Prohibiciones para contra...ción civil
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Última revisión
28/06/2021

Prohibiciones para contratar según la legislación civil

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Orden: civil

Fecha última revisión: 28/06/2021


Las prohibiciones para contratar se basan en circunstancias que concurren en algún contratante, y se refieren a tipos y supuestos determinados, para contratos concretos (Díez-Picazo). 

Las prohibiciones se basan en circunstancias que concurren en algún contratante, y se refieren a tipos y supuestos determinados, para contratos concretos (Díez-Picazo). 

En cuanto a las prohibiciones para contratar contenidas en el Código Civil, es preciso, en primer lugar, considerar lo contenido en el art. 1459 de Código Civil , según el cual no podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:

A TENER EN CUENTA. El artículo 1459 del CC ha sido modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor el 03/09/2021.

  • Los que desempeñen el cargo de tutor o funciones de apoyo, los bienes de la persona o personas a quienes representen.
  • Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.
  • Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.
  • Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados. Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.
  • Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Se exceptuará de esta regla, el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean. Igualmente, comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.

Por su parte, es preciso mencionar, en base a lo establecido en el art. 221 de Código Civil , que se prohíbe a quien desempeñe algún cargo tutelar:

  • Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras que no se haya probado definitivamente su gestión.
  • Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
  • Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.

Igualmente, aludir el art. 1677 de Código Civil , conforme el cual no pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja.

Finalmente, mencionar la regulación efectuada de las prohibiciones en el art. 26 de Ley Hipotecaria , según el cual las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas:

  • Las establecidas por la Ley que, sin expresa declaración judicial o administrativa, tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y especial y surtirán sus efectos como limitaciones legales del dominio.
  • Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán objeto de anotación preventiva.
  • Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez.

Por otro lado, el art. 27 de Ley Hipotecaria establece que las prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en el art. 26 de Ley Hipotecaria , no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento.