Protocolo para la prevención y el tratamiento del acoso sexual y por razón de sexo
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Última revisión
12/01/2024

Protocolo para la prevención y el tratamiento del acoso sexual y por razón de sexo

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 12/01/2024


La adopción por parte de la empresa de códigos éticos, procedimientos/protocolos, medidas de atención y ayuda a las víctimas, o simplemente medidas de prevención o disuasorias para la prevención y el tratamiento del acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo son instrumentos hábiles para la implantación de una cultura empresarial libre de violencia en la organización.

Los protocolos en esta materia persiguen prevenir y erradicar las situaciones constitutivas de acoso, en sus modalidades de acoso sexual, acoso por razón de sexo y acoso por otros actos discriminatorios entre personas de la corporación.

El procedimiento de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo formará parte de la negociación del plan de igualdad conforme al artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo y Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre.

Procedimiento de implantación de un protocolo de prevención y actuación frente al acoso

Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital.

Los protocolos en esta materia persiguen prevenir y erradicar las situaciones constitutivas de acoso, en sus modalidades de acoso sexual, acoso por razón de sexo y acoso por otros actos discriminatorios entre personas de la corporación, para lo que se fijará un procedimiento de prevención y actuación para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido víctimas de estas conductas.

Como hemos reiterado, la tendencia general de los planes de igualdad es, por un lado, proponer como medida a cumplir la elaboración y puesta en marcha de un protocolo frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo en su ámbito, y, por otro, impulsar acciones de sensibilización y formación para la protección integral contra las violencias sexuales a todo el personal.

La nueva imposición legal de cubrir la protección en el «ámbito digital» supone un nuevo reto para los protocolos anitacoso y la obligación de extender sus medias, de forma demostrable y visible, a este entorno, hasta ahora limitado a garantizar la desconexión digital.

A la hora de reflejar por escrito un protocolo para la prevención y el tratamiento del acoso sexual y/o por razón de sexo en el trabajo debemos partir de las obligaciones existentes tanto en los arts. 46.2 de la LOI, 12 de la LOGILS, así como en el anexo del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, pudiendo concretar los siguientes extremos (Protocolo para la prevención y el tratamiento del acoso sexual y/o por razón de sexo en el trabajo. Paso a paso. Colex. 2021):

1. Negociación de un protocolo para la prevención y el tratamiento del acoso sexual y por razón de sexo en función del origen de la implantación de la medida. 

2. Dotar de infraestructura frente al acoso a la empresa.

La instrucción de un procedimiento de este tipo será responsabilidad exclusiva de la empresa y, de decidirse en el protocolo o vía convenio, participará la representación sindical o la persona responsable de igualdad designada por ésta para los casos de acoso sexual o por razón de sexo. 

3. Procedimiento de comunicación para la tramitación de las reclamaciones o denuncias de acoso sexual o por razón de sexo.

El protocolo para la prevención y el tratamiento del acoso sexual y por razón de sexo ha de contener un procedimiento de comunicación para la tramitación de las reclamaciones o denuncias de acoso sexual o por razón de sexo. Con el fin de cumplir cualquier requerimiento legal, no estará de más habilitar una opción para el acoso digital 

3. Definir claramente:

a) Ámbito de aplicación: será el previamente definido o el mismo que el P.I, a modo de ejemplo:

«Convenio colectivo de mayoristas e importadores de productos químicos industriales y de droguería, perfumería y anexos. (BOE 21/09/2018).

El presente protocolo será de aplicación a todo el personal de las empresas incluidas en el ámbito funcional del artículo 1 del presente Convenio colectivo que no tuvieran un protocolo propio».

De las medidas adoptadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12.2 de la LOGILS, podrá beneficiarse la plantilla total de la empresa cualquiera que sea la forma de contratación laboral, incluidas las personas con contratos fijos discontinuos, con contratos de duración determinada y con contratos en prácticas. También podrán beneficiarse las becarias, el voluntariado o las personas trabajadoras puestas a disposición por las ETT.

b) La vigencia del protocolo: ha de atenderse a lo fijado en la negociación correspondiente, a modo de ejemplo:

«Protocolo para la prevención y actuación en los casos de acoso del Convenio colectivo estatal del sector de industrias cárnicas. (BOE 28/08/2018).

5. Ámbito de aplicación y vigencia

Este procedimiento afecta a todas las personas vinculadas contractualmente a la empresa, ya sea mediante contrato mercantil, laboral o de confianza y deberá ser respetado por el personal de cualquier empresa auxiliar que opere en el centro o centros de trabajo de la empresa.

