Puntos relevantes sobre la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 22/07/2020
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, pretende:
- El establecimiento de las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos con efectos importantes sobre el medio ambiente.
- Promover el desarrollo sostenible.
La evaluación ambiental se realiza a través de dos procedimientos:
- De evaluación ambiental estratégica ordinaria.
- De evaluación ambiental estratégica simplificada.
La evaluación de impacto ambiental de proyectos se efectúa a través de dos procedimientos:
- De evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
- Evaluación de impacto ambiental simplificada.
Consultas transfronterizas de otros Estados y a otros Estados en los procedimientos de evaluación ambiental.
El seguimiento de los procedimiento se hace por órganos estatales o autonómicos atendiendo a la competencia sobre los efectos de aquél sobre el medio ambiente y el régimen sancionador se articula a través de Infracciones (muy graves; graves y leves)y sanciones (muy graves, graves y leves).
1. Objeto y finalidad de la Ley
Objeto: Establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos con efectos importantes sobre el medio ambiente, garantizando en todo el Estado un elevado nivel de protección ambiental. (Art.1.1)
Finalidad: Que se centra en promover un desarrollo sostenible a través de: (Art. 1.1 a, b, c y d)
- Integración de los aspectos medioambientales en la elaboración, adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos.
- Análisis y selección de alternativas ambientalmente viables.
- Establecimiento de medidas de prevención, corrección y compensación de los efectos adversos sobre el medio ambiente.
- Establecimiento de medidas de vigilancia, seguimiento y sanción en el cumplimiento de las finalidades de la Ley.
2. Principios de la evaluación ambiental (Art. 2)
- Protección y mejora del medio ambiente.
- Precaución y acción cautelar.
- Acción preventiva, corrección y compensación de los impactos sobre el medio ambiente.
- Quien contamina paga.
- Integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones.
- Actuaciones de acuerdo al mejor conocimiento científico posible.
3. Principios entre las Administraciones públicas (Art. 3)
- Lealtad institucional.
- Coordinación.
- Información mutua.
- Cooperación, colaboración y coherencia.
4. Exclusiones de evaluación ambiental recogidas en la Ley (Art. 8)
Los siguientes planes y Programas:
- Aquéllos que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.
- Los de tipo financiero o presupuestario.
El Consejo de Ministros u órgano autonómico competente podrán excluir proyectos determinados cuando su aplicación pueda tener efectos perjudiciales para la finalidad del proyecto en caso de obras de reparación o mejora de infraestructuras críticas.
5. Obligaciones generales de la Ley (Art.9)
Los planes y programas incluidos en esta Ley deberán someterse a evaluación ambiental antes de su adopción o aprobación, so pena de nulidad. Ante actividad que requiera declaración responsable o comunicación previa y evaluación de impacto ambiental, ésta deberá ser anterior a aquéllos.
Acceso a consultas por vía electrónica para garantizar la información pública para y la participación efectiva:
- Ante consultas sobre personas desconocidas se acudirá al BOE o diario oficial correspondiente.
- Los anuncios de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos se efectuarán en los Tablones de Anuncios o páginas web de los Ayuntamientos afectados por 30 días.
6. La evaluación ambiental, (Título II, Capítulo I, arts. 17 a 32)
6.1 Procedimiento de la evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
a) Los trámites y plazos son:
- Solicitud de inicio.
- Consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico, (3 meses más inicio).
- Elaboración del estudio ambiental estratégico, (15 meses).
- Información pública y consultas a las AA.PP, afectadas y personas interesadas, (45 días hábiles).
- Análisis técnico del expediente, (3 meses para subsanación; 3 meses remisión de información adicional solicitada).
