Reclamación de prestaciones de la Seguridad Social como modalidad de procesos especiales de trabajo
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 06/10/2016
El proceso especial sobre prestaciones de Seguridad Social, regulado en el Capitulo VI, Título II, Libro II de la LJS, tiene por objeto la regulación de las demandas formuladas en esta materia contra organismos gestores y entidades colaboradoras de prestaciones de la seguridad social (INSS, IMSERSO, SEPE, ISM, INGESA (Instituto Nación de Gestión Sanitaria), Mutuas, etc).
En primer lugar el Art. 140 ,LJS hace referencia a las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión. Estos organismos y entidades se identifican en el Art.
Se incluyen asimismo las demandas que tienen por objeto la prestación por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia.
Junto a las decisiones de la entidad gestora sobre reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de cualquiera de las prestaciones por desempleo, el Art. 303 ,LGSS establece que son recurribles ante los tribunales laborales por, los cauces de este proceso las siguientes resoluciones del actual SPEE:
- Las relativas a la exigencia de devolución de las prestaciones indebidamente percibidas y al reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario.
- Las relativas al abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único.
- Las relativas a la imposición de sanciones a los trabajadores por infracciones leves y graves. Debe tenerse en cuenta que las sanciones por faltas muy graves quedan exceptuadas de este procedimiento, siendo impugnables en vía administrativa y agotada esta, ante el orden jurisdiccional social.
En segundo lugar puede hablarse de la revisión de los actos declarativos de derechos, que tal y como dispone el apdo. 1, Art. 146 ,LJS, “Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido”.
Además en el apartado segundo del citado precepto “se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:
a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.
b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 147 ,LJS”.
Debe tenerse en cuenta además que la jurisdicción laboral, tal y como dispone el Art. 3 ,LJS en su apartado f), no conocerá de las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a “inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2”.
En relación con la impugnación de las prestaciones por desempleo, se introdujo el Art. 147 ,LJS, que instaura un tercer proceso específico, en el sentido de afirmar que “Cuando la Entidad u Organismo Gestor de las prestaciones por desempleo constate que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una misma empresa, podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado responsable del abono de las mismas, salvo de la prestación correspondiente al último contrato temporal, si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta, así como la condena al empresario a la devolución a la Entidad Gestora de aquellas prestaciones junto con las cotizaciones correspondientes”.
Continua diciendo el mencionado precepto que la comunicación podrá dirigirse a la autoridad judicial en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la última solicitud de prestaciones en tiempo y forma.
Lo dispuesto en este apartado no conllevará la revisión de las resoluciones que hubieran reconocido el derecho a las prestaciones por desempleo derivadas de la finalización de los reiterados contratos temporales, que se considerarán debidas al trabajador.
Especialidades de los procedimientos incoados por los beneficiarios de prestaciones
Supuestos de legitimación en materia de S. Social.
En estos procesos la legitimación le corresponde al trabajador, en cuanto titular del derecho controvertido y en cuanto sujeto directamente afectado por la resolución de alta.
Pero el propio concepto de la legitimación «ad causam» o legitimación en sentido estricto, entendido como «una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio» (STS 14/10/92 -Rud 2500/1992-, con citas de doctrina procedente de la Sala Primera ), determina que el empresario esté activamente legitimado - Sentencia
- a).- En los procesos sobre prestaciones de IP cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones, pues «es claro el legítimo y efectivo interés empresarial en ejercitar tal pretensión porque la misma no le afectaría sólo de modo indirecto o reflejo, sino que ... incide directamemte en su patrimonio, pues el reconocimiento de la prestación genera una obligación de pago para ella» ( Sentencia TS, Sala de lo Social, de 04/04/2011, Rec. 556/2010).
- b).- Pero -es más- la legitimación se extiende en todo caso a los procesos por accidente de trabajo, de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella por haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, y ello o pese a que ya no están vigentes los preceptos que anteriormente lo proclamaban con rotundidad, y «aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir» (Sentencia TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 16/07/2004, Rec. 4165/2003).
