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Propia actividad del empresario principal en las contratas y subcontratas
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El art. 42 del ET condiciona la aplicación del sistema de responsabilidades a que las obras o servicios objeto de la contrata correspondan a la «propia actividad» del empresario principal. La jurisprudencia ha establecido que la «propia actividad» puede admitir una interpretación extensiva o restrictiva.
Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social.
El concepto de propia actividad del empresario principal en las contratas y subcontratas
El concepto de obras o servicios de la «propia actividad» no ha sido pacífico desde que apareció en el Decreto 3677/1970, de 17 diciembre 1970, del que pasó al art. 19 de la Ley de Relaciones Laborales y, posteriormente, al art. 42 del Estatuto de los Trabajadores de 1995 (todas normas derogadas) el actual art. 42 del ET ha sido modificado por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre.
Dos teorías doctrinales han procurado precisar el alcance del concepto jurídico indeterminado como es la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa principal:
- Teoría de las actividades indispensables: la que entiende que es la actividad indispensable, de suerte que integrarán el concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, todas aquellas que resulten necesarias para la organización del trabajo.
- Teoría del ciclo productivo: la que únicamente integra en el concepto las actividades inherentes, de modo que solo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán «propia actividad» de ella.
En el primer caso se incluyen como propias las tareas complementarias; en el segundo, estas labores no «nucleares» quedan excluidas del concepto y, en consecuencia, de la regulación del artículo 42 del ET (STS, rec. 2160/2004 de 20 de julio de 2005, ECLI:ES:TS:2005:5043). La más reciente doctrina se ha inclinado por la «teoría del ciclo productivo», excluyendo del ámbito de la propia actividad de la empresa principal a las actividades complementarias inespecíficas, como la vigilancia de edificios o centros de trabajo. El fundamento de esta interpretación estriba en que las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata. (STS, rec. 2291/2004, de 11 de mayo de 2005, ECLI:ES:TS:2005:3001).
Partiendo del artículo 42 del ET, donde se regula la responsabilidad de las empresas principales o comitentes respecto a las obligaciones de los contratistas con sus trabajadores, con la doble condición de que se trate de obras o servicios de su propia actividad, y que tal responsabilidad proceda de deudas de naturaleza salarial, para delimitar lo que ha de entenderse por propia actividad de la empresa, la doctrina mayoritaria entiende que son las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa. Con este criterio amplio se llega a la conclusión de que todo —o casi todo— de lo que sea objeto la contrata estará normalmente relacionado con el desarrollo de la actividad a que se dedique la empresa. Si se exige que las obras o servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial.
En consecuencia, como también ha reconocido la doctrina, la solución a la problemática apuntada solo puede venir dada por el examen cuidadoso y específico de cada supuesto concreto (STSJ de Cataluña n.º 7152/2004, de 18 de octubre, ECLI:ES:TSJCAT:2004:11425), por lo que existen diferentes criterios para hacer tal delimitación. Así, se puede concluir que quedan fuera del concepto (STSJ de Canarias n.º 802/2016, de 28 de septiembre, ECLI:ES:TSJICAN:2016:2215):
- Los servicios y obras desconectados de la finalidad productiva y de las actividades normales de la empresa cedente.
- Las actividades complementarias no absolutamente esenciales.
A TENER EN CUENTA. Para la aplicación del art. 42 del ET, el objeto de la contrata o subcontrata a que alude el precepto ha de referirse a la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa comitente. Para delimitar lo que ha de entenderse por propia actividad de la empresa, la doctrina mayoritaria entiende que son las obras o servicio que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa. Más que la inherencia al fin de la empresa, es la indispensabilidad para conseguirlo lo que debe definir el concepto de propia actividad. Es más, la doctrina en general es partidaria de una aplicación in extenso del concepto de contratos correspondientes a la propia actividad de la empresa, con lo que solo quedarían fuera las obras o servicios contratados que están desconectados de su finalidad productiva y de las actividades normales de la misma.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 707/2016, de 21 de julio, ECLI:ES:TS:2016:3996
«El debate se suscita en orden a la eventual aplicación de las responsabilidades que artículo 42.2 ET asigna a "los empresarios que contraten o subcontraten con otros obras o servicios correspondientes a la propia actividad".
(...)
Esa conexión intensa se produce en nuestro caso: los empleados de las contratistas actúan en nombre de la principal, fidelizan al público como clientes de la principal, entran en el sistema operativo de la principal, resuelven dudas planteadas en relación con los servicios ofertados por la principal, actúan en nombre de la principal, etc. No cabe duda de que se trata de actividad inherente al ciclo productivo de una empresa de telefonía que suministra servicios a clientes finales».