- Declaración ambiental estratégica, (4 meses desde recepción completa del Expediente).
b) Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa: 15 días hábiles desde la adopción o aprobación para remitirlo al BOE.
c) Vigencia de la Declaración de ambiental estratégica: si desde publicada en el BOE en 2 años no se hubiera adoptado/aprobado el plan/programa.
d) Modificación de la Declaración ambiental estratégico: cuando concurran circunstancias que determinen su incorrección y cabe hacerla de oficio o a solicitud de parte con un plazo de 3 meses, desde el inicio del procedimiento, para resolver por el órgano ambiental competente.
6.2 Procedimiento de la evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico.
La solicitud de inicio contendrá:
- La documentación exigida por la legislación sectorial.
- El borrador del plan/programa.
- Un documento ambiental estratégico, a aportar en 10 días hábiles, que incluirá:
- Los objetivos de la planificación.
- Alcance y contenido del plan y sus alternativas y técnica viables.
- El desarrollo previsible del plan/programa.
- Caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan/programa.
- Efectos ambientales previsibles y su cuantificación.
- Efectos previsibles sobre los planes concurrentes.
- La motivación de la aplicación del procedimiento.
- Resumen de la motivación de las alternativas contempladas.
- Medidas previstas para prevenir, reducir o corregir los efectos negativos para el medio ambiente del plan/programa.
- Medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.
Cabe inadmisión del plan/programa en 20 días hábiles desde recibida la solicitud de inicio si:
- Si aquél fuera inequívoca y manifiestamente inviable.
- Si el documento ambiental estratégico carece de la calidad suficiente.
Las consultas a las AA.PP. afectadas y a las personas afectadas deberán resolverse en 45 días hábiles desde la recepción de la solicitud del informe.
El informe ambiental estratégico se formulará en 4 meses desde recibida la solicitud de inicio con los documentos. Y se publicará en 15 días hábiles en el BOE o diario oficial.
La vigencia y cese de efectos del informe ambiental estratégico se producirá sí, desde su publicación, en 4 años no se hubiera adoptado/aprobado el plan/programa.
7. Evaluación de impacto ambiental de proyectos, (Capítulo II, arts. 33 a 50)
7.1 Procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
a) Tramitación y plazos.
La tramitación será la siguiente:
- Elaboración de un estudio de IA por el promotor.
- Sometimiento de proyecto/estudio a información públicas y consultas a las AA.PP. y afectados.
- Análisis técnico del expediente por el órgano ambiental.
- Formulación de la DIA por el órgano ambiental.
- Integración de la DIA en la autorización del proyecto.
- Cabe solicitar el documento de alcance del estudio de IA, a elaborar en 3 meses.
- Recibido el expediente, el análisis técnico y la formulación de la declaración de IA deberán realizarse en 4 meses.
b) Como actuaciones previas se realizarán:
- Las consultas a las AA.PP. y personas interesadas
- La elaboración del documento de alcance del estudio de IA.
El estudio de impacto ambiental será elaborado por el promotor y deberá incluir, con carácter básico, la información establecida en el Anexo VI de la Ley. Tanto el estudio de impacto ambiental como el proyecto se someterán a información pública 30 días hábiles antes de su publicación en el BOE o diario oficial.
El proyecto se pasará a consulta a las AA.PP. y personas afectadas que dispondrán de 30 días hábiles para emitir informes y alegaciones.
Cabe la posibilidad de modificación del proyecto/estudio de IA con un nuevo trámite de información pública y consultas por 30 días hábiles.
La evaluación de impacto ambiental ordinaria requiere de un expediente de EIA con el siguiente contenido, que si no se hizo previamente, deberá completarse en 10 días hábiles:
- Documento técnico del proyecto.
- Estudio de impacto ambiental.
- Alegaciones e informes recibidos de las AA.PP. y personas afectadas.
La inadmisión de la EIA ordinaria deberá producirse en los 20 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de inicio. Previamente a declarar la inadmisión se dispondrá de 10 días hábiles para que el órgano ambiental de audiencia al promotor.
El análisis técnico del expediente se llevará a cabo por el órgano ambiental competente que podrá recabar cuantos informes precise para realizar su evaluación.
Finalizado en análisis técnico el órgano ambiental formulará la declaración de impacto ambiental cuyo contenido mínimo será:
- Identificación del promotor de proyecto y del órgano ambiental, y descripción del proyecto.
- Resumen del resultado de la información pública y de las consultas.
- Resumen del análisis técnico.
- Las condiciones de establecimiento y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias de los efectos adversos sobre el medio ambiente, si procede.
- La conclusión de la evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000..
- El programa de vigilancia ambiental.
- La creación de una comisión de seguimiento, si procede.
- Si los proyectos suponen modificación a largo plazo de masas de agua se determinará el deterioro de su estado.
La autorización del proyecto deberá incluir:
- La conclusión sobre los efectos del proyecto sobre el medio ambiente.
- Las condiciones medioambientales establecidas y las medidas para prevenir, corregir y compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
- La denegación de la autorización deberá ser motivada.
La publicidad del proyecto deberá producirse por remisión al BOE o diario oficial, en los 15 días hábiles siguientes a su autorización. La vigencia de la declaración de impacto ambiental se mantendrá hasta los 4 años desde su publicación si en el ínterin no se hubiera iniciado el proyecto o la actividad.
Cabe la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental de oficio o a instancia de parte.
7.2 Evaluación de impacto ambiental simplificada.
La solicitud de inicio de la EIA simplificada debe acompañarse del documento ambiental que contendrá:
- La motivación de la aplicación del procedimiento de EIA simplificada.
- Definición, características y ubicación del proyecto.
- Principales alternativas estudiadas y justificación de la solución adoptada.
- Descripción de los aspectos ambientales afectados por el proyecto.
- Descripción y evaluación de los efectos del proyecto en el medio ambiente que sean consecuencia de:
a) Emisiones y deshechos previstos y generación de residuos.
b) Uso de recursos naturales, (suelo, tierra, agua y biodiversidad).
c) Identificación, descripción, análisis y cuantificación de los efectos esperados.
d) Medidas de prevención, reducción, compensación y corrección de los efectos negativos sobre el medio ambiente.
e) Realizar el seguimiento de forma que garantice cumplir las indicaciones y medidas protectoras y correctoras del documento ambiental.
El informe de impacto ambiental a cargo del órgano ambiental a realizar en 3 meses desde recibida la solicitud de inicio y los documentos.
El órgano competente deberá realizar la autorización del proyecto incluyendo:
- La conclusión del informe de IA de los efectos sobre el medio ambiente.
- Las condiciones ambientales establecidas en el informe IA.
- Denegar la autorización requiere motivación.
7.3 Consultas transfronterizas.
Los procedimientos de evaluación ambiental requerirá efectuar consulta a otros Estados cuando un plan, programa o proyecto a ejecutar en España pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otros Estados.
Sucederá de forma inversa cuando se trate de planes, programas o proyectos a ejecutar en otros Estados y que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente de España.
8. Seguimiento y régimen sancionador, (Título III, Capítulos I y II, arts. 51 a 64)
a) Seguimiento.
Con respecto a las declaraciones ambientales estratégicas (DAE) y los informes ambientales estratégicos (IAE) el seguimiento se realizará por los órganos sustantivos o de las CC.AA. ante planes/programas que no sean de competencia estatal sobre aquellos efectos adversos sobre el medio ambiente.
En el caso de las declaraciones de impacto ambiental (DIA) y los informes de impacto ambiental (IIA) el seguimiento se realizará por los órganos sustantivos o de las CC.AA. ante proyectos que no sean de competencia estatal sobre aquellos efectos adversos sobre el medio ambiente.
b) Régimen sancionador.
Potestad sancionadora:
- Órgano sustantivo en proyectos privados que deba autorizar la AGE.
- Órganos que determinen las CC.AA. dentro de sus competencias.
b) Sujetos responsables de las infracciones.
- Los promotores de los proyectos sean persona física o jurídica que sean responsables de aquéllos.
- Si son varias personas responderán de forma solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se le impongan.
c) Infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental.
- Muy graves; prescriben a los 3 años.
- Graves; su prescripción acontece a los 2 años.
- Leves; prescriben al año.
d) Sanciones.
- Las infracciones muy graves conllevan multa de 240.401 a 2.404.000 euros y prescriben a los 3 años de la firmeza de la resolución que la impone.
- Las graves conllevan multa de 24.001 a 240.400 euros y prescriben a los 2 años.
- En el caso de las leves la multa será hasta 24.000 euros y prescribirán al año.
JURISPRUDENCIA:
STS 1335/2019, de 9 de octubre, ECLI: ES:TS:2019:3257
"Pero este precepto (inserto en el Capítulo II de la Ley autonómica, bajo la rúbrica "Evaluación de impacto ambiental ordinaria", se refería a proyectos incluidos en su Anexo II, como de obligado sometimiento a evaluación de impacto ambiental en la Comunidad de Madrid, entre los que no se encontraba el presentado por "FUENTELADERA, S.A".
Además, dicho precepto contempla solo el momento de inicio del procedimiento ordinario de evaluación ambiental, que, evidentemente no se inició nunca, entre otras razones, porque el proyecto no estaba incluido en este procedimiento (no puede olvidarse que las resoluciones administrativas recurridas, de 5 de diciembre de 2015, eran mera respuesta a su primera solicitud -3 de abril de 2014- de pronunciamiento del órgano ambiental sobre la necesidad de someter el proyecto a algún procedimiento de evaluación ambiental, y, en las que se consideró que, desde el punto de vista ambiental, y sin perjuicio de la observancia de una serie de medidas, no era preciso someterlo a ningún procedimiento de los establecidos en la "Ley 21/13".
En sentencia nº 1562/18, de 30 de octubre (casación 3029/17), en interpretación de la transitoria primera y final undécima de la Ley 21/13, en relación con las EAE (ordinarias o simplificadas) se fijó como doctrina jurisprudencial, en esencia y en lo que aquí pueda resultar aplicable, que serán las fechas de presentación de las solicitudes de inicio EAE, (que habrán de ir acompañadas, en el caso de la ordinaria - art.18- de un borrador del plan o programa y un documento inicial estratégico, y en las simplificadas - art. 45- de un documento ambiental), las que determinen la normativa aplicable, de forma que todas las presentadas estando vigente (según cada supuesto) la Ley 21/13 -en el caso de la Comunidad de Madrid, esa fecha es la de 1 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de su ya citada Ley 4/14-, se ajustaran a los procedimientos en aquélla previstos.
Aplicando tal doctrina, será la fecha de presentación de la documentación completa -mayo de 2015-, la que habrá de tomarse como fecha de la solicitud, en la medida que el examen de toda la documentación concerniente al proyecto objeto de la memoria-resumen ambiental presentada, incluido, desde luego, el cerramiento perimetral de la finca, la que permitirá valorar su incidencia sobre el medio ambiente.
Por tanto, partiendo de dicha fecha, y dado que el proyecto, tal como afirma la sentencia (primer párrafo del F.D. Séptimo), afectaba a terrenos sometidos al Espacio Red Natura, era preceptivo su sometimiento a la evaluación ambiental simplificada ( art. 7.2.b), cuyo procedimiento está regulado en los arts. 45 a 50 de la Ley 21/13.
El art. 45.d) exige que el documento ambiental presentado con la solicitud, en cuanto el proyecto se asienta sobre terrenos de la Red Natura (además del contenido que, con carácter general, exige el precepto), debe incluir un apartado específico .
En la nueva Ley no existe ese trámite previo de "estudio caso por caso" para determinar si el proyecto tiene -o noque someterse a un procedimiento ambiental, que si estaba previsto en el art. 5 de la derogada Ley CAM 2/12.