- c).- En la misma forma que no puede negarse que la empresa está legitimada para recurrir una declaración sobre prestación - Viudedad- derivada de enfermedad profesional, aunque hubiese sido absuelta, porque «la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que... la cobertura de estas contingencias ... se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora... Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que ... puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social [indemnización adicional por culpa, recargo...] al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia» (Sentencia TS, de 20/05/2009, Rec. 2405/2008).
Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social
En las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente (apdo. 1, Art. 140 ,LJS). Esto es, la reclamación administrativa a la que se refiere el Art. 71 ,LJS (sin variaciones tras la publicación de la DF3 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre).
Demanda
Deberá plantearse en el plazo de treinta días (hábiles) a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de lo solicitado, o se entienda denegada por silencio administrativo.
Personación de de las Entidades gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social.
Con independencia de la legitimación pasiva que dichos entes poseen en aquellos pleitos en que sean demandados, la Ley previene que los mismos podrán personarse y ser tenidos por parte “con plenitud de posibilidades de alegación y defensa, incluida la de interponer el recurso o remedio procesal que pudiera proceder, en los pleitos en materia de prestaciones de Seguridad Social y, en general, en los procedimientos en los que tengan interés por razón del ejercicio de sus competencias, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones” (apdo. 1, 141 ,LJS)
El apartado segundo del 141 ,LJS establece que “El órgano jurisdiccional podrá solicitar de dichas entidades y organismos los antecedentes de que dispongan en relación con los hechos objeto del procedimiento y los mismos podrán igualmente aportar dichos antecedentes, estén o no personados en las actuaciones, en cuanto pudieran afectar a las prestaciones que gestionen, a los fines de completar los elementos de conocimiento del órgano jurisdiccional en la resolución del asunto”.
Fase probatoria
En los procesos de Seguridad Social se aplica la norma general por la que es al demandante de la prestación al que le corresponde acreditar los hechos en los que basa la petición. En este sentido merece la pena destacar:
- a) Prueba documental
Dentro de la modalidad procesal de la Seguridad Social, y en concreto dentro del proceso para la declaración de una incapacidad permanente, la prueba documental está compuesta esencialmente por el Expediente Administrativo, y a tal efecto la regulación contenida en los Art. ,Ley de Jurisdición Social, tiende a posibilitar la aportación completa del mismo a las actuaciones judiciales. Como se desarrolla más abajo, la propia norma establece (apdo. 1, 143 ,LJS) que al admitirse a trámite la demanda Juez reclamará de oficio a la Entidad gestora o al organismo gestor o colaborador la remisión del expediente o de las actuaciones administrativas practicadas en relación con el objeto de la misma (3), en original o copia, en soporte escrito o preferentemente informático, y, en su caso, informe de los antecedentes que posea en relación con el contenido de la demanda, en plazo de diez días. El expediente se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado y acompañado de un índice de los documentos que contenga. Si se remitiera el expediente original, el secretario judicial lo devolverá a la entidad de procedencia, firme que sea la sentencia, dejando en los autos nota de ello (4).
Parece evidente que como primer medio de prueba debe citarse el contenido de aquel conjunto de actuaciones documentadas en el expediente tramitado con motivo de la solicitud de declaración prestación, bien sea esta efectuada de oficio o bien lo sea a instancia de parte.
En último lugar, el contenido del expediente sirve para la determinación del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA que debe existir entre la fase administrativa y la estrictamente procesal, de modo y manera que ninguna de las partes intervinientes en el proceso judicial puede aducir en éste hechos distintos a los alegados en el expediente administrativo salvo que estos hechos no pudieran haberse alegado en la primera fase por haberse producido en un momento posterior. La Ley prohíbe que en el proceso judicial se efectúen alegaciones completamente novedosas respecto de aquellas que fueron realizadas en la vía administrativa, lo que no quiere decir que el juzgador no pueda tener en consideración datos que, aun no habiendo sido especialmente referidos, se deduzcan del contenido del expediente.