El presente protocolo será de aplicación a todo el personal de las empresas incluidas en el ámbito funcional del artículo 2 del convenio colectivo estatal del sector de industrias cárnicas que cuenten con representación legal de los trabajadores y no tengan un protocolo propio de prevención del acoso sexual y/o moral.

El presente protocolo tendrá una vigencia indefinida, sin perjuicio de que, en función de las necesidades que se detecten, se puedan modificar o incorporar acciones, después de la negociación correspondiente».

c) Objetivo del protocolo: el protocolo persigue prevenir y erradicar la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, constitutivas de acoso sexual y acoso por razón de sexo, pudiendo extenderse a las situaciones de acoso moral o mobbing.

4. Instaurar un procedimiento de comunicación para la tramitación de las reclamaciones o denuncias de acoso sexual o por razón de sexo

El protocolo para la prevención y el tratamiento del acoso sexual y por razón de sexo ha de contener un procedimiento de comunicación para la tramitación de las reclamaciones o denuncias de acoso sexual o por razón de sexo.

«El protocolo se erige de este modo en instrumento de actuación frente a situaciones de violencia laboral integrada en el sistema general de gestión de la empresa. El protocolo no es más que un procedimiento, una forma de analizar una denuncia de posible existencia de conducta de acoso». (STSJ del Canarias n.º 1219/2020, de 30 de octubre de 2020, ECLI:ES:TSJICAN:2020:2120).

5. Respeto a la confidencialidad y posibilidad de denuncia externa

Será necesario fijar, de acuerdo con la LOPDGDD, la obligación de guardar una estricta confidencialidad, garantizando el tratamiento reservado de la información en las situaciones que pudieran ser constitutivas de acoso. A lo largo de todo el procedimiento se mantendrá una estricta confidencialidad y todas las investigaciones internas se llevarán a cabo con tacto y con el debido respeto tanto hacia la persona que ha presentado la denuncia como hacia la persona denunciada, que tendrá la presunción de inocencia.

La comisión de igualdad (u organismos al efecto) pondrá, de forma expresa, en conocimiento de todas las personas intervinientes la obligación de confidencialidad.

Especialmente ante actos de acoso graves o muy graves, con independencia del proceso interno, nuestro protocolo puede prever —y facilitar— que la persona inicie acciones administrativas y judiciales frente a la policía, guardia civil o juzgado. 

6. Procedimiento de seguimiento, evaluación y revisión del protocolo

Dentro del entorno de mejora continua que caracteriza cualquier proceso encaminando a lograr la igualdad, corresponderá a la comisión de igualdad (u otra comisión paritaria creada al efecto) realizar el control, seguimiento y evaluación de la aplicación del protocolo con la finalidad de comprobar su efectivo funcionamiento y eficacia, lo que ha de quedar reflejado en un informe específico.

Si se detectaran deficiencias será necesario proponer modificaciones, y en su caso, adoptarlas, mediante la modificación del propio protocolo o dentro de las medidas específicas del plan de igualdad.

A estos efectos, a la comisión u organismos creados al efecto se le deberán asignar funciones como:

  • Revisión de todas las denuncias de acoso presentadas.
  • Elaboración de un informe (con respeto del derecho a la intimidad y confidencialidad) de las actuaciones realizadas en la materia, que será de acceso público.
  • Elaborará un informe anual para asegurar la eficacia y confidencialidad del protocolo y adaptarlo si se considera necesario.
  • Etc.

7. Prohibición de cualquier represalia

El art. 9 de la LOI prohíbe expresamente cualquier represalia contra las personas que efectúen una denuncia, atestigüen, colaboren o participen en las investigaciones que se lleven a cabo, y contra aquellas personas que se opongan a cualquier situación de acoso frente a sí mismo o frente a terceros. A los efectos de cualquier protocolo, será plenamente aplicable el derecho de indemnidad ante la vulneración del derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, así como los artículos 6 (discriminación directa o indirecta), 9 (indemnidad frente a represalias), 10 (consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias) y 12 (tutela judicial efectiva), de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Los arts. 53.4.b) y 55.5.b) también protegen a las trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual frente al despido por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

La actuación, siguiendo el procedimiento establecido en el protocolo, no impide que se pueda promover y tramitar cualquier otra acción para exigir responsabilidades administrativas, sociales, civiles o penales.

