La reclamación previa a la aseguradora para el cobro de la indemnización derivada de accidente de circulación
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Civil
- Fecha última revisión: 06/04/2021
No será admitida ninguna demanda judicial que no acompañe copia acreditativa de haber presentado la reclamación extrajudicial preceptiva.
Con la aprobación de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la reclamación previa a la vía judicial que ha de efectuar el perjudicado a la entidad aseguradora (artículo 7.1 párrafo 3.º de la LRCSCVM) ha recobrado especial importancia, hasta el punto de que no será admitida ninguna demanda judicial que no acompañe copia acreditativa de haber presentado la reclamación extrajudicial preceptiva. En este sentido, señala el artículo 7.8 de la LRCSCVM, en su último párrafo, que:
«No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador».
Asimismo, es preciso tener en cuenta que esta reclamación que el perjudicado ha de hacer a la compañía aseguradora debe contener, necesariamente, las siguientes cuestiones:
- Identificación y datos relevantes de quien o quienes reclamen.
- Declaración sobre las circunstancias del hecho dañoso.
- La identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del siniestro de ser conocidas.
- Información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo en aras de poder cuantificar el daño ocasionado tras el accidente de circulación. En caso de fallecimiento, si aportamos el certificado médico de defunción ya cumpliríamos con esta exigencia.
CUESTIÓN
¿Cuál es el medio adecuado por el que debemos enviar la reclamación previa a la aseguradora?
Puedo enviarse por burofax o por correo electrónico, siempre que se realicen dichos envíos con acuse de recibo.
La presentación de la reclamación también incide en la prescripción de la acción directa contra el asegurador. Así, con la presentación de la reclamación previa se interrumpe el plazo de prescripción de un año al que se refiere el artículo 7.1 en su párrafo segundo.
CUESTIÓN
En el caso de la interrupción del plazo de prescripción, ¿cuándo se reanuda el cómputo de nuevo?
Se reanudará cuando la entidad aseguradora notifique al perjudicado la oferta o respuesta motivada.
Hemos señalado que el plazo de prescripción de la acción directa contra la compañía aseguradora es de un año pero, sin embargo, el artículo 23 de la LCS indica que las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y, por otro lado, de cinco si el seguro es de personas. A este respecto, y por si hubiese alguna duda sobre la esfera en la que se mueven uno y otro precepto, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1037/2007, de 27 de septiembre, ECLI: ES:TS:2007:5988 expone:
«(...) con relación a la cuestión relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicable, en los supuestos, como el presente, en que se ejercita por el perjudicado la acción directa del Art. 76 LCS, sin que exista relación contractual directa entre el demandante y la compañía aseguradora, esta Sala se ha decantado por la tesis acogida en la sentencia recurrida y aplica el de un año del apdo. 2 del Art. 1968 Código Civil, en lugar del más amplio de dos años contemplado en el Art. 23 ,LCS, que, por este motivo, quedaría limitado a las acciones que tienen su origen en el contrato de seguro, entre las que no se encuentra la del Art. 76 ,LCS, que fue ejercitada por el hoy recurrente. La razón para aplicar el general apdo. 2 del Art. 1968 ,Código Civil se encuentra en que el derecho propio del perjudicado contra el asegurador en el seguro de responsabilidad civil no está sometido al régimen del Art. 23 ,LCS, en la medida que no nace del contrato de seguro, suscrito entre asegurado-tomador y asegurador, y respecto del cual, el perjudicado es un tercero, sino del hecho que ha generado la obligación de indemnizar a cargo del asegurado, es decir, de la responsabilidad civil del asegurado frente a terceros. Y tratándose de un derecho propio del perjudicado, ajeno al contrato de seguro, el plazo de prescripción dependerá de la naturaleza de la acción de responsabilidad de que sea titular, que en el caso de autos, por fundarse en culpa extracontractual, conlleva la aplicación del previsto en el artículo 1968.2º del Código Civil».
En resumen, el artículo 23 de la LCS se encuentra en el ámbito de la responsabilidad contractual y no en el de la extracontractual.
Por último, consideramos oportuno exponer la siguiente resolución sobre la exigencia de esta reclamación previa en los casos en los cuales la nueva normativa que entró en vigor el 1 de enero de 2016 no resultaba de aplicación (Ley 35/2015). Así, el auto n.º 79/2017 de la AP de Barcelona, de 8 de marzo de 2017, ECLI:ES:APB:2017:1602A, al igual que otras Audiencias Provinciales, se inclina por la no exigencia de reclamación extrajudicial previa a la demanda judicial en los accidentes acaecidos antes del 1 de enero de 2016.
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LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
RDLeg. 8/2004 de 29 de Oct (TR. Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 267 Fecha de Publicación: 05/11/2004 Fecha de entrada en vigor: 06/11/2004 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
- ANEXO. Tablas
- D.F. 2ª. Habilitación reglamentaria.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. UNICA. Subsistencia de las cuantías indemnizatorias actualizadas de las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
Ley del Contrato de seguro (Ley 50/1980 de 8 de Oct) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 250 Fecha de Publicación: 17/10/1980 Fecha de entrada en vigor: 17/04/1981 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 35/2015 de 22 de Sep (Reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Baremo)) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 228 Fecha de Publicación: 23/09/2015 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2016 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- ANEXO. Tablas
- D.F. 5ª. Entrada en vigor.
- D.F. 4ª. Habilitación al Gobierno.
- D.F. 3ª. Título competencial.
- D.F. 2ª. Modificación de la Ley 6/2014, de 7 de abril, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
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