Además de los documentos obrantes en el expediente administrativo pueden aportarse al proceso todos aquellos documentos que la parte entienda necesarios para avalar su pretensión, extremo este reconocido en el Art. 90 ,LJS. (5)
- Aportación del expediente
Según dispone el 143.1 ,LJS, “al admitirse a trámite la demanda se reclamará a la Entidad gestora o al organismo gestor o colaborador la remisión del expediente o de las actuaciones administrativas practicadas en relación con el objeto de la misma, en original o copia, en soporte escrito o preferentemente informático, y, en su caso, informe de los antecedentes que posea en relación con el contenido de la demanda, en plazo de diez días. El expediente se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado y acompañado de un índice de los documentos que contenga. Si se remitiera el expediente original, el secretario judicial lo devolverá a la entidad de procedencia, firme que sea la sentencia, dejando en los autos nota de ello”.
Al solicitarse la referida remisión de expediente o actuaciones se requerirá igualmente al correspondiente organismo y éste, en su caso, deberá poner de oficio en conocimiento del juzgado o tribunal, informe de si tiene conocimiento de la existencia de otras demandas en las que se deduzcan pretensiones en relación con el mismo acto o actuación, a los efectos de posibilitar, en su caso, la acumulación de oficio o a instancia de parte (apdo.2, 143 ,LJS).
Cabe señalar que la no aportación del expediente por el organismo demandado no supone la paralización del procedimiento, salvo en dos supuestos (144 ,LJS):
- Que en el acto del juicio el organismo demandado justifique suficientemente la omisión de su deber de aportar el expediente, produciéndose en tal caso nuevo señalamiento en los términos previstos en el artículo apdo. 1, Art. 83 ,LJS.
- Que al demandante le conviniera la aportación del expediente “a sus propios fines”, en cuyo caso puede instar la suspensión del juicio, para que se reitere la orden de remisión del expediente en un nuevo plazo, con imposición de las medidas previstas en el apdo. 5, Art. 75 ,LJS
- b) Prueba pericial
El Art. 93 ,LJS, se instaura la prueba pericial médica como una de las de mayor importancia en procesos, por ejemplo, como los de reconocimiento de un grado invalidante. No obstante, nada establece la norma procesal en lo referente al desarrollo de esta prueba y por tal circunstancia serán los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil determinantes en su regulación, excepción hecha de las concretas previsiones contenidas en la Ley Adjetiva Laboral.
El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones. Igualmente, el órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los peritos y testigos, las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Los litigantes y los defensores podrán ejercitar el mismo derecho. (6)
- c) El Testigo-Perito
El 370 ,Ley de Enjuiciamiento Civil regula la figura del del Testigo-perito. El Testigo-perito es un testigo ordinario que por tal tiene conocimiento de los hechos antes del inicio del proceso y al margen del mismo, pero que por tener determinados conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos, puede efectuar manifestaciones en las que recoja estos conocimientos cuando se trata de responder a las cuestiones que le sean planteadas.
El precepto citado en el primer apartado establece que cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el Tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.
USO DE DETECTIVE PRIVADO. El testimonio de un detective privado en el ámbito laboral es una figura cercana a la del Testigo-perito. En el interrogatorio éste realizará un informe sobre los hechos respecto de los cuales va a ser interrogado. Su prueba merece el calificativo de prueba testifical pero cuyo testimonio tiene la garantía inicial de la profesionalidad que puede exigirse a quien desempeña una actividad legalmente reglamentada. Este tipo de medio probatorio resulta inusual en el marco del procedimiento para obtener el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad, pero puede facilitar en ocasiones la descripción de los trabajos efectivamente realizados por el solicitante. Sentencias Tribunal Constitucional, nº 110/1984, de 26/11/1984, Rec. Recurso de amparo 575/1983, TSJ Madrid, Sala de lo Social, nº 603/2013, de 05/07/2013, Rec. 823/2013y TSJ Aragon, de 13/05/2013, Rec. 210/2013.
