Reclamación e impugnación de la filiación en Cataluña
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Civil
- Fecha última revisión: 18/10/2016
La reclamación e impugnación de la filiación, en Cataluña, se encuentra regulada en los Art. 235.15-Art. 235.29 ,Código Civil Catalán. El 235.15 ,Código Civil Catalán dispone que no es precisa la presentación de un principio de prueba en el ejercicio de las acciones de filiación, y que en los procesos de filiación pueden admitirse toda clase de pruebas, sin perjuicio de lo establecido por el apdo. 2 del 235.28 ,Código Civil Catalán.
En cuanto a las personas que intervienen en el proceso, el 235.16 ,Código Civil Catalán establece que en todo proceso de filiación deben ser demandadas las personas cuya paternidad, maternidad o filiación sea reclamada o esté legalmente determinada. Se posibilita que, en las acciones de filiación, la autoridad judicial nombre a un defensor judicial si el hijo debe intervenir por medio de un representante legal y lo justifica su interés.
Mientras dure el procedimiento, la autoridad judicial también puede adoptar las medidas de protección sobre la persona y los bienes del hijo menor o incapacitado (235.17 ,Código Civil Catalán).
No es suficiente para destruir las presunciones de paternidad, según el 235.18 ,Código Civil Catalán, la prueba de las relaciones sexuales de la madre con un hombre diferente al demandado durante el período legal de concepción.
La subsección quinta de la norma, sobre la reclamación de la filiación, está compuesta por 3 artículos. El 235.20 ,Código Civil Catalán dispone que el padre, la madre y los hijos, por sí mismos o mediante sus representantes legales, pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación matrimonial durante toda la vida. Incluso, la acción interpuesta por los hijos puede ser continuada por sus descendientes o herederos. Asimismo, los descendientes o herederos de los hijos pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación matrimonial, aunque durante sólo durante dos años desde el descubrimiento de las pruebas en que se fundamenta la reclamación. Si cuando el hijo muere no han transcurrido cuatro años desde el cumplimiento de la mayoría de edad- o desde la recuperación de la plena capacidad-, los descendientes o herederos del hijo pueden ejercer o continuar la acción de reclamación de la filiación matrimonial, dentro del tiempo que quede para completar este plazo, si es superior al de dos años fijado.
Por lo que se refiere a la filiación no matrimonial, el 235.21 ,Código Civil Catalán establece que los hijos por sí mismos o por medio de sus representantes legales, pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación no matrimonial durante toda su vida. En los supuestos del apdo. 2 y 3 del 235.20 ,Código Civil Catalán, los descendientes o herederos de los hijos pueden ejercer o continuar la acción, dentro del tiempo que quede para completar los plazos correspondientes.
El padre y la madre pueden ejercer la acción de reclamación de paternidad o maternidad no matrimonial, en nombre e interés propios durante toda su vida, si no pueden reconocer a los hijos o si el reconocimiento no ha sido eficaz por falta de consentimiento de los hijos o de aprobación judicial.
El ejercicio de la acción de reclamación de filiación permite la acumulación de la acción de impugnación de la filiación contradictoria, a tenor del 235.22 ,Código Civil Catalán, en cuyo caso, la acción de impugnación es accesoria de la de reclamación y solo puede ser estimada si se estima también esta, salvo que la parte demandante esté legitimada para ejercer la acción de impugnación y esta no haya caducado.
La impugnación de la filiación se regula en la subsección sexta (Art. ,Código Civil Catalán). El marido puede ejercer la acción de impugnación de la paternidad matrimonial en el plazo de dos años a partir de la fecha en que conozca el nacimiento del hijo o del descubrimiento de las pruebas en que fundamenta la impugnación (235.23 ,Código Civil Catalán). Esta acción se transmite a los hijos o descendientes y a los herederos del marido si este muere después de haber interpuesto la acción o antes de que finalice el anterior plazo de dos años. Si el marido muere sin conocer el nacimiento o las pruebas en que debe fundamentar la acción, el plazo de dos años se cuenta desde la fecha en que los conozca la persona legitimada para impugnar.