STS, rec. 1675/2007, de 3 de octubre de 2008, ECLI:ES:TS:2008:5761
Se aprecia la subcontratación cuando está referida a la «actividad inherente» o «absolutamente indispensable» para la actividad de la empresa principal, que, traducido a la empresa privada, se concreta en las operaciones o labores que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal, en concreto, las que son inherentes a la producción de bienes y servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado, excluyendo las tareas «complementarias o no nucleares».
Responsabilidad en caso de subcontratas consideradas como propia actividad
El art. 42 del ET condiciona la aplicación del sistema de responsabilidades a que las obras o servicios objeto de la contrata correspondan a la propia actividad del empresario principal. No obstante, tanto el Estatuto de los Trabajadores, como la LPRL o la LGSS, marcan distinto grado de responsabilidad para las contratas correspondientes a la propia actividad como para las que no lo sean:
a) Responsabilidad en el cumplimiento obligaciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales
El artículo 24.3 de la LPRL, en los casos de contratación de otra empresa para la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad y que se desarrolle en su centro de trabajo, prescribe la obligación de vigilar el cumplimiento por los contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. Y, según el art. 42.3 de la LISOS, «la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de esta Ley del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal».
Esta obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da en dos casos:
a) Cuando se trate de la misma actividad (art. 24.3 de la LPRL).
b) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (apdos. 1 y 2 del art. 24 de la LPRL). (STS n.º 842/2018, de 18 de septiembre, ECLI:ES:TS:2018:3454).
Respecto al posible recargo de prestaciones inherente al incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales, la responsabilidad debe imputarse a quien resulte directamente responsable de la acción u omisión que han conducido al accidente de trabajo, aun cuando no se trate de trabajos correspondientes «a la propia actividad» de la empresa principal, por lo que esta deberá responder igualmente en estos casos. Poco importa qué régimen de distribución de funciones exista internamente entre todas las empresas implicadas: lo fundamental es que la salud e integridad física y psíquica del trabajador debe quedar preservada por los medios adecuados, y este resultado le es exigible a cualesquiera empresa que pueda intervenir con su actuación a poner en peligro dicho derecho. (STSJ de Cataluña n.º 2685/2008, de 31 de marzo, ECLI:ES:TSJCAT:2008:3556).
b) Responsabilidad solidaria en materia de Seguridad Social (art. 42.1 del ET en relación con el art. 168.1 LGSS)
«1. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas deberán comprobar que dichas contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerada de responsabilidad la empresa solicitante.
2. La empresa principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.
De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por las contratistas y subcontratistas con las personas trabajadoras a su servicio responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.
No habrá responsabilidad por los actos de la contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar una persona respecto de su vivienda, así como cuando el propietario o propietaria de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial».
El art. 18.3 de la Ley General de la Seguridad Social dispone lo siguiente en relación con la obligatoriedad de la cotización:
«Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo».
Y, en relación con la responsabilidad subsidiaria, dispone el art. 168.1 de la LGSS que:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , para las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de ésta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente.
No habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar un amo de casa respecto a su vivienda».
Y finalmente los arts. 12.1, 12.2 y 62 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social disponen lo siguiente:
Artículo 12. Responsables de pago: normas comunes.
«1. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad, a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango legal que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.
2. Cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento».
Artículo 62. Reclamaciones de deuda.
«2. Procederá también la reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social y por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas:
a) A los responsables solidarios; en este caso, la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación».
JURISPRUDENCIA
STS n.º 56/2020, de 23 de enero, ECLI:ES TS:2020:562
Subcontratación. Responsabilidad solidaria de la empresa principal. Concepto de propia actividad. Instalación de los sistemas de seguridad de una central de producción eléctrica. Forma parte de la propia actividad de la empresa constructora de la misma.
«Como recordamos en STS 9 de mayo de 2018, rec. 3535/2016, esa clase de responsabilidad solidaria se extiende a la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad: "La imprecisión de este concepto ha sido suplida por la jurisprudencia que se ha decantado por una concepción estricta que limita su alcance a aquellas obras o servicios que sean inherentes al proceso productivo de la empresa comitente. El fundamento de esta interpretación, en el contexto del artículo 42 ET, estriba en que 'las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata' (STS de 29 de octubre de 1998, rec. 1213/1998). b) La misma noción de 'propia actividad' viene utilizando esta Sala en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, en relación con lo dispuesto en el artículo 24.3 LPRL que impone al empresario principal una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de seguridad en el trabajo, cuando se trate de obras o servicios correspondientes a su 'propia actividad'. (SSTS de 1 de mayo de 2005, rec. 2291/2004 y de 18 de enero de 2010, rec. 3237/2007)"».
STS n.º 701/2018, de 3 de julio, ECLI:ES:TS:2018:2909
La cuestión que se plantea en casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42 del ET, alcanza a quien, en su condición de ente público encargado de gestionar las infraestructuras educativas y los servicios complementarios de la enseñanza no universitaria dependiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adjudica a terceros la gestión del servicio de comedor de diferentes centros educativos.
STS n.º 485/2018, de 9 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:1856
Analizando la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de las obligaciones salariales de la empresa contratista durante la vigencia de la contrata, en el contexto del artículo 42 del ET: «(...) las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata».
CUESTIONES
1. El art. 42.2 del ET otorga, con terminología imprecisa y genérica, la responsabilidad solidaria al «empresario principal» por las obligaciones de naturaleza salarial y de Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas. ¿Quién adquiere la condición de empresario principal en una contrata o subcontrata?
El precepto otorga la cualidad de empresario principal a quien se halla mejor situado en esa cadena de contratación, es decir, al comitente, dueño de la obra o contratista principal, por controlar realmente la ejecución de la obra y por tratarse, en definitiva, de quien asume en mayor medida los beneficios económicos de la actividad que realizan otros en todo o en parte. (STSJ de Canarias n.º 789/2017, de 19 de septiembre, ECLI:ES:TSJICAN:2017:3236).
2. ¿Cómo actuar para evitar riesgos de ser declarado responsable del pago de una prestación por insolvencia del contratista o subcontratista?
Según el art. 168.1 de la LGSS: «(...) cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de esta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente».
Dada la redacción de la norma la única posibilidad sería controlar, con carácter previo al inicio de la obra o servicio concertado y durante el transcurso de la misma, que las empresas no poseen deudas con la Seguridad Social.
3. Una empresa con sede en la provincia de Madrid que se dedica al mantenimiento de carreteras pretende externalizar con una empresa multiservicios parte de la actividad que vienen realizando ocho de sus veinte empleados. En el supuesto de subcontratación del servicio con otra empresa. ¿Se produce la subrogación de los trabajadores de la empresa contratista?
Cuando la empresa que viene prestando servicios opta por subcontratar su actividad por otra empresa, la solución suele venir dada por el convenio colectivo del sector aplicable a la empresa contratista. En este caso, el convenio colectivo del sector construcción y obras públicas de la Comunidad de Madrid, en su art. 19 «Subrogación de personal en contratas de mantenimiento de carreteras o vías férreas, redes de agua, concesiones municipales para el mantenimiento y conservación de aceras, pavimentos, vías públicas y alcantarillado» establece, para esta actividad, la obligación de subrogación del personal entre las empresas saliente y entrante, la cual se llevará a cabo conforme a los requisitos y condiciones que se detallan en el citado artículo.
4. Una empresa se plantea externalizar una parte de su proceso productivo para reducir costes motivado por el momento de crisis que atraviesa la empresa. ¿Podría estar justificado el despido objetivo? ¿Y un ERE de extinción con el fin de externalizar servicios?
El art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (en su remisión al art. 51.1 del mismo texto legal) prevé la posibilidad de amortizar puestos de trabajo con fundamento en causas, entre otras, técnicas, organizativas y de producción para «contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda».
Del tenor literal de la norma legal nace la duda de admitir o no la externalización de servicios como causa de despidos objetivos. Según la jurisprudencia, para que la externalización (entendida como la utilización de una contrata) actúe como causa para un despido objetivo, han de darse determinadas circunstancias que demuestren la utilización de la contrata como medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad. Es decir, siempre que la externalización de servicios constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento de los beneficios empresariales, el despido objetivo estaría permitido. (STS, rec. 1436/2001 de 13 de febrero de2002; STS, rec. 1979/2001, de 19 de marzo de 2002; STS, rec. 4454/2002 de 21 de julio de 2003; STS, rec. 1719/2008 de 31 de enero de 2008 y SAN, rec. 200/2013 de 15 de julio de 2013).
c) ¿El certificado negativo de deudas evita la responsabilidad solidaria de la empresa principal? STS n.º 124/2021, de 3 de febrero de 2021
La redacción anterior a la reforma laboral de 2022 de los apartados 1 y 2 del artículo 42 del ET evidenciaba grandes deficiencias, de ahí que en su momento el Consejo Económico y Social dijese que se trata de un precepto que «adolece de falta de claridad y plantea por ello dudas interpretativas que desembocan en no pocos casos en falta de seguridad jurídica» (Dictamen 3/2012 sobre el Anteproyecto de Ley de Lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social. 12 de julio de 2012). La redacción vigente desde el 30/03/2022, lejos de solucionar el problema, remite a un futuro desarrollo reglamentario.