- d) Prueba de interrogatorio de parte, testifical y reconocimiento judicial
El Art. 90 ,LJS, relativo a la admisibilidad de los medios de prueba, implica que las partes intervinientes en el procedimiento pueden valerse de todos aquellos medios de prueba que resulten ser admitidos en derecho
La prueba de interrogatorio de parte, no contiene especialidades respecto de las previstas en el Art. 91 ,LJS. En los supuestos de interrogatorio a Administraciones o entidades públicas se estará a lo dispuesto en el 315 ,Ley de Enjuiciamiento Civil.
La prueba testifical es un medio de prueba utilizado para la acreditación de las circunstancias que concurren en el trabajo que con habitualidad debe desempeñarse por el trabajador solicitante del reconocimiento de la prestación, efectuándose la declaración generalmente por compañeros de trabajo del propio solicitante.
En lo atinente a la prueba de reconocimiento judicial, contenida de forma implícita en el apdo. 1, Art. 87 ,LJS, el texto de la Ley Adjetiva detalla: “Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario.”. La excepcionalidad de la admisión de esta prueba, que en cierto modo rompe el principio de unidad de actuación del proceso laboral, hace que su práctica se reserve, no ya a los casos en los que la misma pueda resultar conveniente o incluso necesaria (353 ,Ley de Enjuiciamiento Civil), sino única y exclusivamente a los supuestos en los que se repute imprescindible.
Especialidades del proceso de impugnación de alta médica
Vienen contempladas en el apartado tercero del Art. 140 ,LJS, que dispone lo siguiente.
“El proceso de impugnación de alta médica tendrá las siguientes especialidades: a. La demanda se dirigirá exclusivamente contra la Entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. No existirá necesidad de demandar al servicio público de salud, salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo, ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia. b. Será urgente y se le dará tramitación preferente. c. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia, que no tendrá recurso, se dictará en el plazo de tres días y sus efectos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo. d. No podrán acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal, si bien la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción”. |
Especialidades de las demandas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional.
Dispone el apdo. 1,. 142 ,LJS que “si en las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional no se consignara el nombre de la Entidad gestora o, en su caso, de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, el secretario judicial, antes del señalamiento del juicio, requerirá al empresario demandado para que en plazo de cuatro días presente el documento acreditativo de la cobertura de riesgo. Si transcurrido este plazo no lo presentara, vistas las circunstancias que concurran y oyendo a la Tesorería General de la Seguridad Social, el juez acordará el embargo de bienes del empresario en cantidad suficiente para asegurar el resultado del juicio y cuantas medidas cautelares se consideren necesarias.
Iguales medidas se adoptarán, en el procedimiento correspondiente, en relación con el aseguramiento del riesgo y el documento de cobertura de las mejoras voluntarias o complementarias de seguridad social y de otras posibles responsabilidades del empresario o de terceros por accidente de trabajo y enfermedad profesional, a cuyo efecto el empresario o el tercero deberán aportar en el plazo antes indicado y previo requerimiento al efecto, el documento de aseguramiento y los datos de la entidad aseguradora que cubra el mismo, con apercibimiento de adoptarse la medida de embargo preventivo prevista anteriormente u otras medidas cautelares idóneas”.
En segundo lugar, en los procesos para la determinación de contingencia o por falta de medidas de seguridad en accidentes de trabajo y enfermedad profesional, y en los demás supuestos en que lo estime necesario, la resolución en la que se admita la demanda a trámite deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si no figurase ya en el expediente o en los autos, informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente o enfermedad, trabajo que realizaba el accidentado o enfermo, salario que percibía y base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazo máximo de diez días. Con antelación de al menos cinco días a la celebración del juicio, el secretario judicial deberá reiterar la remisión de dicho informe si éste no hubiere tenido todavía entrada en los autos.
