Propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas ante la extinción del contrato (art. 49.2, ET)
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 11/03/2021
El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas (apdo. 2, art. 49 ET).
Propuesta de liquidación de las cantidades adecuadas por el empresario al trabajador con motivo de la extinción del contrato
El párrafo primero del apdo. 2, art. 49ET, establece:
“El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar UNA PROPUESTA DEL DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS.”
A pesar de que la norma estatutaria no especifica las causas extintivas que obligan a presentar al trabajador la propuesta de liquidación, la jurisprudencia ha venido haciendo una interpretación extensiva de esta obligación a todo tipo de extinción contractual. (STSJ Galicia, Rec 1214/1999 de 23 de abril de 1999. ECLI:ES:TSJGAL:1999:1722)
Mención concreta en este apartado merece la liquidación de los salarios de trabajadores fijos discontinuos donde el último párrafo del apdo. 1, art. 29ET, citando el artículo expuesto, mantiene:
“La liquidación de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos, en los supuestos de conclusión de cada período de actividad, se llevará a cabo con sujeción a los trámites y garantías establecidos en el apartado 2 delart. 49ET.”
El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos (apdo. 2, art. 49ET).
Cálculo de la Propuesta de liquidación por extinción del contrato
La liquidación comprende las cantidades brutas que corresponden a conceptos devengados y pendientes de abono en el momento de la extinción contractual, derivados tanto del tiempo de trabajo efectivo como de los periodos de descanso retribuido y computable como trabajo. Siendo los habituales:
- PARTES PROPORCIONALES DE PAGA EXTRAORDINARIA
El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones (art. 31ET).
Las pagas extraordinarias son, salvo que por convenio colectivo se establezca la prorrata en doce mensualidades u otro devengo, complementos salariales de vencimiento superior al mes. Hemos de tener en cuenta que a pesar de que el abono se establezca en periodos superiores al mes la cotización a la Seguridad Social se realiza mediante prorrateo en 12 mensualidades junto al salario mensual, por lo que en el momento de su abono no se efectúan descuentos en concepto de cotización a la seguridad social.
Cómputo del tiempo de trabajo para determinar la proporcionalidad de la paga extra.
Establecer la base reguladora del cálculo por mes o por día es una de las dudas que suelen plantearse a la hora de realizar la liquidación de las pagas extraordinarias. A pesar de existir disparidad de sentencias al respecto, el criterio mayoritario, salvo indicación en contra del convenio colectivo, es el de liquidar en proporción a los días trabajados en el periodo no devengado hasta ese momento.
El cómputo diario permite practicar descuentos en la retribución de las pagas extras proporcionales a los días de huelga o de incapacidad temporal, salvo pacto al efecto.
Para que los tribunales aprecien un quebranto económico para el trabajador, este tendrá que demostrar que en la liquidación de las pagas extras se ha seguido en su perjuicio un sistema de cálculo diferente al empleado para la liquidación de esas mismas pagas en los periodos inmediatamente anteriores; porque si el sistema de cálculo o liquidación ha sido el mismo en cada caso, ello excluye la posibilidad de que la liquidación haya sido errónea en perjuicio del trabajador, quien, por el contrario, podría obtener una ganancia indebida si para la liquidación final de la parte proporcional de tales pagas se utilizase un sistema o un periodo de cómputo diferentes. TSJ Madrid, Sala de lo Social, nº 78/2009, de 03/02/2009, Rec. 4667/2008
Plazo de prescripción de la acción para reclamar la parte proporcional de pagas extraordinarias
Aunque las pagas extraordinarias tengan fijada, en la norma que las regula una fecha de efectividad cuando el contrato está vigente, es ésa la fecha indicada para reclamar la percepción de la totalidad de su importe. El pago no podrá reclamarse con antelación. Pero cuando el contrato se extingue antes de dicha fecha, el trabajador tiene derecho a exigir el pago de la parte proporcional que corresponda, pues esos complementos salariales se devenga día a día en la parte alicuota correspondiente. Por tanto EN EL MISMO MOMENTO DEL CESE PUEDE EXIGIRSE EL ABONO DE LA PARTE QUE CORRESPONDE Y TAL FECHA, que es desde la que la acción se puede ejercitar, es la de inicio para el cómputo del plazo de prescripción de un año. STS, Rec. 3811/2004, de 20 de enero de 2006.
- LIQUIDACIÓN DE VACACIONES NO DISFRUTADAS/COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR FALTA DE DISFRUTE DE VACACIONES.
Existen supuestos en los que la relación laboral finaliza antes de que el trabajador haya tenido ocasión de hacer uso del derecho al descanso anual, y ante la imposibilidad de hacer efectiva "in natura" la facultad de vacar por causa no atribuible a la voluntad del operario, debe concederse a éste el derecho a la correspondiente compensación económica, generándose en tal caso dicha compensación, que ha de ser "proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia". STS, Sala de lo Social, nº S/S, de 25/02/2003, Rec. 2155/2002
Del mismo modo, y como ya se ha dicho con anterioridad, en caso de que el disfrute un periodo vacacional cuyo derecho aún no se ha generado se hubiese disfruta corresponde realizar su descuento en la liquidación.
Cómputo del tiempo de trabajo para determinar la proporcionalidad de las vacaciones.
Siguiendo el art. 4.1, del convenio número 132, de la organización internacional del trabajo, adoptado el 24 de junio de 1970, relativo a vacaciones anuales pagadas, TODA PERSONA CUYO PERÍODO DE SERVICIOS EN CUALQUIER AÑO SEA INFERIOR AL REQUERIDO PARA TENER DERECHO AL TOTAL DE VACACIONES TENDRÁ DERECHO RESPECTO DE ESE AÑO A VACACIONES PAGADAS PROPORCIONALES A LA DURACIÓN DE SUS SERVICIOS EN DICHO AÑO.
