden público. STS, rec. 251/2013, de 16 de septiembre de 2014, ECLIO:ES:TS:2014:4143
Plazo de presentación de la demanda
La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes (art. 59.4Estatuto de los Trabajadores), plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apdo. 2, art. 59Estatuto de los Trabajadores.
De conformidad con el artículo 138.1 LRJS, el plazo de caducidad para que el trabajador impugne la modificación empieza a computarse desde la notificación de la decisión empresarial al trabajador, aunque la empresa no haya seguido el procedimiento del artículo 41ET ni la notificación se realice conforme a lo establecido en este precepto. STS n.º 534/2021, de 18 de mayo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2104.
Para poder alegar caducidad de las acciones por parte del empresario han de seguirse los requisitos contemplados en los arts. 40 y 41 ET.
Los arts. 59.4 del ET y 138.1 LJS, establecen el plazo de caducidad exclusivamente para los casos de movilidad geográfica del art. 40ET y de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo del art. 41ET. Las acciones frente a los supuestos de movilidad geográfica no sustancial o débil no están sujetas a plazo de caducidad alguno; sólo al general de prescripción de un año que establece el art. 59.1ET. STS, rec. 4266/2005, de 3 de abril de 2007, ECLI:ES:TS:2007:2632
Informe urgente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
El órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados como justificativos de la decisión empresarial en relación con la modificación acordada y demás circunstancias concurrentes (art. 138.3LJS).
Incidencias en la tramitación de carácter procesal: la litispendencia
Como posibles incidencias en la tramitación de este procedimiento encontramos la posible existencia de tres reclamación distintas:
- Individual, por parte de las personas trabajadoras afectadas;
- Colectiva, por los sujetos legitimados al efecto, siguiendo la modalidad procesal de conflicto colectivo (art. 153LJS);
- De oficio por parte de la Autoridad Laboral, cuando ésta apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción, y los remitiera a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad (art. 148LJS).
De esta forma, la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo "producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto", (STSJ Castilla y León, n.º 119/2015, de 19 de febrero de 2015), en este caso:
- Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del art. 160.3LJS (arts. 127.7 y 138.4LJS).
- A los procesos de oficio iniciados en virtud de comunicación de la autoridad laboral regulados en el art. 148 LJS se acumularán, de acuerdo con las reglas de los arts. 28-32LJS, las demandas individuales en que concurran identidad de personas y de causa de pedir respecto de la demanda de oficio, aunque pendan en distintos juzgados o tribunales. Dicha acumulación se acordará por el juzgado o tribunal mediante auto (art. 31LJS).
La interconexión entre sentencias y sobre todo el carácter normativo que la sentencia colectiva tiene con respecto a las individuales, obliga a que el propio proceso colectivo deba producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual vinculados a él, pues de no ser así no se lograrían las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal, dejándola vacía de contenido y quebrantado su propia razón de ser. Y, habiéndose fijado por la doctrina que no existe litispendencia entre estas clases de procesos, se ha de concluir que el efecto que produce el proceso de conflicto colectivo, una vez que se interpone e inicia, sobre los procesos individuales, es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél; efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad. Solución la mencionada que resulta respaldada por lo establecido con carácter específico en los arts. 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y 138.4 LJS.
Suspensión del proceso iniciado por el planteamiento de demanda de conflicto colectivo
Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual (art. 160.3LJS). (Con el fin de evitar resoluciones distintas o contradictorias entre ambos procesos, el conflicto colectivo adquirirá preferencia sobre las reclamaciones individuales que se suspenderán hasta la resolución de la demanda de conflicto).
No obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores que pudiera recaer una vez iniciado el proceso no interrumpirá la continuación del procedimiento.
Proceso urgente y de tramitación preferente
El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. No obstante, este plazo no se exigirá si se solicita informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La sentencia
La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva.
Declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa:
- La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador (en el plazo de quince días) a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el art. 40.1ET y en el del art. 41.3ET.
- La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
Contra la sentencia no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de:
- Movilidad geográfica (art. 40.2ET).
- Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo (art. 41.4ET).
- Suspensiones y reducciones de jornada (art. 47ET) que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos para el despido colectivo por el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social
Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en el apdo. 1 c), art. 50 Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo establecido en los arts. 279-281LJS.
Tutela jurisdiccional del trabajo a distancia
La D.F. 2ª del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, ha establecido un procedimiento judicial especial, mediante la introducción de un nuevo artículo, el 138 bis a la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, aplicable a las reclamaciones relacionadas con derecho de acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia.
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Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 245 Fecha de Publicación: 11/10/2011 Fecha de entrada en vigor: 11/12/2011 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
RD-Ley 28/2020 de 22 de Sep (Trabajo a distancia) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 253 Fecha de Publicación: 23/09/2020 Fecha de entrada en vigor: 13/10/2020 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- ANEXO
- D.F. 14ª. Entrada en vigor.
- D.F. 13ª. Título competencial.
- D.F. 12ª. Modificación del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.
- D.F. 11ª. Modificación del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.
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