Especialidades en los procesos sobre revisión de aspectos declarativos de derechos
La acción de las entidades, órganos u organismos gestores de la Seguridad Social para solicitar la revisión judicial de sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios prescriben a los cuatro años (apdo. 3, Art. 146 ,LJS).
Por su parte, tal y como dispone el apartado cuarto del precepto señalado, la sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.
Especialidades de los procesos incoados por el SEPE para reclamar determinadas prestaciones por desempleo
Entre las particularidades de este procedimiento, la más patente es que estos procesos se inician mediante comunicación de la entidad gestora, a la que la Ley confiere consideración de demanda. Dicha comunicación debe de cumplir los requisitos establecidos en el Art. 80 ,LJS para las demandas y hallarse fundamentada en los oportunos expedientes administrativos de otorgamiento de prestaciones de desempleo que sustenten el pretendido carácter fraudulento de los respectivos contratos temporales que se alega.
La iniciación del proceso no conllevará la revisión de las resoluciones de la entidad gestora que en su caso reconocieren el derecho del trabajador a percibir las correspondientes prestaciones de desempleo por finalización de los sucesivos contratos temporales, cuyo carácter fraudulento se denuncia.
En relación con las partes, el demandante es el ente gestor, que asume la consideración de sujeto activo del proceso. Como la demanda implica también al trabajador que ha percibido las prestaciones objeto de litigio, este aparece asimismo como parte activa del proceso, en condición de colitigante.
En lo referente a la prueba, dispone el Art. 147 ,LJS en su apartado tercero lo siguiente.
“Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento con arreglo a las normas generales, con las especialidades siguientes:
a. El empresario y el trabajador que hubieran celebrado los reiterados contratos temporales tendrán la consideración de parte en el proceso, si bien no podrán solicitar su suspensión. Aun sin su asistencia, el procedimiento se seguirá de oficio.
b. Las afirmaciones de hechos que se contengan en la comunicación base del proceso harán fe, salvo prueba en contrario, incumbiendo la carga de la prueba al empresario demandado”.
Por último, en lo que se refiere a la sentencia, aquella que sea estimatoria de la pretensión de la entidad gestora será inmediatamente ejecutiva. Dicha inmediación supone que a pesar del eventual recurso que pueda interponerse por el empresario, la Administración aseguradora puede exigir el reintegro inmediato por el empresario condenado de las prestaciones y cotizaciones que sean objeto de la condena.
Recursos y consignación de cantidad en los proceso en reclamación de prestaciones de la Seguridad SocialRecursos
En relación con los recursos se siguen las normas generales con las siguientes especialidades:
Cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN en los procesos sobre:
- Reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable (apdo. 3 c), 191 ,LJS).
- Reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social.
- Cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación por diferencia superior a 3.000 euros. (Sentencias TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 26/10/2004, Rec. 3278/2003 y TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 04/10/2004, Rec. 5048/2003)
- Se tendrá en cuenta la cantidad global reclamada y no la anual cuando se reclaman diferencias correspondientes a varios años. (Senencias TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 29/10/2004, Rec. 5896/2003 y TS, nº S/S, de 27/10/2004, Rec. 134/2003)
- El grado de incapacidad permanente (Sentencia TS, Sala de lo Social, de 23/04/2013, Rec. 729/2012 -)
En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que la afectación general sea notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Consignación de cantidad
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la oficina judicial. El secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo. En consonancia con esto, en las SENTENCIAS DICTADAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL que reconocen al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la prestación debe (apdo. 2, 230 ,LJS)):
- Ingresar en la TGSS correspondiente el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, a fin de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso.
- A estos efectos el secretario judicial, una vez anunciado o preparado el recurso, debe dictar diligencia ordenando el traslado a la TGSS para que se fije el capital coste o importe de la prestación a percibir.