- INDEMNIZACIONES QUE PROCEDAN
La liquidación ha de contener las indemnizaciones previstas legalmente o pactadas expresamente. Las más habituales son:
- Las establecidas en los contratos de obra o eventuales (apdo. 1 c) art. 49ET).
- Las provenientes de los contratos de puesta a disposición por las ETTs (apdo. 2, art. 11LETT).
- Las establecidas en los contratos temporales de fomento del empleo de trabajadores discapacitados (art. 44 Ley 42/1994, de 30 de diciembre).
- Las cantidades por extinción, muerte, incapacidad o jubilación del empresario individual (apdo. 1 g) art. 49ET).
- El despido por causas objetivas y económicas (art. 51-52 ET).
- Las cantidades que procedan por falta o retraso de preaviso fijadas por ley, convenio o contrato.
- Las mejoras sobre la indemnización por extinción de obras existentes en algunos convenios.
- OTROS CONCEPTOS
La Sentencia TS, de 05/05/2009, Rec. 1702/2008 ha estudiado si la RETRIBUCIÓN VARIABLE o "BONUS VARIABLE" requiere para su devengo el cumplimiento total de los objetivos estipulados o si es posible su devengo en proporción a los objetivos logrados, utilizando una interpretación lógica y literal de la cláusula contractual interpretada, que nos muestra que la intención de las partes fue establecer un complemento salarial de cuantía variable en función de los objetivos conseguidos, lo que supone su devengo en proporción marcada. Esta interpretación, acorde con lo dispuesto en los art. 1281Código Civil y ss, se funda en las razones que a continuación se detallan:
- I. Porque la propia denominación del complemento retributivo, bono o retribución variable, indica de salida que ese complemento tiene una cuantía variable, lo que evidencia que su devengo no requiere el cumplimiento íntegro de los objetivos, sino que es posible su cobro en proporción (variable) a los objetivos conseguidos, por cuánto en otro caso se hablaría de bono (fijo) por consecución de objetivos.
- II. Porque, al decirse que la retribución variable "se satisfará en función del cumplimiento de los objetivos fijados", se está indicando que la intención de las partes es que el logro total o parcial del objetivo o meta establecidos determine la cuantía del complemento variable que se establece en función del logro obtenido, ya que en otro caso no se diría que el complemento es variable, ni que el mismo se satisface en atención a los objetivos cumplidos.
- III. Porque en el presente caso el propio contrato, al disponer que en el primer año de servicio la cuantía del complemento variable se fijaría en proporción al tiempo trabajado, nos muestra que fue la intención de los contratantes que el bono se devengara en proporción a los objetivos conseguidos cada año.
Para entender cumplido el trámite obligatorio, RESPETANDO SIEMPRE LO ESTABLECIDO EN CONVENIO COLECTIVO AL RESPECTO, ante el silencio de la norma hemos de entender como necesario el plazo que permita al trabajador tener pleno conocimiento, o el adecuado asesoramiento a cerca de dicha liquidación.
Requisitos u obligaciones a cumplir impuestos por los convenios colectivosSi el recibo de finiquito firmado no cumple con las formalidades impuestas por el Convenio Colectivo de aplicación implica la falta del valor libratorio del mismo. STSJ Madrid, Nº 69/2006, de 06 de febrero de 2006
Presencia de la representación de los trabajadores durante la entrega de la propuesta de liquidaciónVolviendo a citar el art. 49.2ET, su párrafo segundo matiza:
“El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad.”
Se trata de evitar, que el trabajador pueda llegar a renunciar a derechos o incluso a su propio contrato de trabajo al encontrarse en solitario frente a los directivos de la empresa en una negociación para la que puede no estar capacitado.
La ausencia en el acto de firma de un finiquito de un representante legal de los trabajadores, cuando tal presencia sea reclamada por el propio trabajador y la ausencia sea debida a incumplimiento empresarial (esto es, salvo que la ausencia sea imputable a la representación legal de los trabajadores o que no exista en la empresa en cuestión representación legal de los trabajadores), determina la nulidad de ese finiquito. Si, por el contrario, no consta probado que el trabajador reclamó la presencia de un representante legal, aunque éste no se encontrase presente no se producirá una vulneración del reiterado art. 49.2Estatuto de los Trabajadores por la empresa, dado que simplemente el trabajador dejó de ejercitar el derecho que esa norma le confiere. Esta tampoco puede ser causa en este caso de nulidad del finiquito firmado STSJ Madrid, Sala de lo Social, nº 69/2006, de 06/02/2006, Rec. 5001/2005.
Requisitos u obligaciones a cumplir impuestos por los convenios colectivosSi el recibo de finiquito firmado no cumple con las formalidades impuestas por el Convenio Colectivo de aplicación implica la falta del valor libratorio del mismo. Sentencia TSJ Madrid, Sala de lo Social, nº 69/2006, de 06/02/2006, Rec. 5001/2005.
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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
Ley 42/1994 de 30 de Dic (Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 313 Fecha de Publicación: 31/12/1994 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 14/1994 de 1 de Jun (Empresas de Trabajo Temporal -ETTs-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 131 Fecha de Publicación: 02/06/1994 Fecha de entrada en vigor: 22/06/1994 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Resolución de TEAF Bizkaia, 5686, 09-07-2010
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 09/07/2010
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Resolución de TEAF Navarra, 970212, 23-06-1999
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral De Navarra Fecha: 23/06/1999 Núm. Resolución: 970212