La STS n.º 124/2021, de 3 de febrero, ECLI:ES:TS:2021:275 interpretando del alcance liberatorio sobre las deudas contraídas con la Seguridad Social de los certificados de descubiertos emitidos en el marco de una subcontrata conforme al artículo 42 de Estatuto de los Trabajadores y si esa eficacia liberatoria, en su caso, alcanza a las deudas anteriores a la subcontrata o, incluye también las deudas generadas durante la vigencia de la subcontrata, especifica lo siguiente:
«1º Que el artículo 42.1 y 2 del ET no permite atribuir responsabilidad solidaria al empresario principal por las deudas que tuviere con la Seguridad Social el contratista o subcontratista anteriores a su contratación o subcontratación.
2º Respecto de los descubiertos en que incurra el contratista o subcontratista durante la ejecución de la obra o servicio, la emisión de certificados negativos por la TGSS no exonera al empresario principal de responsabilidad solidaria salvo que, atendiendo a las circunstancias del caso, pueda deducirse que la TGSS al tiempo de certificar estaba en condiciones de ofrecer una información coincidente con la realidad del estado de los débitos del contratista o subcontratista».
A TENER EN CUENTA. La certificación negativa de la TGSS no exonera de responsabilidad por las deudas aplazadas por impago de cotizaciones sociales. Solo —y como excepción— en el supuesto de que la TGSS no emita el certificado exigido por el art. 42.1 del ET en el plazo de 30 días, el empresario se verá eximido de todas sus responsabilidades por los descubiertos del contratista, antes y durante la contrata.
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 3561/2013, de 21 de julio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:3576
«Por otro lado y con independencia de lo ya dicho, y para el caso de que se tratara de una subcontratación o bien deudas por el concepto de prestaciones, que no lo son, siempre sería exigible que quien solicitara la certificación de exoneración de responsabilidad fuera el empresario que contrata o subcontrata a tenor de la dicción del artículo 42 del Estatuto de los Trabadores, extremo éste que ya se dijo en su día por esta Sala en la Sentencia 687 de 26 de julio de 2007. Pero en todo caso y en lo que ahora importa, es que, en el supuesto de sucesión empresarial por impago de cuotas de afiliación, que es el supuesto que en autos analizamos, no existe la posibilidad de limitación de responsabilidad que contempla el artículo 127.2 de la LGSS/1994 [actual artículo 168.2 de la LGSS]».
STS n.º 1537/2018, de 24 de octubre, ECLI:ES:TS:2018:3649
Analizando la posible derivación de responsabilidad solidaria por las deudas para con la Seguridad Social por sucesión de empresas, se expresa lo que sigue a continuación:
«En todo caso y para no dejar sin resolver tal cuestión que se plantea de forma no del todo clara por la recurrente, debe decirse lo siguiente:
1.º Que el artículo 127.2 de la LGSS establece una regla general que se mantiene en la vigente LGSS (artículo 168.2), cuyo texto refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Esta regla es que en los casos de sucesión empresarial y de cesión temporal, el adquirente «responderá solidariamente» con el adquirido o transmitido del pago de las prestaciones —aquí cotizaciones— causadas antes de dicha sucesión.
2.º Por tanto, cuando el artículo 127.2. párrafo segundo dice que «reglamentariamente se regulará la expedición de certificados por la Administración de la Seguridad Social que impliquen garantía de no responsabilidad para los adquirentes», lo que podrá plantearse es si esa previsión de desarrollo reglamentario se ciñe a los certificados exoneratorios, es decir, los «que impliquen garantía de no responsabilidad para los adquirentes».
3.º Fuera de tal supuesto que la Administración ejerza su potestad certificadora en el sentido antes citado e interpretado en su literalidad por esta Sala —no sin criticarlo «desde el punto de vista de la oportunidad y de las pautas de buena gestión»—, no implica exoneración alguna pues se le dijo expresamente que lo allí certificado no genera en el adquirente derechos ni expectativas de derechos a [su] favor».