- Esta comunicación debe ser notificada al recurrente para que en el plazo de 5 días efectúe la consignación requerida en la TGSS. De no hacerlo así se pone fin al trámite del recurso.
- Presentar en Oficina judicial el oportuno resguardo que se testimonia en autos y que queda bajo la custodia del secretario.
El mismo ingreso debe efectuar el responsable del recargo por falta de medidas de seguridad en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la TGSS del capital coste o del importe del recargo correspondiente. - Si la sentencia condena a una entidad gestora, ésta queda exenta del ingreso del capital coste de la pensión a la que haya sido condenada en el fallo, pero debe presentar ante la Oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo seguirá pagando puntualmente durante la tramitación del recurso hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Ejecución provisional
La ejecución de las sentencias condenatorias en materia de Seguridad Social varía según se trate de (Art. ,LJS):
EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA SENTENCIA CONDENATORIA AL PAGO DE PRESTACIONES DE PAGO PERIÓDICO DE SEGURIDAD SOCIAL.
1. Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso. TS, Sala de lo Contencioso, nº S/S, de 22/09/2004, Rec. 3141/2001
2. Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de que (apdo. 2, c) y d) 230 ,LJS):
- A) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los casos de ingreso del capital coste de la pensión o del importe de la prestación, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.
- B) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena ante el juzgado.
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONDENATORIAS AL PAGO DE PRESTACIONES DE PAGO ÚNICO.
El beneficiario de prestaciones del régimen público de la Seguridad Social que tuviera a su favor una sentencia recurrida en la que se hubiere condenado al demandado al pago de una prestación de pago único, tendrá derecho a solicitar su ejecución provisional y obtener anticipos a cuenta de aquélla, en los términos establecidos en el Capítulo anterior.
EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIAS CONDENATORIAS A OBLIGACIONES DE HACER O NO HACER EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
A petición del beneficiario favorecido por ellas, el juez o la Sala, ponderando las circunstancias concurrentes, podrá acordar también la ejecución provisional, sin exigencia de fianza, de las sentencias condenatorias a obligaciones de hacer o no hacer en materia de Seguridad Social.
La jurisprudencia ha matizado:
- Sentencia TS, Sala de lo Social, de 01/06/2010, Rec. 1550/2009. Si la sentencia favorable al beneficiario, al ser ejecutiva, el nº 2 del citado 292 ,LJS, dispone: "Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el 192.3 ,LJS.". La literalidad del precepto transcrito es tan clara que no hace falta argumentar más sobre la inexistencia de la obligación de devolver en todo o en parte lo cobrado durante el recurso, lo que no quiere decir que, además, cual insinúa la parte recurrida, pueda cobrar el beneficiario la prestación finalmente reconocida, sino que durante la sustanciación del recurso cobra la prestación que le concedió la sentencia recurrida, siempre que la misma sea más favorable que la que se le reconozca finalmente.
- Sentencia TS, Sala de lo Social, de 18/09/2013, Rec. 3101/2012. Descuento importe adeudado de la prestación por el periodo en el que la demandante estuvo en activo. No alegada esta situación de activo hasta la fase de ejecución, procede la ejecución de la sentencia, si bien únicamente por el período que va desde la fecha de efectos de la incapacidad hasta la fecha de la sentencia que la declaró. Se estima en parte el recurso del INSS.
- Sentencia TS, Sala de lo Social, de 23/04/2013, Rec. 729/2012. Declaración de concurso sobrevenida después de condena en sentencia de instancia por despido improcedente.- Destino de la cantidad consignada para recurrir en suplicación, en garantía de las indemnizaciones de despido ( 230 ,LJS).- La sentencia de suplicación confirmatoria de la de instancia, aunque sea posterior a tal declaración de concurso, habilita al Juzgado de lo Social para la entrega al trabajador de la cantidad consignada, sobre la que tenía un derecho expectante desde la inicial sentencia condenatoria.- La "ejecución" a la que se refieren los Art. 8,Art. 55 ,Ley Concursal es la ejecución en la acepción jurídico-procesal del término. Voto Particular.
(1) A esta comunicación, que tendrá la consideración de demanda, deberá acompañarse copia del expediente o expedientes administrativos en que se fundamente, y en la misma se consignarán los requisitos generales exigidos por la presente Ley para las demandas de los procesos ordinarios.
(2) Las reclamaciones en materia de Seguridad Social no son acumulables entre sí, salvo que tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades publicas a los que se refiere el apdo. 1, Art. 140 ,LJS.
(3) Esta remisión puede ser solicitada por la propia parte demandante si conviene a sus fines, pudiendo incluso solicitar la suspensión del juicio señalado para que por el órgano judicial se reitere la orden de remisión del expediente si esta no ha sido inicialmente atendida.
(4) Como complemento al comentario nº , especificar que el expediente, en procesos de reconocimiento de IP, está compuesto, a los efectos de acreditar el posible derecho a la declaración solicitada, por la historia clínica del solicitante, el informe de antecedentes profesionales, el informe de vida laboral, el de cotización, el informe médico de síntesis, el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de incapacidades, así como cualquier otro documento aportado al mismo bien a su inicio o bien durante su tramitación. También deben constar en el expediente las alegaciones efectuadas por el interesado en el trámite de audiencia regulado en la letra c) del 5.1 Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio
(5) En el ámbito de la reclamación de un grado de incapacidad se contrae, entre otros, a la aportación de informes médicos distintos a los obrantes en el expediente administrativo y a certificaciones emitidas por la empresa para la que el solicitante presta servicios en los cuales se describe el trabajo desempeñado.
(6) Resulta usual que la intervención del médico forense se decida por el juzgador como diligencia para mejor proveer, o que se solicite por la parte como diligencia final al amparo del 435 ,Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyendo en ambos casos y dada la naturaleza del interviniente, más un asesoramiento de los previstos en el Art. 95 ,LJS, que una estricta prueba pericial.
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LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 245 Fecha de Publicación: 11/10/2011 Fecha de entrada en vigor: 11/12/2011 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 236 Fecha de Publicación: 02/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/10/2016 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Directiva 2014/65/UE de 15 de May DOUE (Mercados de instrumentos financieros) VIGENTE
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número: 172 Fecha de Publicación: 12/06/2014 Fecha de entrada en vigor: 02/07/2014 Órgano Emisor: Parlamento Europeo Y Consejo
Real Decreto 1300/1995 de 21 de Jul (se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de medidas fiscales, administrativas y de orden social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 198 Fecha de Publicación: 19/08/1995 Fecha de entrada en vigor: 20/08/1995 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
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Sentencia Social Nº 5925/2014, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 3595/2014, 16-09-2014
Orden: Social Fecha: 16/09/2014 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Sanchez Burriel, Miguel Angel Num. Sentencia: 5925/2014 Num. Recurso: 3595/2014
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Sentencia SOCIAL Nº 4957/2017, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 3001/2017, 20-07-2017
Orden: Social Fecha: 20/07/2017 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Martinez Miranda, Maria Macarena Num. Sentencia: 4957/2017 Num. Recurso: 3001/2017
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Sentencia SOCIAL Nº 2494/2017, TSJ Andalucia, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 947/2017, 09-11-2017
Orden: Social Fecha: 09/11/2017 Tribunal: Tsj Andalucia Ponente: Oliet Pala, Fernando Num. Sentencia: 2494/2017 Num. Recurso: 947/2017
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Sentencia SOCIAL Nº 413/2020, TSJ Andalucia, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1131/2019, 13-02-2020
Orden: Social Fecha: 13/02/2020 Tribunal: Tsj Andalucia Ponente: Villar Del Moral, Francisco Jose Num. Sentencia: 413/2020 Num. Recurso: 1131/2019
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Sentencia SOCIAL Nº 335/2017, TSJ Andalucia, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1953/2016, 22-02-2017
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