El proyectista según la Ley de Ordenación de la edificación
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El proyectista según la Ley de Ordenación de la edificación

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 02/03/2017

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El Art. 10 ,Ley 38/1999, de 5 de noviembre se ocupa de la figura del proyectista, entendiendo como tal al agente de la edificación que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.

Dentro de la relación de agentes de la edificación que efectúa la norma, el Art. 10 ,Ley 38/1999, de 5 de noviembre se ocupa de la figura del proyectista y lo hace parándose en las siguientes cuestiones:

Definición y atribuciones

Según dispone el apdo. 1 del Art. 10 ,Ley 38/1999, de 5 de noviembre, el proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto. Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del Art. 4 ,Ley 38/1999, de 5 de noviembre  cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto.

Obligaciones

El apdo. 2 del Art. 10 ,Ley 38/1999, de 5 de noviembre señala que son obligaciones del proyectista:

  • Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.
    Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del Art. 2 ,Ley 38/1999, de 5 de noviembre (esto es, administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural), la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.
    Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del Art. 2 ,Ley 38/1999, de 5 de noviembre (es decir, aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones -referido a la ingeniería de las telecomunicaciones-; del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación) la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas.
    Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del Art. 2 ,Ley 38/1999, de 5 de noviembre (es decir, todas las demás edificaciones cuyos usos no estén relacionados anteriormente) la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
    Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren los apartados 2. b) y 2. c) del Art. 2 ,Ley 38/1999, de 5 de noviembre.
    En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos complementarios a que se refiere el apartado 3 del Art. 2 ,Ley 38/1999, de 5 de noviembre, podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que se trate.

  • Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos.

  • Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales.

Cuestión singular, relacionada con lo anterior, es la de los visados. Al respecto de los mismos, cabe traer a colación lo establecido por los Art. 46-50 ,Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, que señalan lo siguiente:

 

  • Los colegios profesionales que tuvieran encomendado el visado de los proyectos técnicos precisos para la obtención de licencias denegarán dicho visado a los que contuvieran alguna infracción grave y manifiesta de normas relativas a parcelaciones, uso de suelo, altura, volumen y situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas (Art. 46 ,Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio)
  • Con anterioridad a la solicitud de licencia ante la administración municipal, los colegiados presentarán en el colegio respectivo los proyectos técnicos, con declaración formulada bajo su responsabilidad sobre las circunstancias y normativas urbanísticas de aplicación, pudiendo acompañar la cédula urbanística del terreno o del edificio proyectado, o certificado expedido en forma por el ayuntamiento, en el que se haga constar las circunstancias urbanísticas de la finca, o cualquier acuerdo o acto administrativo notificado o publicado, que autorice la edificación o uso del suelo, adoptado por la administración urbanística (apdo. 1 del Art. 47 ,Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio).
  • En caso de obras del estado, organismos autónomos y Entidades Locales, basta la intervención de la oficina de supervisión de proyectos o la aprobación técnica de la entidad correspondiente (apdo. 2 del Art. 47 ,Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio).
  • Presentado el proyecto técnico ante el colegio profesional, se estimará que dicho colegio entiende que no existe alguna de las infracciones urbanísticas a que se refiere el articulo anterior, si no se produce decisión expresa en plazo de veinte dias desde la entrada del proyecto en el colegio (Art. 48 ,Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio).
  • La denegación del visado por razones urbanísticas no impedirá al particular interesado presentar el proyecto ante la administración municipal o el órgano urbanístico competente para otorgar la licencia, alegando cuanto estime procedente para justificar la inexistencia de la infracción que sirvió de base para la denegación del visado y solicitando, a la vez, la licencia (apdo. 1 del Art. 49 ,Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio
  • En el supuesto previsto en el numero anterior, los colegios profesionales vendrán obligados, a petición del interesado, a entregar los ejemplares del proyecto sometido a visado, haciendo constar las razones urbanísticas que hubieran motivado su denegación (apdo. 2 del Art. 49 ,Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio).
  • La administración municipal otorgara o denegara la licencia a la vista de cuantos datos e informes obren en el expediente administrativo, y contra su resolución no cabra otro recurso que el jurisdiccional, previo el de reposición (apdo. 1 del Art. 50 ,Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio).
  • La resolución por la que se otorgue o deniegue la licencia de construcción se notificara, en todo caso, al colegio profesional que hubiere intervenido en el tramite del visado del proyecto correspondiente (apdo. 2 del Art. 50 ,Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio).