La rebeldía como actitud del demandado frente a la demanda civil
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20/03/2024

La rebeldía como actitud del demandado frente a la demanda civil

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Orden: civil

Fecha última revisión: 20/03/2024


Una vez admitida la demanda se dará traslado al demandado para que,  en el plazo de veinte días para los procedimientos ordinarios y diez días en los juicios verbales, formule la contestación a la misma. En estos veinte días, el demandado puede adoptar diferentes conductas respecto a la demanda, que son: rebeldía, mera comparecencia, y la contestación a la demanda.

El demandado en rebeldía

La rebeldía es s la actitud más pasiva del demandado. Aparece regulada en los artículos 496 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El demandado declarado rebelde no comparece en el proceso, lo que supone la máxima dejación del proceso.

La no presentación, tras la citación o emplazamiento que se hace al demandado para que comparezca en la fecha o plazo que se le otorgue, en autos supone unos perjuicios de índole procesal que se enmarcan bajo la figura de la rebeldía.

El apartado 1 del artículo 496 define lo que es la actitud rebelde del demandado que consiste en que éste no comparece en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento.

La rebeldía propiamente dicha es la situación procesal en que se ve sumido el demandado en virtud de una declaración del Juez, que se adopta como consecuencia de la inactividad absoluta e inicial de aquél.

La falta de comparecencia del demandado, en tiempo y forma, será el presupuesto de la declaración judicial de la rebeldía. La inactividad del demandado debe consistir en una inactividad inicial, pues si el demandado comparece y se persona en el proceso, si luego entra en una situación de inactividad procesal, ya no cabe que sea declarado rebelde, sino que su situación procesal será la misma que la del demandante, padeciendo las consecuencias jurídicas de la no realización de cada uno de los actos del proceso.

En la situación jurídica del rebelde se produce un régimen de notificaciones diferentes, e incluso se eliminan algunas de las notificaciones, pero el proceso continúa, sin la participación del demandado, para el cual van precluyendo sus opciones procesales, sin perjuicio de que si en un momento posterior comparece, se incorporará al proceso en el estado en que se encuentre.

A. Notificaciones (apartado 1 del artículo 497 de la LEC )

- Notificación de la declaración de rebeldía. La resolución por la que se declara la rebeldía tiene que ser notificada al demandado en forma electrónica cuando tenga obligación legal o contractual de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios. En los demás casos, por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos.

- Notificación de posteriores actuaciones procesales. Una vez notificada la rebeldía al demandado no se le notificará ninguna otra actuación procesal excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.

B. Efectos materiales de la declaración de rebeldía (apartado 2 del artículo 496 de la LEC)

La declaración de rebeldía no se puede identificar ni con un allanamiento ni con una admisión de los hechos de la demanda, salvo cuando la ley disponga otra cosa, así que la declaración de rebeldía no produce efectos materiales.

C. Cese de la rebeldía 

- Actuaciones procesales en que puede participar. El demandado que tenga conocimiento de la pendencia del proceso podrá comparecer en el mismo cualquiera que sea el estado en que se encuentre, sin que se retrotraigan las actuaciones ( artículo 499 de la LEC).

- Recursos. El demandado rebelde podrá utilizar todos los recursos de apelación y el de casación, en los casos en que proceda, siempre que sean interpuestos en el plazo legal de acuerdo con los (artículos 500, 458 y 479 de la LEC).   

D. Rescisión de sentencia firme

El demandado rebelde podrá pretender la rescisión de la sentencia firme, ante el tribunal que la hubiere dictado, en los casos y con sujeción a los requisitos y trámites que se señalan en el artículo 501 y siguientes de la mentada ley rituaria. 

Mera comparecencia: La comparecencia del demandado sin contestar a la demanda no equivale a la rebeldía, ni al reconocimiento de los hechos y tampoco al reconocimiento de las pretensiones del demandante, pero el demandado no estará eximido de probar los hechos que le interese. La comparecencia es un acto procesal consistente en la presentación del demandado en el proceso, que evita que sea declarado en rebeldía, pero la mera comparecencia no le permite contestar más tarde a la demanda y aducir los hechos que pudo llevar al proceso en el momento de la contestación.

Contestación a la demanda: Es la actitud más normal del demandado ante la demanda. En la contestación el demandado puede optar también, diversas actitudes. En primer lugar, el allanamiento o contestación sin oposición, que consisten en admitir lo pretendido por el demandante, poniendo fin al proceso. En segundo lugar, con la oposición el demandado niega todos las pretensiones del demandante, sea aduciendo motivos procesales o de fondo. Y, por último, en tercer lugar, la reconvención que es en realidad una demanda que el demandado dirige contra el demandante, aprovechado que se ha abierto un proceso entre ambos contendientes y sirviéndose de la primera oportunidad procesal para ello.

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