El nuevo sistema impone preceptivamente, en supuestos como el aquí contemplado, la iniciación de ese procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificado, en el que el que el documento ambiental que habrá de acompañar al proyecto debe tener un contenido predeterminado con minuciosidad en el art. 45. Su presentación se realiza ante el órgano sustantivo competente para autorizar la instalación eléctrica y las obras de restauración de los edificios, naves y capilla y el cierre perimetral, y, una vez comprobado por éste que se cumplen los requisitos que la correspondiente legislación sectorial exige (en otro caso inadmitirá el proyecto motivadamente), el órgano ambiental consultará el documento ambiental presentado con las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas, concluyendo con informe de impacto ambiental que resolverá sobre la necesidad de someter el proyecto a una evaluación de impacto ambiental ordinaria, o, sobre la inexistencia de esa necesidad, si dicho proyecto no tiene efectos signi?cativos sobre el medio ambiente, y, a su vista, el órgano sustantivo resolverá acerca de la aprobación -o no- del proyecto.
De la sumaria descripción del procedimiento, aunque pueda perseguir una finalidad similar al estudio caso a caso del derogado art. 5 de la Ley CAM 2/12 -cribado de los proyectos-, es mucho más riguroso, incluyendo trámites específicos nuevos y predeterminando (Anexo III de la Ley 21/13) los criterios técnicos a los que ha de ceñirse el órgano ambiental al emitir ese informe de impacto ambiental, lo que evidencia que no son equivalentes.
A la vista de todo ello, la conclusión no puede ser otra que la nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas recurridas, en cuanto son la conclusión de un procedimiento derogado (inexistente por tanto), en la fecha de presentación del proyecto completo, que es la que ha de ser considerada a efectos de solicitud, luego estamos ante el supuesto del art. 62.1.e): actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (en este caso procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, arts. 45 a 50 en relación con el 7.2.b) de la tan citada Ley), (FJ 1º)".
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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
Ley 21/2013 de 9 de Dic (Evaluación ambiental) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 296 Fecha de Publicación: 11/12/2013 Fecha de entrada en vigor: 12/12/2013 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- ANEXO VI. Estudio de impacto ambiental, conceptos técnicos y especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos I y II
- ANEXO V. Criterios mencionados en el artículo 31 para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria
- ANEXO IV. Contenido del estudio ambiental estratégico
- ANEXO III. Criterios mencionados en el artículo 47.2 para determinar si un proyecto del anexo II debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria
- ANEXO II. Proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada regulada en el título II, capítulo II, sección 2.ª
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Sentencia Constitucional Nº 53/2017, TC, Pleno, Rec Recurso de inconstitucionalidad 1410/2014, 11-05-2017
Orden: Constitucional Fecha: 11/05/2017 Tribunal: Tribunal Constitucional Ponente: Narvaez Rodriguez, Antonio Num. Sentencia: 53/2017 Num. Recurso: Recurso de inconstitucionalidad 1410/2014
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Orden: Administrativo Fecha: 24/05/2012 Tribunal: Tribunal Supremo Ponente: Gonzalez Rivas, Juan Jose Num. Recurso: 4853/2009
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 10/07/2008 Núm. Resolución: 00/1169/2007
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Resolución No Vinculante de DGT, 0043-99, 15-01-1999
Órgano: Sg De Impuestos Sobre El Consumo Fecha: 15/01/1999 Núm. Resolución: 0043-99
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Resolución Vinculante de DGT, V2269-18, 01-08-2018
Órgano: Sg De Tributos Locales Fecha: 01/08/2018 Núm. Resolución: V2269-18
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Resolución de TEAC, 2/02876/2017/00/00, 11-10-2018
Órgano: Tear De Galicia Fecha: 11/10/2018 Núm. Resolución: 2/02876/2017/00/00
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Resolución No Vinculante de DGT, 0040-05, 07-02-2005
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 07/02/2005 Núm. Resolución: 0040-05