Se deberá prestar también una atención especial a la evitación de posibles situaciones de hostilidad en el entorno de trabajo, cuando se produce la reincorporación del empleado/a que haya estado de baja laboral, después de una denuncia de acoso.

Con el fin de lograr una mayor protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, sería posible unificar en un único protocolo las materias de discriminación, acoso y prevención de riesgos psicosociales.

8. Fijar una serie de infracciones y sanciones derivadas de situaciones de acoso

Ante la situación de acoso, y en función de la gravedad de las conductas, se regulan, habitualmente de forma paralela a la regulación colectiva, sanciones disciplinarias como:

  • Suspensión de empleo y sueldo: la suspensión del contrato de trabajo por motivos disciplinarios se recoge en los arts. 20, 45 y 58 del ET. Mientras se mantenga esta situación cesarán las obligaciones de trabajar y de remuneración y el trabajador se encontrará en situación asimilada al alta a efectos de cotización.
  • Despido disciplinario: la última de las causas a las que se refiere el art. 54 del ET como merecedora del despido disciplinario es «el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa».
  • Traslado forzoso o movilidad funcional o inhabilitación para el ascenso/promoción profesional durante un período de tiempo: a pesar de ser una opción más usual en las administraciones públicas, fuera de la movilidad funcional ordinaria previstas en el art. 39 del ET distintos convenios permiten el traslado por motivos disciplinarios a otro centro de trabajo o la inhabilitación para el ascenso profesional durante un período de tiempo.
  • Cambio de turno de trabajo, etc.
9. Depósito de medidas y protocolos para prevenir el acoso sexual y por razón de sexo

El Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, desarrolla la obligación de registro de los planes de igualdad mediante la modificación del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, extendiendo dicha obligación a todos los planes de igualdad, al margen de su origen y naturaleza, así como el depósito voluntario de las medidas y protocolos de prevención del acoso sexual y por razón de sexo, que, en defecto de los planes de igualdad, están obligadas todas las empresas a elaborar y aplicar en los términos establecidos en los artículos 45.1 y 48 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (art. 12 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre y D.A. 2.ª de la Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo).

El Registro de Acuerdos y Convenios Colectivos (REGCON) incorpora entre sus trámites la opción para registrar los planes de igualdad a los que se podrá adjuntar los protocolos o medidas fijadas al efecto.

El art. 6.a) del RD 713/2010, de 28 de mayo, considera como solicitante válido para la inscripción en el registro de un plan de igualdad o acuerdo: la persona designada por la comisión negociadora.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ de Murcia n.º 1248/2023, 12 de diciembre de 2023, ECLI:ES:TSJMU:2023:2468

El TSJ determina que la falta de seguimiento del procedimiento establecido en convenio colectivo no invalida automáticamente un despido por acoso ante defectos de forma. La sala de lo social considera procedente el despido de un empleado a pesar de no seguir el protocolo de acoso establecido por convenio. Los hechos demostrados justificaron la gravedad de la sanción de despido, y el convenio no requería explícitamente la adhesión al procedimiento para la sanción de despido. «(...) no estableciéndose ningún requisito adicional [en el régimen disciplinario del convenio aplicable] a los previstos en el art. 55.1 ET para la imposición de la sanción de despido».

STSJ de las Is. Canarias n.º 1219/2020, de 30 de octubre de 2020, ECLI:ES:TSJICAN:2020:2120

Analizando la no activación del protocolo de acoso existiendo factores de riesgo psicosociales, se condena a la empresa (Ayuntamiento) a una indemnización por daño moral.

En el fallo se condena a una entidad local por no activar el protocolo de acoso laboral ante indicios de riesgo psicosocial, lo que ha derivado en un daño moral para la parte afectada. La resolución remarca la obligación de integrar la prevención de riesgos laborales en la gestión empresarial conforme al artículo 16 de la LPRL, y define las etapas y responsabilidades en la activación y tramitación de un protocolo de acoso, recalcando que la omisión de dichas medidas es constitutiva de infracción grave según el artículo 12.16 de la LISOS. El caso en cuestión no cuestiona la existencia de acoso laboral, sino el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la prevención de riesgos psicosociales y la no activación del protocolo de acoso del Ayuntamiento, lo que resultó en incumplimiento de las normativas de seguridad y salud en el trabajo, garantizando así la tutela constitucional preventiva según la Doctrina Constitucional.

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