En cuanto a la impugnación por la madre de la paternidad matrimonial, esta podrá -en nombre propio o en interés y representación del hijo, si es menor o incapaz-, impugnar la paternidad matrimonial durante el plazo de dos años a partir de la fecha del nacimiento del hijo o del descubrimiento de las pruebas en que se fundamenta la impugnación (235.24 ,Código Civil Catalán).
La impugnación por el hijo de la paternidad matrimonial, puede ejercerse dentro de los dos años siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad, a la recuperación de la plena capacidad o al descubrimiento de las pruebas en que fundamenta la impugnación (235.25 ,Código Civil Catalán).
El 235.26 ,Código Civil Catalán versa sobre la impugnación de la paternidad no matrimonial, y comienza el artículo aclarando que el padre, la madre y los hijos por sí mismos o por medio de su representante legal pueden ejercer la acción durante dos años desde el establecimiento de la paternidad o desde que se conoce ese establecimiento o desde la aparición de nuevas pruebas contrarias a la paternidad. En el caso del hijo, la acción caduca a los dos años del cumplimiento de la mayoría de edad, de la recuperación de la plena capacidad o de la aparición de las nuevas pruebas contrarias a la paternidad.
El 235.27 ,Código Civil Catalán señala que la acción de impugnación del reconocimiento de la paternidad hecho sin capacidad o por error, violencia, intimidación o dolo, corresponde a quien lo ha otorgado y a sus representantes legales. Así pues, la acción de nulidad por falta de capacidad caduca a los dos años del cumplimiento de la mayoría de edad o de la recuperación de la capacidad. En caso de vicio de la voluntad, la acción caduca a los dos años, que se cuentan, en caso de error, desde el otorgamiento del reconocimiento de la paternidad, y en los demás casos, desde que cesa el vicio. Los hijos, descendientes y herederos del otorgante pueden continuar la acción de nulidad, o ejercerla, si el otorgante muere antes de que hayan transcurrido los dos años, durante el tiempo que quede para completar este plazo.
El reconocimiento de la paternidad hecho en fraude de ley es nulo. La acción de nulidad es imprescriptible y puede ser ejercida por el Ministerio Fiscal o por cualquier otra persona con un interés directo y legítimo.
Para que prospere cualquier acción de impugnación de la paternidad matrimonial y no matrimonial, debe probarse de modo concluyente que el presunto padre no es progenitor de la persona cuya filiación se impugna (235.28 ,Código Civil Catalán). En el caso de que la filiación derive de la fecundación asistida de la madre, la acción de impugnación no puede prosperar si la persona cuya paternidad o maternidad se impugna consintió la fecundación de acuerdo con los 235.8 ,Código Civil Catalán o 235.13 ,Código Civil Catalán y tampoco, en ningún caso, si es progenitor biológico del hijo.
Por último, y por lo que se refiere a la impugnación de la maternidad, los hijos, por sí mismos o por medio de sus representantes legales, pueden ejercer la acción de impugnación de la maternidad durante toda su vida si prueban la suposición de parto o que no es cierta la identidad del hijo. También la puede ejercer la madre en el plazo de dos años desde el conocimiento de las pruebas que fundamentan la impugnación (235.29 ,Código Civil Catalán).
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Directiva 2014/65/UE de 15 de May DOUE (Mercados de instrumentos financieros) VIGENTE
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número: 172 Fecha de Publicación: 12/06/2014 Fecha de entrada en vigor: 02/07/2014 Órgano Emisor: Parlamento Europeo Y Consejo
Ley 25/2010 de 29 de Jul C.A. Cataluña (Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia) VIGENTE
Boletín: Diario Oficial de Cataluña Número: 5686 Fecha de Publicación: 05/08/2010 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2011 Órgano Emisor: Departamento De La Presidencia
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